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Resolución nº 8/2016 del Tribunal Administrativo De Contratos Públicos De Aragón, de 22 de Enero de 2016

EXCLUSIÓN POR NO INCLUSIÓN DEL SOBRE 2: la Administración no puede salvar la contradicción que pudiera existir entre las cláusulas del pliego mediante una interpretación que perjudique a quienes cumplieron con lo establecido en ellas.

EXCLUSIÓN POR NO APORTAR SOBRE 2


Es doctrina reiterada del Tribunal aragonés el que una vez aceptado y consentido el PCAP el mismo deviene firme, y no cabe ya cuestionar ninguno de sus extremos, siempre que no se aprecien vicios determinantes de nulidad de pleno derecho. Es también doctrina consolidada que la finalidad de los Pliegos, en tanto lex contractus, es aportar certeza y seguridad sobre los elementos de la licitación, en especial, sobre el objeto, plazo, retribución, condiciones de presentación y adjudicación. La oscuridad o contradicción de las disposiciones de los Pliegos nunca puede ser interpretadas en perjuicio de los licitadores. Además, la valoración de la documentación requerida, y los efectos que se derivan de su no presentación o presentación inadecuada, debe realizarse atendiendo a los distintos principios jurídicos en juego y, en especial, el de proporcionalidad, con el efecto de no convertirlo en un trámite de exclusión (Acuerdo 8/2011).

Por otro lado, la carga de claridad en la elaboración y el contenido de los pliegos de condiciones, o de cláusulas administrativas particulares, es de los poderes adjudicadores, y por tanto las cláusulas ambiguas, contradictorias o confusas, que no hayan sido disipadas durante el proceso de selección, son también responsabilidad de los mismos. Por ello, resulta desproporcionado y contrario a la equidad, que los poderes adjudicadores tengan la facultad de seleccionar cuál regla del pliego de condiciones aplica, cuando existen otras contradictorias, confusas o ambiguas, haciéndole soportar todas las consecuencias jurídicas de su error al oferente o contratista, quienes no elaboraron el pliego de condiciones. Así, la existencia de cláusulas ambiguas, contradictorias entre sí y creadoras de indudable oscuridad sólo debe perjudicar a la Administración que las redactó, en aplicación del artículo 1288 CC.

Con rotundidad se pronuncia en tal sentido la STS de 3 de febrero de 2003, dictada en unificación de doctrina, según la cual "Es manifiesto que los contratos administrativos son contratos de adhesión, en que la Administración es quien redacta las cláusulas correspondientes, por lo que, conforme a lo prevenido en el artículo 1288 del Código Civil la interpretación de las cláusulas oscuras no debe favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad. Ello impone en el caso enjuiciado, como argumenta la sentencia de contraste, una interpretación que no se verifique en perjuicio de la empresa contratista y en beneficio de la Administración".


En su consecuencia, la Administración no puede salvar la contradicción que pudiera existir entre las cláusulas del pliego mediante una interpretación que perjudique a quienes cumplieron con lo establecido en ellas.

CASO CONCRETO


En el caso que nos ocupa, de la simple lectura de las cláusulas 2.2.4.2, 2.2.4.3, y del Anexo VI del PCAP, resulta meridianamente claro que sólo si se han incluido en el procedimiento criterios de valoración apreciables mediante juicio de valor -lo que no es el caso- debe presentarse un sobre número 2 en el que se incorpore la documentación para aplicarlos, así como cualesquiera otros documentos que se indiquen expresamente en el Pliego de Prescripciones Técnicas y que permitan verificar que la oferta cumple con las especificaciones técnicas requeridas. En caso contrario -en el que nos encontramos- ésta última documentación se incorporará en el sobre n tres.

En esta licitación, únicamente en el Anexo XII, que lleva como título "Composición de la Mesa de contratación y cláusulas complementarias", en clara contradicción con las previsiones anteriores, se indica que en el sobre número dos se deberán incluir los documentos que permitan verificar que la oferta cumple con las especificaciones técnicas requeridas en el PPT, así como la memoria explicativa de las condiciones de garantía de los equipos ofertados. Se produce por tanto, una evidente falta de claridad, contradicción e inseguridad sobre los elementos de la licitación, y esa oscuridad y contradicción de las disposiciones de los Pliegos nunca pueden ser interpretadas en perjuicio de los licitadores. La exigencia de la documentación a incorporar en el sobre n dos en el Anexo XII, "Composición de la Mesa de contratación y cláusulas complementarias", se ubica en un lugar sistemáticamente inadecuado y contradice lo dispuesto en las cláusulas 2.2.4.2 y 2.2.4.3. Resulta, además, una exigencia desproporcionada, al deformar y perjudicar la finalidad del procedimiento, que no es otra sino la obtención de la oferta económicamente más ventajosa.

El recurrente cumple con la obligación que le impone el PCAP -incluir las especificaciones técnicas requeridas en el PPT, así como la memoria explicativa de las condiciones de garantía de los equipos ofertados- si esa documentación se incluye en el sobre numero 3. Sin embargo, ninguna "contaminación" en la valoración de la oferta se puede producir en este caso, donde, al abrir el sobre número 3, si el licitador no cumple los requerimientos técnicos será excluido, y en caso contrario, se deberá valorar su oferta.