El recurrente, en apoyo por supuesto de su pretensión, declara que "se expondrá la irrelevancia de la ausencia de las fichas técnicas de los tres reactivos antes aludidos y cuya ausencia no necesariamente debe dar lugar a la exclusión, así como que no es cierta la imposibilidad de valoración de la oferta por la falta de las fichas aludidas", reconociendo por tanto ser cierto que no se presentaron las fichas técnicas, y como también se expone en otra parte del recurso, que sí que aparecen "las hojas de producto del reactivo hermano de los ofertados".
Continuando el hilo argumental del recurso, expone que el motivo por el que sí es posible la valoración de los productos ofertados no obstante no haber presentado sus fichas técnicas, es porque estos productos ya están actualmente siendo empleados en el Hospital, y en consecuencia conocen sus características, entre otras cosas, porque ya aportaron sus fichas técnicas, alegando además que sus productos cumplen las prescripciones del pliego, algo que no es objeto de discusión en el presente recurso, y sobre lo que por tanto no se va a pronunciar este Tribunal.
Resulta evidente la improcedencia de tal alegación, a través de la cual el recurrente trata de justificar su actuación no diligente y no conforme a los pliegos que rigen este proceso de licitación, así como también de fundamentar el carácter ilegal de la resolución que se recurre de 8 de julio de 2015, que este Tribunal sin embargo, considera válida y conforme a derecho.
Señalar en último lugar que, la actuación que invoca, la consistente en el que el órgano de contratación debería haber utilizado el órgano de la información que el Hospital tenía sobre estos productos por haber hecho ya uso de ellos, es de todo punto contraria al principio de igualdad, y hubiera posicionando en este caso a la mercantil una situación diferente al resto de licitadores, no siendo desde ninguna óptica esto lícito ni posible.