• 08/06/2022 09:22:40

Resolución nº 822/2020 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 17 de Julio de 2020Recurso n 530/2020 C.

Recurso contra adjudicación en contrato de suministro, LCSP. Desestimación. Discrecionalidad técnica en la valoración de los criterios de adjudicación evaluables mediante juicio de valor. Informe Técnico suficientemente motivado.

Entrando en el fondo del presente recurso, la empresa recurrente considera que el órgano de contratación ha realizado una incorrecta valoración de los criterios de adjudicación establecidos en los pliegos que rigen esta contratación cuya ponderación depende de un juicio de valor. La resolución de adjudicación objeto de impugnación incorpora como Anexo la propuesta efectuada por la correspondiente mesa de contratación, con el detalle de las empresas licitadoras y las puntuaciones obtenidas en el procedimiento por cada una de ellas: W0047861J A82866591 FUJIFILM EUROPE GMBH SISTEMAS INTEGRALES DE MEDICINA, S.A.U. 44,20 puntos 23,24 puntos 36,16 puntos 55 puntos 924.998,40 Euros 851.992,800 Euros 80,36 puntos 78,24 puntos Con carácter previo al concreto examen del recurso, debemos recordar la doctrina sentada por este Tribunal en cuanto al margen de revisión de que dispone respecto a la corrección de la valoración de los criterios de adjudicación no automáticos o dependientes de juicio de valor realizada por los órganos de contratación. Entre otras, en la Resolución 28/2015, de 14 de enero de 2015, nos pronunciamos en los siguientes términos: "... el Tribunal viene reconociendo la discrecionalidad técnica de la Administración en orden a la valoración de las ofertas, de forma que si la actuación del órgano de contratación se ajusta a los límites de ésta, el Tribunal no podrá entrar a revisar la decisión administrativa. En relación con los límites de la discrecionalidad técnica en la Resolución 184/2014, de 7 de marzo se reproduce la doctrina siguiente: "El Tribunal entiende que el reproche planteado por la recurrente entra en el ámbito de la discrecionalidad técnica de la que goza la Administración contratante. Sobre este punto el Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones. En la Resolución 128/2014, de 14 de febrero, el Tribunal volvió a reproducir la doctrina acerca de la discrecionalidad técnica de la Administración. En la apreciación de los criterios valorables mediante fórmula este Tribunal ha de limitarse a comprobar si se han seguido los trámites procedimentales y de competencia, analizar si se ha incurrido en error material y si se han aplicado formulaciones arbitrarias o discriminatorias". En la Resolución 176/2011, de 29 de junio, se consideró que, a este tipo de criterios, les es de aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la denominada "discrecionalidad técnica" de la Administración. En este mismo sentido, la Resolución 189/2012 señalaba que la valoración de las ofertas de los licitadores en aquellos aspectos dependientes de juicios de valor por parte de la Mesa de contratación, constituye una manifestación particular de la denominada "discrecionalidad técnica" de la Administración, debiendo aplicarse la doctrina jurisprudencial elaborada, con carácter general, en relación con la posibilidad de revisión jurisdiccional de los actos administrativos dictados en ejercicio de las potestades discrecionales y, en particular, en relación con la actuación de las Mesas de contratación al valorar criterios subjetivos o dependientes de juicios de valor. Por su parte, la resolución 159/2012 señalaba que "sólo en aquellos casos en que la valoración deriva del error, la arbitrariedad o el defecto procedimental caber entrar, no tanto en su revisión, cuanto en su anulación -seguida de una orden de práctica de una nueva valoración de conformidad con los términos de la resolución que la acuerde-, a lo que se añade que, para apreciar la posible existencia de error en la valoración no se trata de realizar "un análisis profundo de las argumentaciones técnicas aducidas por las partes sino más exactamente y tal como la jurisprudencia ha puesto de manifiesto, de valorar si en la aplicación del criterio de adjudicación se ha producido un error material o de hecho que resulte patente de tal forma que pueda ser apreciado sin necesidad de efectuar razonamientos complejos" (Resolución de este Tribunal núm. 93/2012)." Conviene recordar también la jurisprudencia, tantas veces referida por nuestras resoluciones, contenida en la Sentencia del TJUE de 24 de noviembre de 2008, Asunto Alexandroupulis, según la cual: "una entidad adjudicadora, en su competencia de valoración de ofertas en un procedimiento de licitación, no puede fijar a posteriori coeficientes de ponderación, ni aplicar reglas de ponderación o subcriterios relativos a los criterios de adjudicación establecidos en el pliego de condiciones o en el anuncio de licitación, sin que se hayan puesto previamente en conocimiento de los licitadores". Por su parte, la Resolución n 37/2017 de este mismo Tribunal, establece que: "Los informes técnicos están dotados de una presunción de acierto y veracidad, precisamente por la cualificación técnica de quienes los emiten y sólo cabe frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o se han dictado en clara discriminación de los licitadores, en consecuencia este Tribunal ha de limitarse a comprobar si se han seguido los trámites procedimentales y de competencia, analizar si se ha incurrido en error material y si se han aplicado formulaciones arbitrarias o discriminatorias."

Llegados a este punto corresponde destacar los aspectos de los pliegos que interesan para el análisis de la cuestión objeto de controversia y resultan de interés para la resolución del recurso, que es muy concreto en el sentido de cuestionar las puntuaciones atribuidas en el punto atinente a los criterios de adjudicación dependientes de juicio de valor, y en particular al apartado 8.1.1 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, que establece en el subapartado "A" sobre los Criterios evaluables mediante juicios de valor- Oferta técnica 45 puntos, lo siguiente: "La puntuación otorgada en este criterio se distribuirá de la siguiente forma: Dicha puntuación se desglosará de la siguiente forma: VIDEOPROCESADORAS HASTA 15 PUNTOS Se valorarán tipo de fuente de luz, cromoendoscopia, compatibilidad con DICOM, resolución, salida USB, peso. GASTROSCOPIOS HASTA 10 PUNTOS Se valorarán canales de trabajo, incorporación de water jet, angulaciones, retroflexión, diámetro externo distal, tipo de magnificación. COLONOSCOPIOS HASTA 10 PUNTOS Se valorarán canales de trabajo, incorporación de water jet, posibilidad de rigidez variable, ángulos de visión, diámetro externo distal, tipo de magnificación. LAVADORAS/ESTERILIZADORAS HASTA 4,5 PUNTOS Se valorarán tiempo de ciclo de lavado, funcionamiento sin necesidad de calentador, secado de canales de endoscopios, lavadoras asincrónicas dobles. DUEDONOSCOPIOS HASTA 3 PUNTOS Se valorarán canales de trabajo, posibilidad de extracción del extremo distal, diámetro externo distal. COLEDOSCOPIO/COLANGIOSCOPIO HASTA 0,5 PUNTOS EQUIPO COAGULACIÓN (ELECTROBISTURÍ/ARGÓN) HASTA 0,5 PUNTOS BOMBAS DE INSUFLACIÓN CO2 HASTA 0,5 PUNTOS SISTEMA CAPTURA/GESTION VIDEOENDOSCOPIA HASTA 0,5 PUNTOS BOMBA DE AGUA PARA ENDOSCOPIA HASTA 0,5 PUNTOS. Por su parte, el pliego de prescripciones técnicas en el apartado 2 recoge las características técnicas de los equipos, estableciendo que las empresas licitadoras deben presentar una memoria técnica con la descripción detallada de los equipos e incluir en su oferta toda la información referente a las características técnicas y físicas de los mismos. En particular, sobre las lavadoras/sistemas de desinfección el subapartado 1.2.i (subapartado que la recurrente en su escrito de recurso cita erróneamente como el 1.2 j), señala que: 1.2.i) LAVADORAS / SISTEMAS DESINFECCIÓN: (3 lavadoras dobles y 1 esterilizadora) Tipos de lavadoras: 1.2.i.a Lavadora de endoscopios Umbral mínimo: Con lavado de dos endoscopios (lavadoras dobles asincrónicas) 1) Tiempo de ciclo de lavado (total): 35min ó superior O puntos 31min-34min 20 puntos ? 30min ó inferior 50 puntos 2) Funcionamiento sin necesidad de calentador: Trabaja con necesidad de calentador O puntos Trabaja sin necesidad de calentador 15 puntos 3) Secado de canales de los endoscopios durante el ciclo: NO O puntos SI 15 puntos PUNTUACION PARCIAL MAXIMA APARTADO 1.2.i. LAVADORAS: 6 PUNTOS.

Con base en estas previsiones tanto del PCAP como del PPT que han sido transcritas en el fundamento precedente, la empresa recurrente formula sus alegaciones sobre la premisa de que, a su juicio, con ello habrían quedado recogidos los criterios mínimos y las características que debía valorar el órgano de contratación en este criterio de adjudicación. Y, tras esta consideración, alega en primer lugar que: "(_) para sorpresa de SIMMEDICA tras la publicación del informe de valoración (documento n 4) pudo comprobar que el órgano de contratación (_) ha valorado parámetros que no fueron mencionados en el pliego de condiciones como criterio de valoración, tales como la pantalla, temperatura de trabajo de la lavadora, el funcionamiento manos libres,_ Apdo 1.2.j) LAVADORAS (HASTA 4.5 puntos) Descripción y características técnicas de los equipos en su conjunto y su adecuación a los requisitos y condiciones establecidos en los PPT, valorándose fundamentalmente las siguientes características: tiempo de lavado (está en relación directa con la producción de endoscopia), secado de canales durante el ciclo y tipo de lavadora asincrónica doble, todo ello ponderado con el número de lavadoras y estabilizadora. Los dos lotes de las casas SIM y Fuji Film cumplen con las características técnicas del pliego, si bien Fuji presenta lavadoras asincrónicas dobles con un tiempo sensiblemente menor de desinfección (12min alta desinfección frente a los 17min de SIM; 20min desinfección completa y 25 para esterilización total). Todo ello redunda de una forma considerable en el techo de producción para un mismo número de endoscopios, mayor en el caso de Fuji. La pantalla táctil de comunicación de Fuji tiene 14" y es de fácil uso, con entorno Windows y PC que emite informes directamente y más sencillo, SIM tiene menor visualización/capacidad de informes. Es importante la trazabilidad tras la desinfección. Además, el equipo Fuji trabaja a 25 (esta temperatura es mucho menor en SIM) lo que reduce la degradación de los endoscopios y el funcionamiento manos libres de Fuji con apertura y cierre de puerta de cubeta con pedal (reduce manipulación) es claramente superior a SIM. PUNTUACIÓN SISTEMAS INTEGRALES DE MEDICINA, S.A.: 1,3 puntos PUNTUACIÓN FUJIFILM ESPAÑA, S.A: 4,5 puntos. Considerando así que (_) la puntuación debería haber sido en función de lo reflejado por la propia Administración: - Tiempo de ciclo de lavado (total) - Funcionamiento sin necesidad de calentador - Secado de canales endoscópicos - Lavadoras asincrónicas dobles Se invoca en defensa de esta alegación: "(_) que el pliego no puede otorgar una libertad al órgano de contratación para valorar las ofertas, ni que este pueda introducir subcriterios de valoración no previstos en el pliego, suponiendo una infracción del artículo 145.5. b) de la LCSP (criterios de adjudicación) que "b) Deberán ser formulados de manera objetiva, con pleno respeto a los principios de igualdad, no discriminación, transparencia y proporcionalidad, y no conferirán al órgano de contratación una libertad de decisión ilimitada"). Así lo establece también el Acuerdo 18/2016 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, el Tribunal indicaba que, "El principio de igualdad de trato implica, por tanto, que todos los licitadores potenciales deben conocer las reglas del juego, y éstas se deben aplicar a todos de la misma manera (STJUE de 16 de septiembre de 2013). Por ello, como ya advirtiera la STJUE de 24 de noviembre de 2008, Alexandroupulis (que valida el criterio ya adoptado por la STJUE de 24 de enero de 2008, Lianakis), una entidad adjudicadora, en su competencia de valoración de ofertas en un procedimiento de licitación, no puede fijar a posteriori coeficientes de ponderación, ni aplicar reglas de ponderación o subcriterios relativos a los criterios de adjudicación establecidos en el pliego de condiciones o en el anuncio de licitación, sin que se hayan puesto previamente en conocimiento de los licitadores. Y ello porque se quiebra el fundamento del principio de transparencia, que obedece a la finalidad de que los licitadores puedan tener una correcta estrategia a la hora de presentar sus ofertas". Sobre esta alegación de si estamos propiamente ante criterios o apartados no previstos originariamente en los pliegos y que han sido valorados como tales y que su imprevista entrada en juego pudiera ocasionar perjuicios o desigualdades entre los licitadores, tal y como señala el órgano de contratación en el informe a que se refiere el antecedente de hecho cuarto, cabe señalar que "(_) no resulta lógico entender que por el hecho de que en el informe técnico aparezcan conceptos, términos o precisiones no recogidas expresamente en el Pliego nos encontremos sin más ante nuevos criterios de adjudicación; y ello es así, primero porque el que se hable en el informe de pantallas o de las temperaturas con las que funcionan los equipos no dejan de ser precisiones o comentarios que resultan de la propia información aportada por la empresa y, segundo, porque tampoco cabe deducir que esos aspectos tengan su propia asignación de puntos específica, esto es, que por verse en una oferta que una pantalla tenga tales medidas o dispongan de dispositivos de manos libres no quiere decirse que se valoren". Junto a lo anterior, la recurrente denuncia en segundo lugar que el órgano de contratación "ha ponderado las ofertas alterando/rebasando un rango de tolerancia superior a los límites que prudencialmente imponen los principios de igualdad, no discriminación, transparencia y proporcionalidad", y ello porque considera que en el informe técnico que ha sido transcrito se detallan las distintas especificaciones que se han tenido en cuenta para valorar a la empresa adjudicataria con 4,5 puntos y a la recurrente con 1,3. ("La empresa Fuji, presenta lavadoras asíncronas dobles con un tiempo sensiblemente menor de DESINFECCIÓN (12 minutos de alta desinfección frente a 17 minutos de SIM; 20 minutos desinfección completa y 25minutos de esterilización)", considerando que esta forma de proceder resulta contraria a lo establecido para este punto en el PCAP que se refiere al TIEMPO DE CICLO DE LAVADO, sin embargo, se añade por la recurrente que: "en el informe, no se está valorando el tiempo de ciclo de lavado, sino el tiempo de desinfección, tiempo diferente al requerido. El lavado, es una parte del ciclo, al igual que lo es la desinfección. Pero lo que está solicitando el pliego es el tiempo de ciclo de lavado total. En la memoria técnica presentada por SIMMEDICA, se indica que el tiempo de LAVADO Y DESINFECCIÓN es de 17 minutos, es decir, el tiempo completo del ciclo (total), desde que se conecta hasta que finaliza y está listo para su uso, es de 17 minutos. Podríamos entender que el órgano de contratación considere valorar el tiempo de desinfección, pero de ser así, debe comparar el mismo parámetro en ambas ofertas. Lo que no resulta coherente es precisamente el acto ocurrido, que contrasta el tiempo de alta desinfección de FUJI con los tiempos de ciclo total del equipamiento de SIMMEDICA, es decir, se está realizando una comparación de dos conceptos que no son iguales. Si tenemos en cuenta el tiempo de desinfección del equipo ofertado por SIMMEDICA, este es de 5 minutos, por lo que se tendría que comparar frente a los 12 minutos de la desinfección de Fuji. Claramente el equipo ofertado por SIMMEDICA, tiene una productividad mucho mayor que el equipo de Fuji, teniendo en cuenta los datos oficiales y los datos aportados en la licitación. Por tanto, este punto no sólo no era objeto de valoración según el pliego de condiciones, sino que ha comparado tiempos pertenecientes a distintos conceptos. Por tanto, debería valorar con más puntuación el equipo ofertado por SIMMEDICA. Tanto si tenemos en cuenta el ciclo completo, como el de desinfección. (_) La oferta de SIMMEDICA constaba de 3 lavadoras asíncronas dobles Steelco EW1 y 1 esterilizadoras Steris SystemOne Express. Criterios a valorar: Lavadora, tiempo únicamente desinfección, 5 minutos. - Tiempo esterilización 18 minutos - Tiempo de ciclo total de lavado 17 minutos. Oferta presentada por Fuji también constaba de 3 lavadoras asíncronas dobles Cantel Advantage Plus y 1 esterilizadora Cantel ISA. Criterios a valorar: Lavadora, tiempo únicamente desinfección 12 minutos. - Tiempo esterilización 20 minutos, como hemos podido apreciar de su manual. - Tiempo de ciclo total de lavado 33 minutos. Por lo expuesto, entiende así justificado que el tiempo de ciclo de lavado es superior al ofertado por la adjudicataria y, por ende, demostrado el error del órgano de contratación en la valoración, concluyendo, en suma, que la valoración se ha llevado a cabo de forma errónea, incorrecta y arbitraria, ya que los productos ofertados por la recurrente presentan mejores tiempos que los de la adjudicataria. Estas alegaciones no pueden ser acogidas. En el informe técnico complementario emitido con ocasión de la interposición del presente recurso en relación con la concreta motivación de las puntuaciones obtenidas por cada empresa, se señala lo siguiente: "En el PCAP (pág. 13) figuran los CRITERIOS CUALITATIVOS BASADOS EN LA RELACIÓN CALIDAD-PRECIO (punto 8.1.1), y en su apartado A) los "CRITERIOS EVALUABLES MEDIANTE JUICIOS DE VALOR". Esto es lo que se ha efectuado por parte del responsable de dicha Unidad que suscribe, realizando una valoración en su conjunto, fundamentándola en los apartados específicos a valorar especificados en el PPT. (_) En este caso, paso a argumentar nuestra correcta valoración técnica específicamente en este apartado "lavadoras" al que se refiere SIMMEDICA (en caso de la puntuación técnica global es ampliamente superior para Fuji Film con 44,20 puntos frente a Simmedica con 23,24 puntos). ARGUMENTACION DE LA VALORACION TECNICA. Cuestiones previas. Inicialmente, con respecto a lo alegado por SIMMEDICA sobre la "supuesta "legibilidad de los datos incluidos en el Manual Técnicd" (de Fuji Film), he constatado que el pliego solicitaba la inclusión del Manual de usuario y técnico del equipo y Adicionalmente, utilizando una visión de conjunto y en pro del beneficio de la propia Unidad de endoscopias, el uso de esa temperatura tan elevada de trabajo, implica una serie de consecuencias negativas listadas a continuación: 1. Mayor degradación del material de fabricación de los endoscopios (fibras ópticas, epoxis, cableado interno, adhesivos, etc), debido a las altas temperaturas, en el caso de SIMMEDICA. Sin embargo, la opción presentada por Fuji Film no supera los 25 C y no requiere el calentador/termo eléctrico. 2. Equipamiento de SIMMEDICA: percepción del olor a ácido peracético en la zona de trabajo (agente esterilizante utilizado por este equipo) muy elevada, debido a la temperatura de actuación. En función del olor detectado, podría suponer la realización de análisis de exposición ambiental de manera periódica, para garantizar la seguridad de los trabajadores. Sin embargo, la opción presentada por Fuji Film no tiene este problema. 3. Equipamiento de SIMMEDICA: Dada la temperatura y la concentración tan elevada del agente esterilizante en su presentación monouso (35%), la necesidad de EPIS específicos a la apertura del equipo. Secado de canales endoscópicos. En este caso, las propuestas presentadas por las 2 empresas concurrentes justificaban el secado interior de cada canal endoscópico, pero ha sido muy relevante para la valoración técnica de este apartado que tanto las lavadoras de cámara asincrónica como el equipo esterilizador de la empresa Fuji Film, disponen de la posibilidad de incorporar un secado adicional con inyección de alcohol, lo que además de esta ventaja obvia, sería favorable si se constituyera en una demanda higiénica sanitaria futura tal y como se refiere en guías de práctica clínica de diferentes sociedades científicas de Endoscopia de ámbito nacional y europeo. Por tanto en este aspecto de secado, y ponderado como procede, por número de equipos, también Fuji Film es claramente superior a Simmedica.

Por todo ello y así argumentado, me ratifico en la puntuación ponderada en este apartado 1.2.3 del PPT para ambas casas teniendo en cuenta los datos que ambas presentaron en plazo legal, y manifiesto mi opinión contraria a los argumentos presentados en el recurso interpuesto por SIMMEDICA que considero sin fundamente técnico, científico y de veracidad". Finalmente, se alega que, tras haber tenido acceso a la documentación presentada por la mercantil adjudicataria en lo que respecta al tiempo de ciclo total de lavado, se " (_) ha presentado el Manual Operativo Cantel ADV PLUS ilegible, sin poder acreditar en la documentación presentada el dato requerido y valorado. No obstante, esta parte ha accedido a dicho manual operativo, y en las páginas 63-65 figura el tiempo de ciclo total siendo el mismo de 33 Minutos". Sobre esta última alegación, en el informe a que se refiere el antecedente de hecho cuarto, el órgano de contratación razona con acierto que dicho manual ha sido obtenido por la empresa recurrente, pero no consta en la documentación incluida en el expediente; igualmente se añade:" que tampoco resulta pertinente efectuar una asignación de puntos mediante un reparto proporcional en base a la duración del ciclo de lavado ya que se trata de valorar criterios conforme a juicios de valor, donde la duración del lavado en todas su fases se ha de valorar en su conjunto teniendo en cuenta varios factores y no meramente sobre la base de un cálculo matemático de cuánto dura el secado, la desinfección, etc_"


En definitiva, comparte este Tribunal que en los informes técnicos se justifica, de forma razonada y suficiente los motivos por los que se considera no solo que la oferta adjudicataria cumpla los PCAP y los PPT en los puntos cuestionados, sino que ha sido bien valorada, sin que se aprecie la existencia de error material, arbitrariedad o discriminación, rigiendo en este ámbito el principio de discrecionalidad técnica de la Administración, respetando la valoración efectuada por el órgano de contratación plenamente los principios de transparencia e igualdad de trato, puesto que esas puntuaciones han sido establecidas previamente en el pliego y conocidas por los licitadores. Así, si a la existencia de un determinado aspecto, elemento, posibilidad o funcionalidad de los bienes objeto de este contrato, tratándose de un contrato de suministro de equipos relativos, en el caso, a productos sanitarios, se le da una determinada valoración por parte de la mesa de contratación, según la baremación establecida previamente por el órgano de contratación en el correspondiente PCAP, con base además, como es el caso, en un informe técnico elaborado previamente, este Tribunal no puede entrar a sustituir esa valoración por otra, sino que debe estar al contenido de la valoración realizada por la mesa.

Por último, además del carácter técnico de la valoración efectuada, debemos señalar que, tanto en el aspecto de la competencia para determinar previamente los criterios de adjudicación y su valoración posterior, así como en el del procedimiento seguido, a tenor de lo contenido dentro del expediente remitido, este Tribunal considera que no se ha conculcado el presente procedimiento de licitación en ningún aspecto o trámite, siguiendo siempre el contenido establecido a este efecto en el PCAP, pliego que, por otra parte, no ha sido recurrido, constituyendo así como señala la recurrente la "lex contractus", la cual no se ve vulnerada en este procedimiento. Las condiciones que deben cumplir estos criterios de adjudicación son las contenidas dentro de los arts. 145 y 146 de la LCSP: Artículo 145. Requisitos y clases de criterios de adjudicación del contrato. 1. La adjudicación de los contratos se realizará utilizando una pluralidad de criterios de adjudicación en base a la mejor relación calidad-precio. Previa justificación en el expediente, los contratos se podrán adjudicar con arreglo a criterios basados en un planteamiento que atienda a la mejor relación coste-eficacia, sobre la base del precio o coste, como el cálculo del coste del ciclo de vida con arreglo al artículo 148. 2. La mejor relación calidad-precio se evaluará con arreglo a criterios económicos y cualitativos. Los criterios cualitativos que establezca el órgano de contratación para evaluar la mejor relación calidad-precio podrán incluir aspectos medioambientales o sociales, vinculados al objeto del contrato en la forma establecida en el apartado 6 de este artículo, que podrán ser, entre otros, los siguientes: 1. La calidad, incluido el valor técnico, las características estéticas y funcionales, la accesibilidad, el diseño universal o diseño para todas las personas usuarias, las características sociales, medioambientales e innovadoras, y la comercialización y sus condiciones; (_) 2. La organización, cualificación y experiencia del personal adscrito al contrato que vaya a ejecutar el mismo, siempre y cuando la calidad de dicho personal pueda afectar de manera significativa a su mejor ejecución. 3. El servicio posventa y la asistencia técnica y condiciones de entrega tales como la fecha en que esta última debe producirse, el proceso de entrega, el plazo de entrega o ejecución y los compromisos relativos a recambios y seguridad del suministro. Los criterios cualitativos deberán ir acompañados de un criterio relacionado con los costes el cual, a elección del órgano de contratación, podrá ser el precio o un planteamiento basado en la rentabilidad, como el coste del ciclo de vida calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148. 3. La aplicación de más de un criterio de adjudicación procederá, en todo caso, en la adjudicación de los siguientes contratos: (_) f) Contratos de suministros, salvo que los productos a adquirir estén perfectamente definidos y no sea posible variar los plazos de entrega ni introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, siendo por consiguiente el precio el único factor determinante de la adjudicación. 4. Los órganos de contratación velarán por que se establezcan criterios de adjudicación que permitan obtener obras, suministros y servicios de gran calidad que respondan lo mejor posible a sus necesidades; y, en especial, en los procedimientos de contratos de servicios que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura. (_) 5. Los criterios a que se refiere el apartado 1 que han de servir de base para la adjudicación del contrato se establecerán en los pliegos de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo, y deberá figurar en el anuncio que sirva de convocatoria de la licitación, debiendo cumplir los siguientes requisitos: a) En todo caso estarán vinculados al objeto del contrato, en el sentido expresado en el apartado siguiente de este artículo. b) Deberán ser formulados de manera objetiva, con pleno respeto a los principios de igualdad, no discriminación, transparencia y proporcionalidad, y no conferirán al órgano de contratación una libertad de decisión ilimitada. c) Deberán garantizar la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en condiciones de competencia efectiva e irán acompañados de especificaciones que permitan comprobar de manera efectiva la información facilitada por los licitadores con el fin de evaluar la medida en que las ofertas cumplen los criterios de adjudicación. En caso de duda, deberá comprobarse de manera efectiva la exactitud de la información y las pruebas facilitadas por los licitadores. 6. Se considerará que un criterio de adjudicación está vinculado al objeto del contrato cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho contrato, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida, incluidos los factores que intervienen en los siguientes procesos: a) en el proceso específico de producción, prestación o comercialización de, en su caso, las obras, los suministros o los servicios, con especial referencia a formas de producción, prestación o comercialización medioambiental y socialmente sostenibles y justas; b) o en el proceso específico de otra etapa de su ciclo de vida, incluso cuando dichos factores no formen parte de su sustancia material. (_) Artículo 146. Aplicación de los criterios de adjudicación. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados primero y tercero del artículo anterior, cuando solo se utilice un criterio de adjudicación, este deberá estar relacionado con los costes, pudiendo ser el precio o un criterio basado en la rentabilidad, como el coste del ciclo de vida calculado de acuerdo con lo indicado en el artículo 148. 2. Cuando se utilicen una pluralidad de criterios de adjudicación, en su determinación, siempre y cuando sea posible, se dará preponderancia a aquellos que hagan referencia a características del objeto del contrato que puedan valorarse mediante cifras o porcentajes obtenidos a través de la mera aplicación de las fórmulas establecidas en los pliegos. La aplicación de los criterios de adjudicación se efectuará por los siguientes órganos: a) En los procedimientos de adjudicación, abierto o restringido, celebrados por los órganos de las Administraciones Públicas, la valoración de los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor corresponderá, en los casos en que proceda por tener atribuida una ponderación mayor que la correspondiente a los criterios evaluables de forma automática, a un comité formado por expertos con cualificación apropiada, que cuente con un mínimo de tres miembros, que podrán pertenecer a los servicios dependientes del órgano de contratación, pero en ningún caso podrán estar adscritos al órgano proponente del contrato, al que corresponderá realizar la evaluación de las ofertas; o encomendar esta a un organismo técnico especializado, debidamente identificado en los pliegos. b) En los restantes supuestos, la valoración de los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor, así como, en todo caso, la de los criterios evaluables mediante la utilización de fórmulas, se efectuará por la mesa de contratación, si interviene, o por los servicios dependientes del órgano de contratación en caso contrario, a cuyo efecto se podrán solicitar los informes técnicos que considere precisos de conformidad con lo previsto en el artículo 150.1 y 157.5 de la presente Ley. La elección de las fórmulas se tendrá que justificar en el expediente. En todo caso, la evaluación de las ofertas conforme a los criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas se realizará tras efectuar previamente la de aquellos otros criterios en que no concurra esta circunstancia, dejándose constancia documental de ello. La citada evaluación previa se hará pública en el acto en el que se proceda a la apertura del sobre que contenga los elementos de la oferta que se valoraran mediante la mera aplicación de fórmulas. (_) 3. Salvo cuando se tome en consideración el precio exclusivamente, deberá precisarse en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo la ponderación relativa atribuida a cada uno de los criterios de valoración, que podrá expresarse fijando una banda de valores con una amplitud máxima adecuada. En el caso de que el procedimiento de adjudicación se articule en varias fases, se indicará igualmente en cuales de ellas se irán aplicando los distintos criterios, estableciendo un umbral mínimo del 50 por ciento de la puntuación en el conjunto de los criterios cualitativos para continuar en el proceso selectivo. Cuando, por razones objetivas debidamente justificadas, no sea posible ponderar los criterios elegidos, estos se enumerarán por orden decreciente de importancia". Con base en estas previsiones, cabe indicar respecto de su elección, que es el órgano de contratación quien tiene amplias facultades para la elección, siempre motivada, de los criterios de adjudicación con el objetivo último de elegir la oferta económicamente más ventajosa y con ello conseguir el interés público que se trata de satisfacer. Y si bien la determinación de esos criterios corresponde al órgano de contratación, la valoración de los mismos en el supuesto sometido a revisión corresponde a la mesa de contratación, según el artículo 146.2.b) de la LCSP Así pues, los criterios de valoración que determinen la adjudicación de un contrato, elegidos libremente por el órgano de contratación y valorados, también libremente por la mesa de contratación, pero siempre de forma motivada, deben cumplir las exigencias legales contenidas anteriormente y aparecer incluidos dentro del PCAP, que habrá sido previamente objeto de la correspondiente y obligatoria publicidad. La necesaria vinculación con el objeto del contrato del art. 145.5 a) de la LCSP, ya pone de manifiesto que el objeto del contrato, en los términos en los que éste haya sido definido en el pliego, delimita cuáles van a ser los criterios de valoración que sirvan de base para adjudicar ese contrato, por lo que la forma en la que se defina su objeto marca luego la forma en la que se van a valorar las ofertas que se presenten y la selección de la que resulte más ajustada con el mismo. A juicio de este Tribunal, no parece que la enumeración anterior, relativa a la valoración de los criterios de adjudicación a tener en cuenta en el presente contrato, expuesta en los fundamentos de la presente resolución, no pueda satisfacer las exigencias que se contienen en los artículos 145 y 146 de la LCSP , antes al contrario, se establece una enumeración completa y detallada de las características de los bienes objeto del suministro, lo cual, se une al hecho de que el pliego rector no ha sido impugnado, lo que hace que sea acto consentido y firme, configurándose así como ley para las partes del contrato, y además, ha sido suficientemente publicado. A la vista de lo expuesto, este Tribunal considera debidamente cumplidas las exigencias de publicidad, procedimiento y competencia en el presente procedimiento de licitación, sin que haya existido en el caso ninguna irregularidad o error en la valoración que ha servido de base para la adjudicación que aquí recurre. En consecuencia, este recurso debe ser íntegramente desestimado.