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Resolución nº 1216/2020 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 13 de Noviembre de 2020Recurso n 897/2020 C.

Recurso contra adjudicación en contrato de suministro, LCSP. Estimación parcial. Error de valoración en algunos criterios reconocido por el órgano de contratación.

En lo que se refiere al fondo del asunto, el recurrente alega la existencia de errores manifiestos en la valoración de la oferta presentada por la adjudicataria.
En particular considera incorrecta la puntuación otorgada a los siguientes criterios:
--Apdo. 1. Adecuación de la oferta presentada a las necesidades actuales y futuras del Laboratorio del Servicio de Análisis Clínicos. Puntuación máxima 10--.

HORIBA alega que sus equipos tienen mayor precisión analítica, según el estudio europeo EURA1c 2018 dirigido por la IFCC, e indican que existe un error aritmético en la puntuación otorgada.

En cuanto a la adecuación a las necesidades actuales y futuras del Laboratorio, Horiba alega, que sus equipos G11 se pueden conectar a la cadena de Hematología XN9000 y a la de ABBOTT GLP, e indica que los equipos ofertados por BIO-RAD no se pueden conectar a dichas cadenas, siendo ello de gran importancia dada la tendencia actual de automatización e integración de los Laboratorios, lo que permite además de un aumento en la seguridad, una optimización de los espacios y tiempos.

--Apdo. 2. Se valorará la disponibilidad de una biblioteca de cromatogramas, normales y patológicos, que ayude en la interpretación de los resultados, y especialmente que pueda ser ampliable por el usuario. Puntuación máxima 7 puntos--.

Critica la puntuación otorgada a la adjudicataria porque la biblioteca basada en la web de BIO-RAD sólo la puede ampliar BIO-RAD, pero nunca lo podría ampliar el usuario.

--Apdo 4. Indicadores objetivos de calidad de la columna para el cambio de la misma, y para la garantía de separación de los picos de los cromatogramas--. Puntuación máxima 4 puntos.

Al respecto HORIBA indica que sus equipos disponen de un indicador objetivo y estandarizado para medir la calidad de la columna, que son los --platos teóricos--. Indican que, --este es un parámetro indicador de calidad, ampliamente utilizado en la tecnología HPLC, y que se basa en datos concretos, y no modificables por el usuario, como Tiempo de Retención y anchura de los picos del cromatograma--.

Este dato es muy importante y valorable en el proceso actual de acreditación del Laboratorio de Análisis Clínicos. Por el contrario, el software de BIO-RAD, en ningún caso cuantifica e indica la calidad de la columna por lo que NO puede ser considerado como un indicador de la calidad de la columna, ni objetivo ni subjetivo y el conjunto de reglas puede ser modificado por el usuario.

--Apdo 5. Se valorará mediante juicio de valor la posibilidad de conexión a diferentes cadenas de automatización de Hematología. Puntuación máxima 4 puntos--.

HORIBA alega que este criterio no está bien valorado, ya que, sus equipos se pueden conectar a numerosas cadenas de automatización, (aporta un listado con más de 100 conexiones realizadas), y entre ellas la de Sysmex (Roche) (54 conexiones), mientras que BIO-RAD sólo puede conectarse a la cadena de Impeco, y solo en teoría, ya que no dispone de ninguna conexión realizada.

--Apdo. 7. Temperatura a la que trabaja, y formas de garantizar la estabilidad de dicha temperatura--.

Al respecto considera que debe obtener su oferta mejor puntuación que la de BIO-RAD porque trabajar a 25 como hace ella en lugar de a 35 que señala BIO-RAD, ofrece una mayor estabilidad por ser una temperatura en el entorno de la temperatura ambiente del Laboratorio y adicionalmente evita la necesidad de atemperar la columna.


El órgano de contratación en el informe evacuado al efecto, en el que transcribe lo razonado por el equipo técnico al respecto, reconoce la existencia de errores en la valoración de los criterios Apdo 4. Indicadores objetivos de calidad de la columna para el cambio de la misma, y para la garantía de separación de los picos de los cromatogramas, y reduce la puntuación de este criterio a BIO-RAD a 1,5 puntos y el Apdo 5, posibilidad de conexión a diferentes cadenas de automatización de Hematología.

Al respecto señala que --Revisada la documentación aportada por BIO-RAD se ha detectado una información incorrecta, ya que BIO-RAD literalmente indica: "_la conexión a la cadena de los equipos, entendiéndolo de una manera genérica, no siempre es posible. Debe ser una cadena de hematología y no todas las cadenas permiten la conexión de los equipos, por ejemplo, indican que no es posible la conexión de equipos de HbA1C a la cadena de Roche), según la documentación la conexión se limita a las cadenas de Impeco". Este dato, de que en general los equipos de Hemoglobina Glicosilada NO se pueden conectar a cadenas de hematología no es cierto, ya que la cadena de Hematología de Roche que es la que existe en el Laboratorio puede conectarse al equipo de hemoglobina Glicosilada de Horiba, y hace que se modifique la puntuación.
Por ello, se baja la puntuación a BIORAD y se le asignan 1 punto--.


Sin embargo mantienen la puntuación otorgada al criterio --1. Adecuación de la oferta presentada a las necesidades actuales y futuras del Laboratorio del Servicio de Análisis Clínicos--, por entender que conexión a cadenas de automatización se valora en el Apdo. 5 de este recurso, así como la correspondiente al criterio Apdo. 2. disponibilidad de una biblioteca de cromatogramas, al constarle que ambas disponen de la misma y la del Apdo. 7. Temperatura a la que trabaja, y formas de garantizar la estabilidad de dicha temperatura, ya que ambas casas tienen una temperatura de trabajo adecuada, y garantizan la estabilidad de la misma.

En base a lo anterior concluye que --la puntuación de la valoración técnica cambiaría de la siguiente forma: BIO RAD LABORATORIES sería de 38,5 puntos, y la valoración de los criterios automáticos sujetos a fórmula es de 51 puntos, siendo la puntuación total de 89,50 puntos; y la puntuación de la empresa recurrente HORIBA ABX IBÉRICA, SUC. EN ESPAÑA DE HORIBA ABX, S.A.S, sería de 47 puntos en la valoración técnica, y de 44,11 puntos en la valoración objetiva, siendo la puntuación total de dicha empresa de 91,11 puntos, por lo que, con arreglo a la puntuación alcanzada, habría un cambio de adjudicatario del lote 7:" hemoglobina glicosilada", a favor de la empresa recurrente HORIBA ABX IBÉRICA, SUC. EN ESPAÑA DE HORIBA ABX, S.A.S7.


Conferido el traslado correspondiente por este Tribunal, la adjudicataria como decíamos presentó escrito alegando en suma ser el acuerdo de adjudicación del contrato a su empresa conforme a Derecho al no haber error alguno en la valoración, alegando que HORIBA está enjuiciando aspectos puramente técnicos y no prueba de forma clara y evidente que las conclusiones de la valoración técnica no son correctas.

En cuanto al fondo del asunto, la cuestión controvertida consiste en determinar la conformidad o no a derecho del informe de valoración técnica en que se basa la adjudicación. Al respecto conviene recordar que la revisión que puede hacer este Tribunal respecto de la valoración efectuada por el órgano de contratación es limitada, pues tal órgano goza de la denominada discrecionalidad técnica. Sobre esta cuestión, es doctrina de este Tribunal, recogida en la resolución n 632/2019 señala:
--Expuestas las posturas de las partes, a estos efectos, la doctrina sentada por este Tribunal a propósito del principio de discrecionalidad técnica que ampara estos informes, cuyo criterio únicamente podrá ser revisado en los casos en los que se aprecie discriminación, arbitrariedad o error material manifiesto. Conforme a esta doctrina, tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios, o que finalmente no se haya incurrido en error material ostensible o manifiesto al efectuarla. Fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración.
Al respecto, podemos citar, por todas, la Resolución n 77/2014 cuando dispone que:
"Por lo que se refiere a la pretensión de revisión de la puntuación obtenida en los criterios sometidos a un juicio de valor por la oferta técnica del recurrente debe acudirse a la doctrina de este Tribunal sobre la aplicación de los criterios no valorables mediante fórmula y el carácter discrecional de su apreciación, según la cual, este Tribunal ha de limitarse a comprobar si se han seguido los trámites procedimentales y de competencia, analizar si se ha incurrido en error material y si se han aplicado formulaciones arbitrarias o discriminatorias. Así lo hemos reiterado en múltiples ocasiones (por todas, resolución 176/2011, de 29 de junio) al considerar que, a este tipo de criterios, les es de aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la denominada "discrecionalidad técnica" de la Administración. En este mismo sentido, la resolución 189/2012 señalaba que la valoración de las ofertas de los licitadores en aquellos aspectos dependientes de juicios de valor por parte de la Mesa de contratación, constituye una manifestación particular de la denominada "discrecionalidad técnica" de la Administración, debiendo aplicarse la doctrina jurisprudencial elaborada, con carácter general, en relación con la posibilidad de revisión jurisdiccional de los actos administrativos dictados en ejercicio de las potestades discrecionales y, en particular, en relación con la actuación de las Mesas de contratación al valorar criterios subjetivos o dependientes de juicios de valor.
Por su parte, la resolución 159/2012 señalaba que "sólo en aquellos casos en que la valoración deriva del error, la arbitrariedad o el defecto procedimental caber entrar, no tanto en su revisión, cuanto en su anulación -seguida de una orden de práctica de una nueva valoración de conformidad con los términos de la resolución que la acuerde- , a lo que se añade que, para apreciar la posible existencia de error en la valoración no se trata de realizar "un análisis profundo de las argumentaciones técnicas aducidas por las partes sino más exactamente y tal como la jurisprudencia ha puesto de manifiesto, de valorar si en la aplicación del criterio de adjudicación se ha producido un error material de hecho que resulte patente de tal forma que pueda ser apreciado sin necesidad de efectuar razonamientos complejos" (resolución de este Tribunal núm. 93/2012)".
Asimismo, en Resolución 313/2017 de 31 de marzo, señalábamos: "En efecto, conforme a la doctrina expuesta, los informes técnicos están dotados de una presunción de acierto veracidad, precisamente por la cualificación técnica de quienes los emiten y sólo cabe frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o se han dictado en clara discriminación de los licitadores, en consecuencia este Tribunal ha de limitarse a comprobar si se han seguido los trámites procedimentales y de competencia, analizar si se ha incurrido en error material y si se han aplicado formulaciones arbitrarias o discriminatorias", presunción que la recurrente no consigue rebatir. Con sus valoraciones la recurrente cuestiona el juicio de valor que hace la comisión técnica, tratando de suplantar el criterio subjetivo de ésta por el suyo propio ya que no es necesario que el licitador y el órgano de contratación coincidan sobre qué solución técnica pueda ser mejor, siendo el papel de los Tribunales analizar los aspectos formales de la valoración, tales como el respeto a las normas de competencia o de procedimiento, no aplicación de criterios arbitrarios o discriminatorios, o inexistencia de error material que pueda afectarla, entendiendo que ninguno de estos vicios concurre en relación con este expediente, dado que la valoración cae de lleno en la discrecionalidad técnica de la que goza el órgano de contratación (_)". Pues bien, analizada por este Tribunal la oferta de la recurrente y de la adjudicataria, la valoración técnica efectuada, el recurso presentado y el informe del órgano de contratación en este procedimiento de impugnación, comprobamos que la valoración se ajusta a los criterios formales establecidos, tanto en relación a normas de competencia como de procedimiento. Ahora bien, lo cierto es que el informe del órgano de contratación reconoce, en base a las alegaciones y documentación presentada por la empresa recurrente, obtenida de la página web del adjudicatario en Internet, la existencia de errores en la valoración realizada--.


En el caso que nos ocupa el órgano de contratación reconoce que con motivo del recurso se ha emitido un informe técnico, al haberse revisado las ofertas presentadas por las empresas y que ha comprobado que se ha producido un error en la valoración de la misma, y en particular en los criterios Apdo 4. Indicadores objetivos de calidad de la columna para el cambio de la misma, y para la garantía de separación de los picos de los cromatogramas, donde reduce la puntuación de este criterio a BIORAD a 1,5 puntos y el Apdo 5 posibilidad de conexión a diferentes cadenas de automatización de Hematología, que ahora le otorga 1 punto.

Por ello concluye que procedería modificar la puntuación otorgada a la oferta técnica BIO-RAD a 38.5 puntos, lo que implica que tal licitador haya obtenido una puntuación total de 89.50 frente a los 91.1 de HORIBA, por lo que debería adjudicarse el contrato a éste último.

De lo anteriormente expuesto podemos concluir que en la actuación del órgano de contratación ha quedado acreditado en vía de recurso especial un error patente respecto de la valoración de los dos criterios señalados, que ha sido reconocido por el mismo, por lo que procede corregirlo y rectificar la puntuación errónea inicialmente asignada.

Por el contrario, en los restantes criterios no se evidencia error, arbitrariedad ni discriminación, ajustándose la valoración a los criterios formales establecidos, tanto en relación a normas de competencia como de procedimiento, sin que por tanto este Tribunal pueda modificar la valoración que de los mismos ha realizado el órgano administrativo.

Lo anteriormente expuesto determina que el acuerdo del órgano de contratación de adjudicar el contrato a BIO-RAD no sea ajustado a Derecho.

En consecuencia, se estima parcialmente el recurso, anulando la resolución de adjudicación y retrotrayendo el procedimiento para que en base a lo declarado por este Tribunal y aceptado por el órgano de contratación sobre la valoración, se rectifique la puntuación y se realice una nueva clasificación de las ofertas, continuando el procedimiento por sus trámites.