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Resolución nº 328/2015 del Tribunal Administrativo De Recursos Contractuales De La Junta De Andalucía, de 23 de Septiembre de 2015

El mero hecho de que una oferta difiera de alguno de los requisitos previstos en los pliegos no resulta fundamento suficiente para, por este exclusivo motivo, descartarla. En este caso procede analizar si la oferta presentada por el licitador en el que se dé esta circunstancia es suficiente para cumplir de forma equivalente con aquello exigido en las prescripciones técnicas.

Sobre el incumplimiento de las prescripciones técnicas por parte de la adjudicatária, este Tribunal ya ha tenido la ocasión de manifestarse en diversas ocasiones; en este sentido, la Resolución 317/2015 de 15 de septiembre, sobre un asunto similar al que aquí se trata, exponía lo siguiente: "Al respecto es necesario poner de manifiesto por este Tribunal que para que un incumplimiento del pliego fuese determinante de la exclusión sería necesario acreditar sin género de dudas la falta de viabilidad técnica de la oferta o su incoherencia con los requisitos técnicos exigidos en el PPT, circunstancias que, a juicio de este Tribunal, no se dan en el presente supuesto, en el que además el informe técnico no aclara qué medios de locomoción y para qué cometidos son insuficientes, ni dicha información se ha recogido en el resolución de declaración de desierto, ni se le ha hecho llegar por ningún medio a la ahora recurrente.

En definitiva, para que pueda acordarse la exclusión del licitador del procedimiento resulta necesario que en el PCAP se haya previsto claramente dicha causa de exclusión o bien que, analizada la oferta presentada, de la misma se deduzca el incumplimiento de los requisitos técnicos exigidos en el PPT, y que se acredite sin ningún género de dudas la falta de viabilidad técnica de la oferta o su incoherencia, sin que sea suficiente, a estos efectos, la mera suposición o hipótesis de que dicho incumplimiento se vaya a producir".

El mero hecho de que una oferta difiera de alguno de los requisitos previstos en los pliegos no resulta fundamento suficiente para, por este exclusivo motivo, descartarla. En este caso procede, como el órgano de contratación hizo, analizar si la oferta presentada por el licitador en el que se dé esta circunstancia es suficiente para cumplir de forma equivalente con aquello exigido en las prescripciones técnicas.

Resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 117, en relación a lo establecido en el apartado 2 y 4, en la medida en que, tanto la lógica como la norma, no permiten la exclusión de una oferta que cumple de forma equivalente con las prescripciones técnicas establecidas en el pliego.

Esta actuación no se puede considerar que conculque el principio de igualdad y transparencia, toda vez que lo que aquí se discute no es una variación de los pliegos durante el procedimiento de licitación, sino la admisión de una oferta que cumplía los requisitos establecidos en los pliegos, si bien no de forma idéntica a la prevista en los mismos, pero sí de forma equivalente como regula el artículo 117.4 y como ha sido objeto de análisis en el anterior fundamento de derecho.

En conclusión, queda suficientemente argumentado que en el presente supuesto no se han modificado los pliegos durante el procedimiento de licitación y además que la recurrente era conocedora de la posibilidad de ofertar vehículos equivalentes en el procedimiento, ya que hizo uso de dicha posibilidad.