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Resolución nº 360/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 16 de Septiembre de 2026
22 Septiembre 2026
Resolución nº 375/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 23 de Septiembre de 2026
30 Septiembre 2026
Resolución nº 1445/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 16 de Septiembre de 2026
26 Septiembre 2026
Resolución nº 366/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 23 de Septiembre de 2026
30 Septiembre 2026
Resolución nº 1443/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 16 de Septiembre de 2026
25 Septiembre 2026
Resolución nº 366/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 23 de Septiembre de 2026
La Resolución 366/2026, dictada el 23 de septiembre de 2026 por el Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público, resuelve un recurso especial en materia de contratación interpuesto por A.M.D., en representación de la ASSOCIACIÓ AMICS DELS GATS I DELS GOSSOS, contra la exclusión de su oferta del lote 2 del contrato de servicios de control de colonias felinas urbanas en el término municipal de Mont-roig del Camp, licitado por el Ayuntamiento de Mont-roig del Camp en el expediente 13119/2023.
El conflicto gira en torno a una cuestión clásica pero jurídicamente muy sensible en contratación pública: si una licitadora puede ser excluida cuando en el DEUC declara unos datos de solvencia económica y técnica que, de forma clara y reiterada, quedan por debajo de los mínimos exigidos en los pliegos, o si, por el contrario, ese defecto puede calificarse como un error material o un simple lapsus susceptible de aclaración o subsanación. El Tribunal parte de que los pliegos no fueron impugnados y, por tanto, se integran como ley del contrato entre las partes. A la luz de los artículos 139.1, 140.4, 74.2, 1, 132, 44.1.a), 44.2.b), 46, 48, 50.1, 51.1, 56.2, 58.2 y 63 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, así como de la Directiva 2014/24/UE, el Tribunal concluye que la mesa de contratación actuó correctamente al apreciar que la recurrente no acreditó los requisitos mínimos de solvencia económica, financiera y técnica exigidos para el lote 2.
La resolución también aborda un extremo procesal relevante: la falta de constancia de una notificación individual del acto de exclusión. El Tribunal recuerda que la publicación en el perfil de contratante, vinculada al deber de transparencia del artículo 63 LCSP, no equivale por sí sola a la notificación personal exigible para desplegar plenamente los efectos jurídicos del acto frente a su destinataria. Sin embargo, dado que la propia recurrente interpuso el recurso el mismo día en que se publicó el acta de la mesa, el Tribunal entiende acreditado el conocimiento efectivo del acto y considera presentado el recurso dentro de plazo.
En cuanto al fondo, el Tribunal rechaza que el supuesto pueda reconducirse a una mera subsanación. Considera que el DEUC no contenía una ambigüedad o una omisión, sino una declaración clara y repetida de solvencia insuficiente. Por ello, no existía base para abrir un trámite de aclaración o subsanación que permitiera alterar ex post el contenido de la oferta. La resolución insiste en que el deber de diligencia en la preparación de las proposiciones recae sobre las empresas licitadoras, y que el eventual error interno en la cumplimentación del formulario no puede corregirse cuando la información presentada es inequívoca y conduce directamente al incumplimiento de un requisito mínimo de participación.
El resultado final es la desestimación íntegra del recurso, el alzamiento de la suspensión acordada cautelarmente mediante la Resolución S-13/2026, y la declaración de que no concurre temeridad ni mala fe, por lo que no se impone sanción conforme al artículo 58.2 LCSP. La resolución pone fin a la vía administrativa, es inmediatamente ejecutiva y solo cabe contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de dos meses.
Número de Resolución: 366/2026, correspondiente al recurso N-2026-0093. La resolución identifica expresamente el procedimiento de revisión con ese número interno, lo que permite vincularla con el expediente de recurso especial tramitado ante el Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público.
Fecha: 23 de septiembre de 2026. Esa es la fecha de dictado de la resolución. Además, la resolución menciona que se adoptó en sesión del Tribunal celebrada ese mismo día, con aprobación por unanimidad. No se recoge una fecha de notificación específica en el texto facilitado, aunque sí se indica su eficacia inmediata y la posibilidad de recurso jurisdiccional posterior.
Tribunal: Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público. La resolución se dicta en Barcelona y aparece firmada con el visto bueno de la Presidenta y la Secretaria, Carme Lucena Cayuela y M. Àngels Alonso Rodríguez, respectivamente, lo que evidencia su adopción por el órgano colegiado competente. La resolución indica de forma expresa que fue aprobada por unanimidad de los miembros del Tribunal.
Expediente: 13119/2023. Este es el expediente administrativo de contratación asociado al contrato impugnado. El recurso se dirige específicamente contra el acuerdo de exclusión del lote 2 adoptado en ese procedimiento.
Organismo: Ayuntamiento de Mont-roig del Camp. Es el órgano de contratación que licita el contrato de servicios y que adopta la decisión de exclusión impugnada. La documentación de la licitación se publicó en su perfil de contratante alojado en la Plataforma de Servicios de Contratación Pública de la Generalitat de Cataluña.
Objeto del Contrato: contrato de servicios de control de colonias felinas urbanas en el término municipal de Mont-roig del Camp, dividido en dos lotes. El lote 1 se refiere al servicio de atención veterinaria para esterilización y control sanitario de gatos de colonias urbanas. El lote 2, que es el litigioso, se refiere al servicio de captura, transporte y retorno de los animales. La controversia no afecta al conjunto del contrato, sino exclusivamente a la exclusión de la recurrente respecto del lote 2.
Partes Intervinientes: la parte recurrente es A.M.D., actuando en nombre y representación de la ASSOCIACIÓ AMICS DELS GATS I DELS GOSSOS. El órgano de contratación es el Ayuntamiento de Mont-roig del Camp. En la licitación del lote 2 concurrieron también M.C.N. y ADDA OPS, SA. La mesa de contratación tuvo un papel central en la calificación de la documentación administrativa y en la adopción del acuerdo de exclusión.
Importe de Licitación: el contrato presenta un valor estimado total de 162.000,00 euros, de los que 54.000,00 euros corresponden al lote 2 afectado por el recurso. En cuanto a la solvencia exigida, los pliegos fijaban como umbral mínimo para el lote 2 un volumen anual de negocios de 12.600,00 euros, referido al mejor ejercicio de los tres últimos disponibles, y una solvencia técnica consistente en la ejecución, en los tres últimos años, de servicios de igual o similar naturaleza por un importe anual acumulado, en el año de mayor ejecución, también de 12.600,00 euros. En la licitación no se discute el precio ofertado de la recurrente, sino su aptitud para concurrir.
Comunidad Autónoma: Cataluña. El procedimiento se desarrolla en el marco de la contratación pública autonómica catalana y se tramita ante el Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público, creado y regulado por la normativa propia de la Generalitat de Cataluña, en conexión con la legislación básica estatal de contratación pública.
La secuencia cronológica del expediente resulta esencial para entender el alcance del conflicto. El procedimiento se inicia con la publicación, el 27 de enero de 2026, del anuncio de licitación en el perfil de contratante del Ayuntamiento de Mont-roig del Camp, alojado en la Plataforma de Servicios de Contratación Pública de la Generalitat de Cataluña. Junto al anuncio se pusieron a disposición de los licitadores los pliegos de cláusulas administrativas particulares y el pliego de prescripciones técnicas, así como el cuadro resumen de características y el resto de documentación contractual. Desde ese momento, el contrato quedó configurado como un procedimiento abierto dividido en dos lotes, con una exigencia clara de solvencia y con la necesidad de aportar la documentación administrativa correspondiente en el primer sobre.
El lote 2, que es el que termina siendo objeto del recurso, tenía por objeto el servicio de captura, transporte y retorno de animales dentro del programa municipal de control de colonias felinas urbanas. A ese lote concurrieron tres entidades: M.C.N., ADDA OPS, SA y la ASSOCIACIÓ AMICS DELS GATS I DELS GOSSOS. La resolución no entra a valorar la oferta económica ni los criterios de adjudicación de fondo, porque el problema surge en una fase anterior, en el examen de la documentación administrativa y la acreditación de los requisitos previos.
El 18 de febrero de 2026 se reunió la mesa de contratación para abrir y examinar el sobre de documentación administrativa general. En esa sesión, la mesa analizó el DEUC y la documentación complementaria aportada por cada licitador. Respecto de M.C.N., detectó una relación genérica en el apartado correspondiente del DEUC y consideró necesario concretar los medios personales y materiales que se adscribirían a la ejecución del contrato conforme al artículo 9 del anexo I del PCAP. En el caso de ADDA OPS, SA, la mesa entendió que el DEUC no se ajustaba al formato exigido por el órgano de contratación, por lo que no constaban debidamente informados los requisitos de solvencia económica y financiera ni los de solvencia técnica o profesional. Sin embargo, en ese caso no acordó la exclusión inmediata, sino que decidió requerir la subsanación.
La situación de la ASSOCIACIÓ AMICS DELS GATS I DELS GOSSOS fue diferente y es aquí donde se centra el litigio. La mesa consideró que la asociación no cumplía el requisito mínimo de solvencia económica y financiera, porque el DEUC reflejaba un volumen de negocios inferior al mínimo exigido, fijado en 12.600,00 euros. También entendió que no cumplía la solvencia técnica o profesional, al haberse declarado servicios de igual o similar naturaleza por importes que igualmente quedaban por debajo del umbral requerido. A ello se sumaba que no constaba la relación de medios personales y materiales que debían adscribirse a la ejecución del contrato, también exigidos por el pliego. Con esos tres elementos, la mesa concluyó que la asociación no acreditaba los requisitos mínimos y acordó su exclusión del lote 2, al tiempo que otorgaba a los demás licitadores un plazo para subsanar.
El acta de la mesa fue publicada en el perfil de contratante el 23 de febrero de 2026. Ese mismo día, la asociación recurrente presentó recurso especial en materia de contratación ante el Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público. En su escrito, sostuvo que en el DEUC se había consignado por error un volumen de negocios de 12.000 euros, cuando el volumen real del ejercicio declarado superaba el mínimo exigido. Alegó que se trataba de un mero lapsus material al rellenar el formulario y afirmó disponer de la documentación que acreditaba el importe correcto. Asimismo, sostuvo que sí había declarado el cumplimiento de la solvencia técnica y profesional mediante la indicación de servicios análogos y de medios personales y materiales disponibles.
Junto a la impugnación de fondo, la recurrente denunció una cuestión de trato desigual. Señaló que la mesa de contratación había permitido subsanar defectos a otros licitadores, mientras que en su caso había procedido directamente a la exclusión sin darle ocasión previa de aclarar o corregir el error. A su juicio, esa diferencia de trato vulneraba los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y concurrencia. También reprochó falta de motivación suficiente en relación con la supuesta ausencia de solvencia técnica. En consecuencia, pidió que se declarase la no conformidad a derecho del acuerdo de exclusión y que se retrotrajeran las actuaciones al momento procedimental oportuno para permitir la subsanación del error advertido en la declaración de solvencia económica. Además, solicitó como medida cautelar la suspensión del procedimiento.
El 25 de febrero de 2026, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó el recurso al Ayuntamiento y le requirió la remisión del expediente y del informe correspondiente. Dicha petición se hizo al amparo de la LCSP, del Decreto 221/2013 y del Real Decreto 814/2015, que regulan el funcionamiento del procedimiento de revisión en materia contractual.
El 26 de febrero de 2026, el Tribunal requirió a la recurrente para que acreditara la representación de la persona física firmante y su cargo dentro de la asociación, además de aportar los estatutos de la entidad. La recurrente atendió el requerimiento y completó la acreditación de su representación.
El 3 de marzo de 2026 entró en el Tribunal el expediente de contratación junto con el informe del órgano de contratación, que se opuso al recurso. El Ayuntamiento defendió que la exclusión era conforme a derecho porque la licitadora había declarado en el DEUC unos niveles de solvencia inferiores al mínimo exigido. Añadió que el DEUC es una declaración responsable y que la licitadora debe asumir la veracidad y exactitud de lo que consigna. Respecto de la solvencia técnica, el Ayuntamiento insistió en que las cifras declaradas eran también inferiores a los 12.600 euros requeridos. En cuanto a la alegada subsanabilidad, sostuvo que no se trataba de un simple defecto formal, sino de una declaración expresa de insuficiencia, lo que impedía permitir una corrección posterior que alterase la realidad de los requisitos de participación.
Ese mismo 3 de marzo de 2026, el Tribunal pidió al Ayuntamiento que completara el expediente con las evidencias de la notificación electrónica del acto impugnado. El 5 de marzo de 2026, el órgano de contratación contestó señalando que el acta de la mesa se había publicado en la PSCP el 23 de febrero de 2026. Reconoció, no obstante, que no constaba en el expediente la notificación individual al licitador, pero sostuvo que ello no le había causado indefensión, ya que la interposición del recurso demostraba que la asociación había tenido acceso al contenido del acto impugnado.
El 11 de marzo de 2026, el Tribunal acordó la suspensión del procedimiento mediante la Resolución S-13/2026. Más tarde, abierto el trámite de alegaciones a las partes interesadas, el 22 de abril de 2026 ninguna de las empresas comparecidas formuló observaciones adicionales.
Con ese itinerario procesal, el Tribunal llega a la resolución definitiva, en la que aborda primero cuestiones formales, luego la admisibilidad temporal y la legitimación, y finalmente el núcleo del litigio: la naturaleza del error alegado en el DEUC y su eventual carácter subsanable.
La ASSOCIACIÓ AMICS DELS GATS I DELS GOSSOS articula una defensa basada en la idea de que la exclusión es excesivamente rigorista y no respeta el principio de proporcionalidad. Su tesis central es que el dato incorrecto introducido en el DEUC respecto del volumen de negocio anual no reflejaba la verdadera capacidad económica de la entidad, sino un error material al cumplimentar el formulario. Según su relato, el importe correcto era superior al mínimo exigido por los pliegos, y por tanto la exclusión no debería haberse producido sin dar antes la oportunidad de corregir ese lapsus.
La recurrente insiste en que el DEUC no debe interpretarse como un documento inmune a la subsanación cuando el error es puramente material y no compromete la realidad de la solvencia. En su planteamiento, la mesa de contratación debió actuar con flexibilidad y conceder un trámite de aclaración, sobre todo si se compara con la actuación seguida con otros licitadores, a quienes sí se les permitió corregir defectos del mismo documento. Para la asociación, la negativa a permitir esa corrección supuso una quiebra del principio de igualdad de trato, porque a unos operadores se les dio margen para regularizar su documentación y a ella se le negó esa posibilidad.
La recurrente añade que sí cumplía la solvencia técnica y profesional, pues había declarado servicios análogos y medios personales y materiales disponibles. A su entender, la mesa no motivó con suficiente precisión por qué consideraba que tampoco se superaba esa exigencia. La impugnación no niega la existencia del pliego, pero sí cuestiona la interpretación que la mesa hizo de los datos contenidos en el DEUC. La asociación pretende que el Tribunal reconozca la existencia de un error excusable y ordene la retroacción del procedimiento para permitirle aportar la documentación acreditativa del volumen real de ingresos y, en su caso, completar las referencias a medios adscritos.
El Ayuntamiento de Mont-roig del Camp mantiene una postura contraria y mucho más estricta. Afirma que la exclusión es correcta porque el DEUC presentado por la asociación no dejó espacio para interpretaciones alternativas: en él se declaraban importes de solvencia inferiores a los exigidos en los pliegos. Desde esa perspectiva, no se trata de un defecto formal, sino de una declaración responsable materialmente incompatible con los requisitos de participación.
El Ayuntamiento subraya que el DEUC tiene naturaleza de declaración responsable y, por tanto, quien lo presenta asume la carga de consignar datos verdaderos, completos y ajustados a la exigencia del pliego. Si la empresa declara una solvencia inferior a la requerida, no puede pretender después reescribir su oferta una vez cerrado el plazo de presentación. La Administración defiende que el principio de diligencia exige a los licitadores revisar cuidadosamente la documentación aportada y asumir las consecuencias de sus propias declaraciones.
En cuanto a la solvencia técnica, el órgano de contratación rechaza que existiera una duda real que justificara la subsanación. Entiende que las cifras declaradas por la asociación, tanto en el apartado económico como en el técnico, eran claramente inferiores al umbral de 12.600 euros. De hecho, sostiene que la mesa no estaba ante una omisión, sino ante una expresión inequívoca de insuficiencia. Por eso, el posible mecanismo de aclaración no era aplicable, ya que una subsanación no puede servir para modificar ex post el contenido sustantivo de una declaración que ya ha sido formulada de manera clara.
El Ayuntamiento también distingue el caso de la recurrente del de los demás licitadores a los que sí se permitió subsanar. Según su criterio, en esos supuestos se trataba de errores de formato, formularios incompletos o apartados en blanco, no de declaraciones expresas de solvencia insuficiente. Por tanto, no existía vulneración del principio de igualdad, porque los supuestos no eran comparables. Además, el órgano de contratación sostiene que la falta de notificación individual del acto de exclusión no causó indefensión real, ya que el recurso fue interpuesto inmediatamente después de la publicación del acta, lo que demuestra que la entidad conocía el contenido de la decisión.
Las restantes licitadoras, M.C.N. y ADDA OPS, SA, no formularon alegaciones en el trámite otorgado por el Tribunal. No obstante, su situación aparece indirectamente en la resolución porque la mesa de contratación decidió respecto de ellas requerir subsanación, y ese dato es relevante para valorar la alegación de trato desigual formulada por la recurrente. El Tribunal utiliza la comparación entre ambos casos para concluir que no existía identidad de situación jurídica, ya que los defectos detectados en los otros licitadores eran de naturaleza formal o de incompletitud documental, mientras que en el caso de la asociación el problema afectaba al contenido sustantivo de las propias declaraciones sobre solvencia.
El Tribunal desestima el recurso, y lo hace tras un razonamiento escalonado que combina cuestiones procesales, límites de control jurisdiccional y análisis de fondo del contenido del DEUC y de los pliegos.
En primer lugar, el Tribunal examina su competencia con apoyo en el artículo 46 LCSP, la disposición adicional cuarta de la Ley 7/2011 de Cataluña y el Decreto 221/2013. Seguidamente declara que el contrato es susceptible de recurso especial por razón de su valor estimado, ya que asciende a 162.000 euros en total y el lote impugnado alcanza 54.000 euros, lo que encaja en el artículo 44.1.a) LCSP. También considera recurrible el acto impugnado, al tratarse de la exclusión de una oferta, supuesto incluido en el artículo 44.2.b) LCSP.
Un aspecto especialmente interesante de la resolución es el análisis de la temporalidad del recurso. El Tribunal constata que en el expediente no había prueba suficiente de una notificación individual del acuerdo de exclusión y que el Ayuntamiento se limitó a invocar la publicación del acta en el perfil de contratante. Frente a ello, el Tribunal recuerda que la notificación personal sigue siendo exigible en los actos de exclusión que ponen fin a la participación de una empresa en la licitación, y que la publicación en el perfil de contratante, amparada por el artículo 63 LCSP, cumple una función de transparencia, pero no sustituye sin más a la notificación prevista en la Ley 39/2015.
Ahora bien, pese a esa carencia formal, el Tribunal entiende que el recurso se presentó en plazo porque la propia recurrente acreditó haber tenido conocimiento del acto el mismo 23 de febrero de 2026, fecha coincidente con la publicación del acta y con la interposición del recurso. En consecuencia, considera cumplido el plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 50.1 LCSP. También declara que el recurso se presentó en forma y con representación bastante, conforme al artículo 51.1 LCSP y al artículo 16 del Decreto 221/2013.
Antes de entrar en el análisis concreto, el Tribunal recuerda su doctrina constante sobre la discrecionalidad técnica de la Administración en la valoración de ofertas y en la comprobación de la documentación técnica. Cita una larga serie de resoluciones propias, entre ellas las 190/2026, 34/2026, 1/2026, 202/2025, 301/2024, 49/2023, 354/2022, 25/2022, 149/2021, 112/2021, 225/2020, 35/2020, 26/2020, 2/2020, 361/2019, 91/2018 y 58/2018, para afirmar que su función no consiste en sustituir el juicio técnico de la mesa por otro propio, sino en verificar si se han respetado los trámites, si la decisión es razonable, si existe error patente o arbitrariedad y si se ha actuado de forma discriminatoria.
Ese marco general se conecta con el artículo 74.2 LCSP, que exige que los requisitos de solvencia estén vinculados al objeto del contrato y sean proporcionales. También con los principios de los artículos 1 y 132 LCSP, que imponen igualdad de trato, no discriminación y transparencia. El Tribunal recuerda igualmente la relevancia del artículo 140.4 LCSP, según el cual las circunstancias de capacidad, solvencia y ausencia de prohibiciones de contratar deben concurrir en la fecha final de presentación de ofertas y subsistir hasta la formalización del contrato.
La resolución subraya que los pliegos no fueron impugnados, de modo que se convierten en ley del contrato entre las partes. A partir de su contenido, el Tribunal identifica los requisitos concretos del lote 2: volumen anual de negocios mínimo de 12.600 euros referido al mejor ejercicio de los tres últimos disponibles, solvencia técnica consistente en la ejecución de servicios similares por importe acumulado de 12.600 euros en el año de mayor ejecución, y adscripción de medios personales y materiales concretos, a saber, un oficial de primera de control de plagas, un vehículo terrestre y un mínimo de 20 jaulas o gàbies para capturas.
Al examinar el DEUC de la asociación, el Tribunal observa que los datos consignados eran uniformes y reiterados: se declaraban importes de 12.000 euros para los ejercicios indicados y un promedio igualmente de 12.000 euros, tanto en la parte de solvencia económica como en la de solvencia técnica. Esa concordancia interna hace que la documentación no presente contradicción ni ambigüedad. En otras palabras, la mesa no estaba ante una duda interpretativa, sino ante una declaración clara de importes inferiores al mínimo exigido.
El Tribunal afirma que el DEUC no es un trámite meramente formal. Lo vincula al artículo 59 de la Directiva 2014/24/UE, que configura este documento como una declaración formal del operador económico en la que afirma no incurrir en causas de exclusión y cumplir los criterios de selección. Con apoyo en sus propias resoluciones, entre ellas las 138/2026, 378/2024, 403/2023, 34/2023, 348/2022, 193/2022 y 62/2017, y también en resoluciones del TACRC, del TARCJA y del tribunal madrileño, insiste en que las afirmaciones contenidas en el DEUC no pueden vaciarse de contenido ni ser reformuladas después de vencido el plazo de licitación.
Este es el núcleo de la decisión. El Tribunal considera que no puede aceptarse la tesis de la recurrente porque el supuesto no presentaba un error material evidente, ni una omisión, ni una declaración ambigua susceptible de aclaración. La información del DEUC era, en cambio, clara y coherente en todos sus apartados. Por ello, la mesa no tenía base para inferir que hubiese un simple lapsus material que justificara abrir trámite de subsanación.
A juicio del Tribunal, la comparación con los otros licitadores tampoco ayuda a la recurrente. En los casos de M.C.N. y ADDA OPS, SA se trataba de defectos de formato o de formularios incompletos, mientras que en la asociación el defecto era de fondo: había declarado unos importes de solvencia que, leídos literalmente, no alcanzaban el mínimo exigido por los pliegos. Por eso no existía identidad de situación ni, en consecuencia, vulneración del principio de igualdad.
El Tribunal también destaca que la documentación que la recurrente dice tener para demostrar el volumen real de ingresos no se presentó junto al DEUC, de modo que no había nada en el expediente que pudiera generar una sospecha inmediata para la mesa. En este sentido, la resolución insiste en la necesidad de diligencia por parte de las empresas licitadoras al cumplimentar su documentación. Apoyándose en resoluciones del TACRC y del TARCJA, entre otras, el Tribunal reitera que el licitador soporta las consecuencias de sus propias omisiones o errores cuando estos no son objetivamente identificables como corregibles.
Aunque la principal controversia se centra en la solvencia económica, el Tribunal no ignora la dimensión técnica. Reconoce que la asociación sí llegó a identificar algún medio material, como el vehículo y el mínimo de 20 jaulas, pero observa que no constaba correctamente el compromiso exigible ni la identificación completa de los medios personales y materiales en los términos de la cláusula 24 del PCAP. Sin embargo, considera que esta cuestión queda en cierto modo desplazada por la insuficiencia ya apreciada en materia de solvencia económica y técnica. Es decir, aunque sobre los medios hubiera podido caber alguna aclaración, la exclusión se sostiene de forma autónoma por la falta de cumplimiento de los mínimos de solvencia declarados.
Con base en todo lo anterior, el Tribunal acuerda:
La decisión tiene efectos directos e inmediatos sobre la licitación. El procedimiento de contratación puede continuar su tramitación normal sin la participación de la asociación en el lote 2, quedando firme en vía administrativa la exclusión acordada por la mesa. Además, el órgano de contratación recupera la plena disponibilidad procedimental que había quedado suspendida por la medida cautelar.
La resolución ofrece una respuesta muy nítida y de gran interés práctico para la contratación pública. El Tribunal no solo confirma la exclusión de la asociación recurrente, sino que refuerza una idea esencial: el DEUC no puede ser tratado como un documento decorativo ni como un simple formulario de estilo, sino como una declaración responsable con efectos jurídicos plenos y con una fuerte carga de vinculación para quien la suscribe.
El caso deja varias consecuencias prácticas inmediatas. En primer lugar, la ASSOCIACIÓ AMICS DELS GATS I DELS GOSSOS queda definitivamente fuera del lote 2 del contrato, sin posibilidad de recuperar su posición en ese procedimiento a través de una mera subsanación posterior. En segundo lugar, el Ayuntamiento de Mont-roig del Camp puede seguir con la tramitación del expediente y con la adjudicación del lote afectado, una vez alzada la suspensión. En tercer lugar, la resolución cierra el debate sobre la necesidad de abrir trámite de aclaración cuando la documentación aportada no es dudosa, sino claramente insuficiente.
Es especialmente relevante que el Tribunal distinga con claridad entre dos planos distintos. De un lado, los defectos formales o de presentación, que en ocasiones pueden ser subsanables. De otro, las declaraciones claras e inequívocas de no alcanzar los requisitos mínimos de solvencia, que no pueden corregirse a posteriori sin alterar la igualdad de armas entre licitadores. Esa distinción es central para la seguridad jurídica del sistema de contratación pública, porque evita que la subsanación se convierta en una vía para rehacer ofertas ya cerradas o para completar ex post requisitos de participación que debían existir al final del plazo de presentación.
La resolución también tiene interés por su tratamiento de la notificación y de la publicación. El Tribunal recuerda que la publicidad en el perfil de contratante, aunque esencial para la transparencia, no sustituye necesariamente a la notificación personal en actos como la exclusión de una oferta. Sin embargo, también deja claro que el conocimiento efectivo del acto, acreditado por la propia interposición del recurso, puede bastar para considerar cumplido el plazo de impugnación. Con ello, el Tribunal evita un formalismo excesivo y mantiene el equilibrio entre garantía procedimental y eficacia del recurso.
Desde el punto de vista doctrinal, la resolución confirma criterios ya consolidados en la jurisprudencia administrativa de contratación: la relevancia vinculante del pliego, la limitación de la subsanación cuando se pretende alterar el contenido sustantivo de la oferta, la deferencia hacia la apreciación técnica de la mesa y la exigencia de diligencia extrema a los licitadores en la cumplimentación del DEUC. No introduce un giro interpretativo novedoso, pero sí reafirma con claridad una línea jurisprudencial firme que será útil en futuros conflictos análogos.
En términos de impacto, esta resolución refuerza la seguridad jurídica de los procedimientos de contratación porque da a entender que la Administración no está obligada a reinterpretar declaraciones inequivocas ni a suplir la falta de rigor en la presentación de las ofertas. También fortalece la transparencia, al insistir en que los requisitos de solvencia deben constar de forma objetiva y verificable desde el momento de la licitación. Y, sobre todo, preserva la igualdad de trato entre licitadores, evitando que una empresa obtenga una segunda oportunidad para corregir un incumplimiento material que otras no reciben.
En definitiva, la Resolución 366/2026 se sitúa dentro de la línea más estricta y clásica del derecho de la contratación pública: quien licita debe preparar su oferta con exactitud, porque la subsanación tiene límites y no puede servir para transformar una declaración de insuficiencia en una acreditación válida una vez vencido el plazo de presentación. Esa es, precisamente, la enseñanza central que deja este pronunciamiento del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público.
El tribunal parte de que la apreciacion de las caracteristicas tecnicas de las ofertas y de la documentacion que las acompana corresponde, en principio, a la mesa de contratacion y queda amparada por la llamada discrecionalidad tecnica. Por ello, su revision no puede convertirse en una sustitucion del juicio tecnico por un juicio juridico, salvo que se acredite un error material patente, arbitrariedad, discriminacion o incumplimiento procedimental. En este marco cita el "nucli material de la decisio" y apoya este criterio en el articulo 81 del Reial decret 1098/2001, de 12 d'octubre, y en el articulo 22.1 del Reial decret 817/2009, de 8 de maig.
Aplicado al caso, el tribunal asume que la mesa era quien debia comprobar si la documentacion presentada por la asociacion acreditaba o no los requisitos de solvencia exigidos en los pliegos, y limita su intervencion a verificar si esa valoracion se ajusto a derecho. Sobre esa base, no encuentra una actuacion irregular de la mesa al concluir que la oferta no cumplia los minimos exigidos.
La resolucion insiste en que los pliegos no impugnados se convierten en lex inter partes y vinculan por igual a la licitadora y al organo de contratacion. A partir de los articulos 1 y 132 de la LCSP, el tribunal recuerda que la adjudicacion solo puede recaer en quien respete las condiciones fijadas en los pliegos, como expresion de los principios de igualdad de trato, no discriminacion y transparencia. Tambien destaca que los requisitos de solvencia deben estar vinculados al objeto del contrato y ser proporcionales, conforme al articulo 74.2 de la LCSP, y que deben concurrir en la fecha final de presentacion de ofertas y subsistir hasta la perfeccion del contrato, segun el articulo 140.4 de la LCSP.
Aplicando esa doctrina al lote 2, el tribunal toma como punto de referencia los requisitos fijados en el PCAP, en particular la exigencia de un volumen anual de negocios de 12.600 euros, la solvencia tecnica equivalente y la adscripcion de determinados medios personales y materiales. Desde esa perspectiva, la controversia no se resuelve por una valoracion flexible de la oferta, sino por el contraste estricto entre lo exigido en los pliegos y lo declarado por la recurrente.
El tribunal otorga al DEUC la naturaleza de declaracion formal vinculante, en linea con el articulo 59 de la Directiva 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Por eso rechaza que pueda tratarse como un simple tramite o formulismo sin eficacia propia. Las afirmaciones expresas contenidas en ese documento no pueden ser rectificadas despues del plazo de presentacion de ofertas si, en realidad, lo que revelan es una declaracion clara de insuficiencia respecto de los minimos exigidos.
En el caso analizado, la asociacion consigno en el DEUC un volumen de negocio de 12.000 euros para varios ejercicios, cifra inferior al umbral exigido, y ademas reflejo una solvencia tecnica igualmente alineada con ese mismo importe. El tribunal entiende que no existia ninguna contradiccion interna ni dato equívoco que permitiera a la mesa advertir un error material susceptible de aclaracion o de subsanacion. La documentacion que, segun la recurrente, acreditaria el volumen real de ingresos no se presento junto con el DEUC, de modo que tampoco genero una duda objetiva para el organo de contratacion.
Sobre esta base, el tribunal concluye que no cabe modificar ex post una declaracion de solvencia insuficiente mediante subsanacion. Cita para ello su propia doctrina y la de otros organos, y distingue el presente supuesto de aquellos en los que solo se apreciaban defectos de formato o formularios incompletos. En esos otros casos si cabia requerimiento de subsanacion; aqui, en cambio, la declaracion era clara y no habia un defecto formal, sino una insuficiencia material.
La resolucion desplaza el foco hacia la diligencia exigible a las empresas al preparar sus ofertas. En esta linea, el tribunal afirma que el deber de cumplimentar correctamente el DEUC recae sobre la licitadora y que las consecuencias de un error no apreciable por la mesa deben ser soportadas por quien lo comete. El tramite de aclaracion o subsanacion se presenta como una potestad excepcional del organo de contratacion, no como un derecho absoluto de la empresa.
Aplicando ese criterio al caso, el tribunal considera que la asociacion no genero una situacion dudosa que obligara a la mesa a requerir aclaraciones. Incluso respecto de los medios personales y materiales, aun reconociendo que su identificacion no estaba plenamente completada, el tribunal senala que la eventual subsanacion de ese extremo quedaba desplazada por la insuficiencia ya apreciada en la solvencia economica y tecnica. Tambien rechaza la comparacion con otros licitadores a quienes se les concedio tramite de esmena, porque en esos supuestos se trataba de errores de formato o de documentos incompletos, no de una declaracion expresa por debajo del minimo exigido.
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