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Resolución nº 360/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 16 de Septiembre de 2026
22 Septiembre 2026
Resolución nº 375/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 23 de Septiembre de 2026
30 Septiembre 2026
Resolución nº 1445/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 16 de Septiembre de 2026
26 Septiembre 2026
Resolución nº 366/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 23 de Septiembre de 2026
30 Septiembre 2026
Resolución nº 1443/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 16 de Septiembre de 2026
25 Septiembre 2026
Resolución nº 375/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 23 de Septiembre de 2026
La Resolución 375/2026, dictada el 23 de septiembre de 2026 por el Tribunal Català de Contractes del Sector Públic, pone fin a un recurso especial en materia de contratación interpuesto por VOCALI SISTEMAS INTELIGENTES, SL contra los pliegos de una licitación promovida por el Institut Català de la Salut para contratar un servicio de agente de transcripción de voz basado en inteligencia artificial, en modalidad SaaS, destinado a dar apoyo a la consulta de atención primaria de los Centres de Salut Integral de Referència (CSIR).
El asunto se enmarca en una licitación de servicios con un valor estimado de 506.000,00 euros, publicada el 14 de agosto de 2026 en el Diari Oficial de la Unió Europea y en el perfil de contratante del órgano de contratación. El recurso se dirigía contra los pliegos y, en concreto, cuestionaba varias exigencias técnicas y criterios de adjudicación ligados al cumplimiento del Reglamento (UE) 2017/745, relativo a los productos sanitarios, así como la manera en que el órgano de contratación había configurado la necesidad de que las soluciones ofertadas contaran con marcado CE, la valoración de productos clasificados como clase IIa o IIb, y la exigencia de determinadas normas técnicas como ISO 13485 e IEC 62304.
Sin embargo, antes de que el Tribunal pudiera pronunciarse sobre el fondo de esas cuestiones, la propia recurrente presentó un escrito de desistimiento del recurso, al amparo del artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. El Tribunal, aplicando la remisión general contenida en el artículo 56.1 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público y su disposición final cuarta, aceptó el desistimiento, declaró concluido el procedimiento y acordó levantar la suspensión del procedimiento de contratación que había sido decretada previamente mediante la Resolución S-68/2026, de 16 de septiembre de 2026, de conformidad con los artículos 49 y 56.3 de la LCSP y el artículo 25.1 del Real Decreto 814/2015.
La resolución también declara expresamente que no aprecia temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, por lo que no impone la sanción prevista en el artículo 58.2 de la LCSP. En consecuencia, el Tribunal no entra a analizar la legalidad material de los pliegos ni de los criterios de adjudicación impugnados. El efecto práctico inmediato es la reanudación de la licitación, que queda liberada de la suspensión cautelar y puede continuar su tramitación ordinaria.
Desde el punto de vista jurídico, la decisión es relevante porque reafirma una línea consolidada del propio Tribunal sobre el desistimiento en el recurso especial en materia de contratación: cuando la parte recurrente se aparta formalmente del recurso y concurren los requisitos de capacidad y representación, el Tribunal debe aceptar el desistimiento y poner fin al procedimiento sin prejuzgar el fondo. La resolución cita como antecedentes otros pronunciamientos del mismo órgano, entre ellos las resoluciones 354/2026, 44/2026, 36/2026, 12/2026, 439/2025, 383/2025, 382/2025, 370/2025, 358/2025, 340/2025, 320/2025, 317/2025, 316/2025, 300/2025 y 286/2025, todas ellas en la misma línea de admisión del desistimiento.
Número de Resolución: 375/2026, identificada además como recurs N-2026-0571. La resolución se dicta en Barcelona y contiene como referencia formal el encabezado del Tribunal Català de Contractes del Sector Públic.
Fecha: 23 de septiembre de 2026. La resolución indica que el escrito de desistimiento fue presentado por la recurrente el 22 de septiembre de 2026 a través de la plataforma SIR estatal y remitido al Tribunal el 23 de septiembre de 2026, fecha coincidente con la de la resolución. También consta como antecedente relevante la Resolución S-68/2026, de 16 de septiembre de 2026, por la que se acordó la suspensión del procedimiento de contratación.
Tribunal: Tribunal Català de Contractes del Sector Públic. La resolución aparece aprobada por unanimidad de sus miembros en sesión de 23 de septiembre de 2026. En el cierre se identifican M. Àngels Alonso Rodríguez, en calidad de Secretària, y Carme Lucena Cayuela, como Presidenta. La resolución se emite desde la sede situada en Carrer del Foc, 57, 08038 Barcelona.
Expediente: ICSCCOO-2026-419. Se trata del expediente de contratación tramitado por el Institut Català de la Salut para la prestación del servicio objeto de la licitación.
Organismo: Institut Català de la Salut. La resolución lo identifica expresamente como òrgan de contractació. No se menciona otro órgano distinto como promotor de la licitación.
Objeto del Contrato: contrato de servicios para un agente de transcripción de voz basado en inteligencia artificial, en modalidad SaaS, destinado a dar apoyo a la consulta de atención primaria de los Centres de Salut Integral de Referència (CSIR) del Institut Català de la Salut. El objeto incluye de forma expresa la implantación, integración, soporte funcional y técnico, formación, mantenimiento, actualización y evolución de la solución durante toda la vigencia contractual. Se trata, por tanto, de una solución tecnológica integral vinculada al ámbito asistencial.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitación: el valor estimado del contrato asciende a 506.000,00 euros. La resolución no desglosa presupuesto base de licitación, IVA, valor de adjudicación ni oferta concreta impugnada, porque la impugnación se dirige a los pliegos y el procedimiento no alcanza la fase de adjudicación. Sí se indica que el contrato no está dividido en lotes.
Comunidad Autónoma: Cataluña. El Tribunal que resuelve es el catalán y la licitación se tramita por un organismo del sector público de la Generalitat de Catalunya. La referencia normativa autonómica relevante es, entre otras, la disposición adicional cuarta de la Ley 7/2011, de 27 de julio, y el Decreto 221/2013, de 3 de septiembre, que regulan la organización y funcionamiento del Tribunal.
La secuencia fáctica que recoge la resolución es breve, porque el procedimiento se cierra de forma anticipada por desistimiento, pero aun así permite reconstruir con bastante precisión la evolución del expediente desde su publicación hasta la terminación del recurso.
La licitación se publicó el 14 de agosto de 2026 en el Diari Oficial de la Unió Europea, en concreto en el número S 156, y ese mismo día se difundió también en el perfil de contratante del Institut Català de la Salut, alojado en la Plataforma de serveis de contractació pública de la Generalitat de Catalunya. Desde ese perfil se pusieron a disposición de los interesados los documentos de la contratación, en particular los pliegos de cláusulas administrativas particulares y los pliegos de prescripciones técnicas, junto con el resto de documentación contractual.
La propia resolución resume el objeto como un contrato destinado a la prestación de un servicio de transcripción de voz basado en inteligencia artificial, bajo una arquitectura SaaS, concebido para apoyar el trabajo de consulta en atención primaria de los CSIR. Se trata, por tanto, de una contratación con un componente tecnológico muy relevante y con incidencia potencial sobre la asistencia sanitaria. La resolución subraya además que el valor estimado asciende a 506.000,00 euros y que el contrato no se divide en lotes, dato que no es menor en términos de configuración del objeto contractual y de acceso al mercado.
Pocos días después, concretamente el 4 de septiembre de 2026, VOCALI SISTEMAS INTELIGENTES, SL interpuso recurso especial en materia de contratación ante el Tribunal Català de Contractes del Sector Públic. El recurso se dirige contra los pliegos y no contra un acto de adjudicación, por lo que la controversia se sitúa en una fase temprana del procedimiento de licitación.
La recurrente centra su impugnación en varias cuestiones. La primera y principal es la exigencia de que las soluciones ofertadas dispongan de marcado CE conforme al Reglamento (UE) 2017/745, como requisito de acceso a la licitación. Según la empresa, ese requisito no se formula en términos puramente funcionales, carece de una justificación suficiente de necesidad y proporcionalidad y, por ello, restringe de manera indebida la concurrencia. La empresa sostiene además que no todo sistema de ambient scribe o de asistencia documental en el ámbito clínico puede calificarse automáticamente como producto sanitario de software, sino que tal calificación depende de la finalidad prevista y de las funcionalidades objetivas del producto.
La recurrente insiste en que las funcionalidades mínimas recogidas en el PPT podrían limitarse a tareas documentales sin implicar, por sí mismas, diagnóstico, tratamiento o apoyo a la decisión clínica, y que por ello no procedería imponer de forma universal el régimen jurídico del MDR. A juicio de la mercantil, el órgano de contratación podría haber optado por medidas menos restrictivas para garantizar la seguridad, la calidad y la trazabilidad, como la validación humana, mecanismos de control, auditorías o la limitación de inferencias clínicas.
Además, impugna la respuesta emitida por el órgano de contratación el 3 de septiembre de 2026, porque entiende que esa contestación confirmó una configuración rígida del marcado CE y excluyó soluciones equivalentes. Según la recurrente, dicha respuesta habría introducido una modificación material de los pliegos al eliminar la posibilidad de admitir certificaciones o soluciones equivalentes que, según la versión inicial del PPT, podían llegar a valorarse. También denuncia una falta de coherencia interna, porque la exigencia aparece formulada a la vez como requisito del licitador, condición de ejecución y prescripción técnica.
En el plano de la adjudicación, la recurrente combate el criterio RQ-NO-011, que otorga puntuación adicional a las soluciones clasificadas como productos sanitarios de clase IIa o IIb. A su juicio, la clase del producto no es por sí misma un indicador de mayor calidad ni de mejora objetiva de la prestación, y el criterio no estaría suficientemente justificado ni vinculado a una ventaja concreta relacionada con el objeto del contrato. Con carácter subsidiario, cuestiona también los criterios RQ-NO-009 y RQ-NO-010, relativos a las normas ISO 13485 e IEC 62304, por entender que no se acredita de forma adecuada su idoneidad respecto del software ofertado.
Por último, la empresa impugnante sostiene que el órgano de contratación no puede determinar unilateralmente si una solución constituye un producto sanitario ni fijar su clasificación bajo el MDR, ya que esa competencia correspondería a la autoridad competente, en particular a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS). Con base en todo ello, la recurrente solicita la estimación íntegra del recurso.
Una vez presentado el recurso, la Secretaría Técnica del Tribunal lo trasladó al órgano de contratación el mismo 4 de septiembre de 2026, requiriendo la remisión del expediente y del informe correspondiente, conforme al artículo 56.2 de la LCSP, al artículo 22 del Decreto 221/2013 y a los preceptos concordantes del Real Decreto 814/2015. Posteriormente, el 7 de septiembre de 2026, la Secretaría Técnica requirió a la recurrente para que acreditara la representación de quien firmaba el recurso y aportara algunos documentos citados como anexos, requerimiento que fue atendido dentro de plazo.
El procedimiento quedó después afectado por una medida cautelar: el 16 de septiembre de 2026, mediante la Resolución S-68/2026, el Tribunal acordó la suspensión de la licitación, con base en los artículos 49 y 56.3 de la LCSP y el artículo 25.1 del RD 814/2015. Esa suspensión es coherente con la mecánica habitual del recurso especial, cuyo objetivo es evitar que el procedimiento de contratación avance mientras se examina la legalidad del acto impugnado.
Sin embargo, el itinerario procesal se interrumpe antes de entrar al fondo. El 22 de septiembre de 2026, VOCALI presentó un escrito a través de la plataforma SIR estatal solicitando que se la tuviera por desistida del recurso, conforme al artículo 94 de la Ley 39/2015. Ese escrito llegó al Tribunal el 23 de septiembre de 2026, y fue precisamente ese mismo día cuando se dicta la resolución que ahora se resume.
La argumentación de VOCALI SISTEMAS INTELIGENTES, SL se construye sobre una crítica de fondo a la manera en que el órgano de contratación ha diseñado los pliegos en relación con una solución tecnológica potencialmente sensible desde el punto de vista sanitario. La recurrente no discute la legitimidad de que la Administración busque garantías de seguridad o calidad, pero sí cuestiona el modo concreto en que se ha traducido esa preocupación en exigencias y criterios de valoración.
El núcleo de la impugnación es la exigencia de marcado CE conforme al Reglamento (UE) 2017/745. La empresa sostiene que imponer esa exigencia como condición de acceso, sin una justificación técnica individualizada y suficiente, resulta desproporcionado. Desde su perspectiva, el recurso a una exigencia reglamentaria propia de los productos sanitarios solo es correcto si la solución contratada encaja realmente en esa categoría. De lo contrario, la Administración estaría forzando una asimilación de cualquier herramienta de transcripción asistida al régimen de producto sanitario, lo que no sería jurídicamente correcto.
La recurrente hace además una distinción conceptual relevante entre sistemas de transcripción o apoyo documental y productos sanitarios de software. En su criterio, no todo sistema que se utilice en un entorno clínico se convierte por ello en un MDSW. Lo determinante sería la finalidad prevista y el contenido funcional real de la solución, no el simple hecho de que se use en el ámbito de la salud. De ese modo, una herramienta que solo documenta, transcribe o facilita tareas administrativas no tendría por qué quedar sujeta automáticamente a la lógica regulatoria del MDR.
Sobre esa base, VOCALI afirma que las funcionalidades exigidas en el PPT podrían ser de naturaleza meramente documental y no comportar, en sí mismas, diagnóstico, tratamiento o soporte a la toma de decisiones clínicas. La empresa defiende que la Administración pudo haber alcanzado sus objetivos mediante alternativas menos restrictivas, como el establecimiento de mecanismos de supervisión humana, controles de calidad, auditorías, validaciones internas o limitaciones expresas a las inferencias clínicas. Con ello introduce un argumento de proporcionalidad: incluso si el órgano de contratación persigue fines legítimos de seguridad y fiabilidad, no puede imponer el instrumento más restrictivo si existen otros menos gravosos para la competencia.
La recurrente añade un segundo grupo de alegaciones contra la respuesta de 3 de septiembre de 2026 emitida por el órgano de contratación. Entiende que dicha respuesta confirma una lectura rígida del marcado CE y excluye las soluciones equivalentes, lo que, a su juicio, amplía el alcance inicial de los pliegos o los modifica materialmente sin respetar las garantías debidas. De este modo, la contestación a una aclaración no sería un simple acto interpretativo, sino una verdadera concreción que afecta al contenido normativo de la licitación.
También denuncia una falta de coherencia interna en la configuración de la exigencia del marcado CE. Según la recurrente, la misma se presenta simultáneamente como requisito de solvencia o acceso del licitador, como condición de ejecución y como prescripción técnica. Esa triple ubicación generaría inseguridad jurídica y dificultaría determinar qué consecuencia concreta produce el incumplimiento y en qué momento debe verificarse la acreditación de la exigencia.
En cuanto a los criterios de adjudicación, el ataque se desplaza a dos tipos de cuestiones. Por una parte, el criterio RQ-NO-011, que premia la clasificación del producto como clase IIa o IIb, es considerado injustificado porque la clase regulatoria no equivaldría por sí sola a una mejor prestación. La recurrente entiende que la clase del producto responde a su riesgo regulatorio y no a un plus cualitativo automático aplicable al servicio licitado. Por otra parte, los criterios RQ-NO-009 y RQ-NO-010, relativos a las normas ISO 13485 e IEC 62304, se cuestionan por falta de conexión clara con el software ofertado y por no haberse acreditado suficientemente su idoneidad como elementos de valoración.
Finalmente, la empresa discute que el órgano de contratación pueda decidir unilateralmente si una solución es producto sanitario y cuál es su clase bajo el MDR. A su juicio, esa determinación corresponde a la AEMPS u otra autoridad competente, y no al poder adjudicador. Con ello, la recurrente pretende desplazar el debate desde el plano contractual al plano estrictamente regulatorio.
La resolución no reproduce un informe de oposición del Institut Català de la Salut ni entra a sintetizar una argumentación sustantiva del órgano de contratación sobre el fondo del recurso, porque el procedimiento se resuelve por desistimiento antes de ese análisis. En el plano procesal, sin embargo, sí se conoce la posición institucional indirectamente a través de las actuaciones practicadas.
Primero, el órgano de contratación sostuvo la validez del procedimiento al remitir el expediente cuando fue requerido por la Secretaría Técnica, lo que es coherente con la tramitación ordinaria del recurso especial. Segundo, la existencia de una respuesta del 3 de septiembre de 2026 indica que el órgano de contratación sí había efectuado aclaraciones sobre los pliegos, probablemente en defensa de la configuración técnica de la licitación. La recurrente interpreta esa respuesta como una confirmación de la exigencia rígida del marcado CE y de la exclusión de equivalencias, pero la resolución no ofrece una valoración sustantiva de la misma, porque el Tribunal no llega a pronunciarse sobre si esa respuesta alteraba o no materialmente los pliegos.
Lo que sí deja claro la resolución es que, al producirse el desistimiento, no se analizaron las alegaciones del órgano de contratación en el fondo, ni se entró a resolver si las exigencias de marcado CE, clasificación del producto o normas ISO eran conformes al Derecho de la contratación pública y a la regulación sectorial de los productos sanitarios. Por tanto, cualquier defensa material que el ICS hubiera podido formular queda fuera del contenido decisorio de esta resolución.
Tampoco consta en la resolución la intervención de un adjudicatario, porque el recurso se interpone contra los pliegos y antes de la adjudicación. Del mismo modo, no se identifican otros licitadores personados ni alegaciones de terceros interesados. La controversia aparece así limitada al binomio recurrente-órgano de contratación, con un trámite posterior de desistimiento que hace innecesaria cualquier contradicción adicional.
La decisión del Tribunal es clara y estrictamente procesal: acepta el desistimiento formulado por VOCALI SISTEMAS INTELIGENTES, SL y declara concluso el procedimiento sin entrar a examinar el fondo del recurso ni el resto de requisitos de admisión.
El razonamiento del Tribunal se asienta en varios pilares normativos. En primer lugar, recuerda su competencia para conocer del recurso conforme al artículo 46 de la LCSP, la disposición adicional cuarta de la Ley 7/2011, de 27 de julio, y el Decreto 221/2013. Después constata que el contrato es de servicios, que se tramita por un poder adjudicador y que el valor estimado de 506.000,00 euros lo hace susceptible de recurso especial de acuerdo con el artículo 44.1.a) de la LCSP. Asimismo, al tratarse de un recurso interpuesto contra los pliegos, el acto impugnado encaja en el artículo 44.2.a) de la LCSP.
Una vez afirmada esa base competencial y objetiva, el Tribunal aborda el dato decisivo: la petición expresa de desistimiento presentada por la propia recurrente. La LCSP no regula de forma específica el desistimiento como causa de terminación del recurso especial, pero el Tribunal acude a la supletoriedad de la Ley 39/2015, en virtud del artículo 56.1 y de la disposición final cuarta de la LCSP. Sobre esa base, invoca el artículo 84.1 de la LPAC, que enumera las formas de terminación del procedimiento, entre ellas el desistimiento, y el artículo 94.4 de la misma ley, conforme al cual la Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento.
Además, el Tribunal verifica un extremo formal importante: la persona que solicita el desistimiento es la misma que había presentado el recurso en nombre de la empresa, de modo que se cumple la exigencia de legitimación y de representación prevista en el artículo 5.3 de la LPAC. Este dato es relevante porque evita dudas sobre una eventual retirada no autorizada o incompleta del recurso.
A partir de ahí, el Tribunal concluye que concurren todos los presupuestos para admitir el desistimiento. No aprecia obstáculo alguno derivado de la naturaleza del recurso, ni de la fase procedimental, ni de la materia impugnada. En consecuencia, declara terminado el procedimiento sin entrar a resolver las cuestiones de fondo planteadas por la recurrente. La resolución subraya expresamente que el fondo no queda prejuzgado, lo que significa que no existe un pronunciamiento material sobre la legalidad de los pliegos, sobre la aplicabilidad del MDR, sobre la necesidad del marcado CE, ni sobre la corrección de los criterios de adjudicación cuestionados.
El Tribunal también acuerda levantar la suspensión del procedimiento de contratación, levantamiento que conecta con la resolución cautelar previa de 16 de septiembre. La base jurídica para ello es el artículo 57.3 de la LCSP, que permite reanudar la tramitación una vez cesan las razones que justificaban la suspensión. Como la impugnación desaparece por desistimiento, desaparece también el soporte de la medida cautelar.
En tercer lugar, el Tribunal declara que no existe temeridad o mala fe en la interposición del recurso, por lo que no procede imponer la sanción prevista en el artículo 58.2 de la LCSP. Esta mención es relevante porque el recurso especial puede conllevar consecuencias económicas o sancionadoras si se aprecia una utilización abusiva del mecanismo impugnatorio. Aquí, sin embargo, el Tribunal entiende que la conducta de la recurrente no alcanza ese nivel.
Finalmente, la resolución ordena notificar la decisión a todas las partes y recuerda que agota la vía administrativa y que puede ser impugnada ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en concreto ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el plazo de dos meses, conforme a los artículos 10.1.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, en relación con el artículo 59 de la LCSP.
La consecuencia inmediata y más importante de esta resolución es que la licitación del Institut Català de la Salut queda desbloqueada. Al aceptarse el desistimiento, el recurso especial desaparece del panorama procesal y con ello se levanta la suspensión que impedía el avance del procedimiento. Esto significa que el órgano de contratación puede continuar con la tramitación ordinaria de la licitación del servicio de transcripción de voz basado en inteligencia artificial, incluyendo, en su caso, la apertura de nuevas fases procedimentales y la eventual valoración de ofertas si ya estuviera programada.
Para VOCALI SISTEMAS INTELIGENTES, SL, la consecuencia es doble. Por un lado, la empresa pone fin al litigio administrativo iniciado contra los pliegos y renuncia a una resolución sobre el fondo que podría haber clarificado la legalidad de las exigencias técnicas impugnadas. Por otro, evita que el Tribunal entre a pronunciarse sobre sus argumentos más sensibles, como la naturaleza de producto sanitario de software, la proporcionalidad del marcado CE o la validez de los criterios de adjudicación relacionados con la clase del producto y con normas técnicas específicas.
Para el Institut Català de la Salut, la resolución supone recuperar la plena capacidad de avanzar en una contratación que, por su objeto, resulta estratégica para la digitalización asistencial y para el apoyo documental en atención primaria. El impacto práctico es inmediato: cesa la paralización cautelar y se restablece la normalidad del expediente ICSCCOO-2026-419.
Desde un punto de vista más técnico, la resolución tiene una relevancia importante porque reafirma la idea de que el desistimiento es una vía plenamente operativa en el recurso especial en materia de contratación, pese a que la LCSP no lo regule de forma expresa. El Tribunal consolida así una doctrina procesal consistente con la aplicación supletoria de la Ley 39/2015. Este criterio aporta seguridad jurídica, porque deja claro que el recurso especial no obliga a mantener artificialmente un procedimiento impugnatorio cuando la parte recurrente decide retirarlo formalmente.
También merece mención la forma en que el Tribunal aborda la suspensión. La resolución confirma que la medida cautelar acordada al amparo de los artículos 49 y 56.3 de la LCSP no tiene autonomía propia, sino que depende de la subsistencia del recurso y de la necesidad de preservar la eficacia de una eventual decisión futura. Si el recurso desaparece por desistimiento, la suspensión pierde su razón de ser y debe levantarse. Esto resulta especialmente importante en licitaciones tecnológicas o sanitarias, donde la paralización puede tener un impacto sensible sobre la continuidad del servicio y sobre los tiempos de implantación.
En cuanto al valor doctrinal de la resolución, su alcance es más bien procesal que sustantivo. No fija criterio sobre el fondo de las cuestiones debatidas por VOCALI, de modo que no crea jurisprudencia administrativa sobre si un agente de transcripción basado en IA debe o no estar sujeto al MDR, ni sobre cuándo procede exigir marcado CE o ponderar certificaciones como ISO 13485 e IEC 62304. Precisamente por ello, su principal efecto es confirmar que esas discusiones quedan abiertas para futuros casos, al no haber un pronunciamiento material que las resuelva.
Sí existe, no obstante, una repercusión indirecta en términos de seguridad jurídica. La resolución demuestra que los órganos de revisión contractual pueden cerrar rápidamente un procedimiento si la parte recurrente se aparta de él, evitando pronunciamientos innecesarios y preservando recursos administrativos y judiciales. Además, al declarar expresamente que no aprecia temeridad o mala fe, el Tribunal marca una línea prudente: el desistimiento no se interpreta como una maniobra sancionable por sí misma, salvo que existan elementos claros de abuso.
En definitiva, esta resolución no altera los criterios de fondo sobre contratación pública y productos sanitarios, pero sí reafirma un precedente procesal importante: el desistimiento del recurso especial, cuando se formula válidamente por quien tiene legitimación para ello, debe ser aceptado sin demora, con archivo del asunto, levantamiento de las medidas cautelares y sin imposición de sanción cuando no concurra mala fe. Para el expediente concreto, ello implica que el contrato puede seguir su curso. Para futuros casos, consolida una pauta de actuación clara y previsible para recurrentes, órganos de contratación y Tribunal.
El tribunal parte de que se trata de un contrato de servicios tramitado por un poder adjudicador, con un valor estimado de 506.000,00 euros. Sobre esa base, afirma que el contrato es susceptible de recurso especial en materia de contratación conforme al artículo 44.1.a) de la LCSP, y que los pliegos impugnados constituyen un acto recurrible por esta via de acuerdo con el artículo 44.2.a) de la LCSP. Esta apreciacion sirve para encuadrar formalmente la impugnacion, aunque finalmente no se entra en el examen de fondo por el desistimiento.
La doctrina central aplicada es la admision del desistimiento solicitado por la propia recurrente. El tribunal razona que, aunque la LCSP no regula expresamente el desistimiento como forma de terminacion del recurso especial, resulta posible acudir supletoriamente a la Llei 39/2015, d'1 d'octubre, del procediment administratiu comu de les administracions publiques (LPAC), en virtud del articulo 56.1 y de la disposicion final cuarta de la LCSP. En particular, se apoya en los articulos 84.1 y 94.4 de la LPAC, que permiten aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento.
El tribunal destaca ademas que el desistimiento fue formulado por la misma persona que interpuso el recurso en nombre de VOCALI SISTEMAS INTELIGENTES, SL, lo que encaja con el articulo 5.3 de la LPAC. Como consecuencia, acepta el desistimiento y declara terminado el procedimiento, sin entrar a analizar ni el resto de requisitos de admision ni el fondo del asunto, que queda expresamente imprejuzgado. En esa misma linea, la resolucion deja sin enjuiciar las alegaciones sobre el Reglamento (UE) 2017/745, el marcado CE, la calificacion como producto sanitario de software, los criterios RQ-NO-009, RQ-NO-010 y RQ-NO-011, y la intervencion de la AEMPS.
Aceptado el desistimiento, el tribunal acuerda levantar la suspension del procedimiento de contratacion que habia sido acordada antes mediante la Resolucion S-68/2026, de 16 de septiembre de 2026. La resolucion vincula ese levantamiento al articulo 57.3 de la LCSP, de modo que la suspension deja de producir efectos una vez concluido el recurso por desistimiento.
El tribunal tambien declara expresamente que no aprecia temeridad ni mala fe en la interposicion del recurso. Por ello, no aplica la sancion prevista en el articulo 58.2 de la LCSP. La resolucion limita asi sus efectos sancionadores a una comprobacion negativa, sin imponer consecuencia punitiva alguna a la recurrente.
La resolucion declara que pone fin a la via administrativa y que es directamente ejecutiva. Ademas, precisa que contra ella cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el plazo de dos meses, con cita de los articulos 10.1.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdiccion contenciosa administrativa, y del articulo 59 de la LCSP. Este efecto final se formula como consecuencia procesal directa de la decision adoptada por el Tribunal Català de Contractes del Sector Públic.
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