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Resolución nº 122/2021 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidade Autónoma de Galicia, de 17 de Junio de 20210114/2021

Solvencia técnica no justificada adecuadamente

El recurrente impugna su exclusión del procedimiento de licitación cuando el órgano de contratación entiende que su oferta ha sido retirada por no justificar adecuadamente su solvencia técnica, como se requiere en los documentos de licitación. El artículo 17 de la hoja de especificaciones de los documentos de licitación incluye lo siguiente como medio para demostrar la solvencia técnica: Medios / Criterios: 1. Una lista de los principales suministros de la misma naturaleza (compresas de incontinencia de orina de remojo, mantas o colchas para adultos) confeccionadas en los últimos tres años que incluya monto, fechas y destinatarios públicos o privados de los mismos siendo el requisito mínimo que el monto anual acumulado en el año de mayor ejecución sea mayor al 50% de la anualidad promedio del lote o suma de lotes a los que licitación. Página 2 de 6 En el caso de empresas de nueva creación, la solvencia técnica estará justificada por la relación de suministros realizados en el período correspondiente a la actividad de la empresa. 2. Además de la relación solicitada en el punto anterior, la acreditación de suministros se realizará mediante certificados emitidos o visados por el organismo competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público o cuando el destinatario sea un comprador privado, mediante certificado expedido. por este o, en defecto de este certificado, mediante declaración del empleador acompañada de los documentos en su poder que acrediten la prestación del servicio. Los certificados deberán especificar claramente los suministros de la misma naturaleza para adultos) .
La mención en ellos de otro tipo de suministro sin la separación de importes correspondientes invalidará el documento que acredite la solvencia técnica. Según el expediente remitido a este Juzgado, en el DEUC presentado por el licitador aquí recurrido se identificaron una serie de suministros que demostraron alcanzar el umbral mínimo de solvencia exigido. Una vez propuesto como el postor ganador, el apelante presentó una primera documentación requerida bajo la sección 150.2 LCSP. No siendo entendido como correcto por la junta contratante, se requirió modificarlo expresando específicamente: "Debe justificar, correctamente, estar en posesión de la solvencia técnica exigida en el apartado 17 punto 1, medios / criterio 2 de las hojas de especificaciones (cubrir Se adjuntan a la documentación provista los certificados que certifican los suministros hechos de empacadores desechables para la incontinencia urinaria, durmientes o colchas para adultos ". La junta adjudicadora, a la vista de la nueva documentación aportada, considera que la solvencia técnica no está justificada de acuerdo con lo exigido en el pliego de condiciones y considera retirada la oferta de la recurrente. Página 3 de 6 El recurso interpuesto no discute la validez de esta documentación entregada a la junta contratante, pero busca un nuevo procedimiento de enmienda en este recurso para completarlo, entendiendo que lo contrario es excesivamente formalista y lesivo para el interés público, por su siendo la oferta más ventajosa. Debemos partir desde el principio que los clavos son la ley del contrato, como hemos señalado reiteradamente en numerosas ocasiones. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1999: "Es una doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala (Sentencias de 10 de marzo de 1982, 23 de enero de 1985, 18 de noviembre de 1987, 6 de febrero de 1988 y 20 de julio de 1988, entre otros) que los Términos y Condiciones son la Ley del Contrato, por lo que siempre debe ser a lo que se establezca en él con respecto al cumplimiento del mismo ”. La Sentencia posterior del Tribunal Supremo de 29.09.2009 (recurso 5947/2007) profundiza en dicha mención:“
El segundo precepto utilizado es el art. 49 TRLCAP. Para su análisis hay que partir de que constituye una doctrina reiterada (por toda Sentencia de 27 de mayo de 2009, recurso de apelación 4580/2006) que en nuestro sistema administrativo contractual las especificaciones son la legislación del contrato para el contratista y para La administración contratante tiene, por tanto, fuerza de ley entre las partes. Por lo tanto, la jurisprudencia sigue manteniendo la posición utilizada por el recurrente en las sentencias invocadas en los años ochenta y noventa. No cabe duda, por tanto, de la relevancia tanto de las Cláusulas Administrativas Generales como de las Cláusulas Administrativas Particulares y de las Prescripciones Técnicas. En el marco de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, que no es de aplicación aquí por motivos transitorios, se ha avanzado en su significación, incluso estableciendo un recurso administrativo especial para impugnar el pliego normativo. En la legislación en cuestión, TRLCAP, el ámbito en el que se definen los derechos y obligaciones de ambos contratistas es la relación de cláusulas administrativas particulares que deben ser aprobadas por el organismo. Lo significativo es que la participación en la licitación por parte de los licitadores implica la asunción de los derechos y deberes definidos en el pliego de condiciones que, como derecho primario del contrato, es la fuente que se utilizará para resolver todas las cuestiones que surjan en relación con la ejecución. , interpretación y efectos del contrato en cuestión. No se debe olvidar que los contratos se ajustarán al contenido de las Fichas Particulares cuyas cláusulas se consideran parte integrante de los respectivos contratos (art. 49. 5 TRLCAP). Y nuestra jurisprudencia insiste en que los Términos y Condiciones son la Ley del Contrato, por lo que debe cumplir con lo expresado en el mismo (Sentencia de 17 de octubre de 2000, Rec. Casación 3171/1995 con citación de muchas otras) "En este caso , el pliego de condiciones establece los requisitos y condiciones para considerar solvente a un oferente, de manera que cualquier oferente diligente y suficientemente informado los conoció y aceptó su contenido desde el momento de la presentación de su oferta. defecto de nulidad en el contrato recurrido, ya que El no cumplir con la documentación presentada a los requisitos de la licitación no puede considerarse probada la solvencia del postor propuesto como adjudicatario, de lo contrario estaría violando los principios de transparencia e igualdad. La recurrente alega que este defecto sería subsanable, pero precisamente ya se le ha concedido una modificación al respecto, sin que sea admisible como ha señalado este Tribunal en ocasiones anteriores una modificación de la ya modificada, o posibilidades sucesivas al respecto hasta que un postor presenta debidamente la documentación requerida. Asumimos que, como se indica en el STXUE de 29 de marzo de 2012 (caso C-599/10), es el postor quien debe ser responsable de la corrección de su oferta: "la falta de claridad de su oferta no es más que la resultado del incumplimiento de su deber de diligencia en la redacción del mismo, al que están sujetos de la misma forma que los demás candidatos ”, por lo que reiteramos que una vez concedido el procedimiento de enmienda y por todo lo anterior , dados los preceptos legales de aplicación, esta Corte, en sesión celebrada el día de la fecha, RESUELVE: 1. Desestimar el recurso interpuesto.