• 23/08/2022 15:51:15

Resolución nº Resolución 186/2022 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 18 de Marzo de 2022

Adjudicación. La recurrente alega falta de motivación de la resolución de adjudicación que le impide conocer la motivación de el porqué la oferta de la adjudicataria es más ventajosa que la suya y, en su caso, plantear el correspondiente recurso. Se estima este alegato. También alega, con carácter subsidiario, que la oferta de la adjudicataria incumple el contenido del PPT. Se desestima este alegato. Estimación parcial.

1. Sobre la motivación de la resolución de adjudicación

La recurrente afirma que la motivación de la resolución de adjudicación del contrato es insuficiente y ello le impide conocer las razones determinantes de la misma a favor de PRIM, S.A. y, en consecuencia, le impide interponer un recurso suficientemente fundado frente a la citada resolución.

Al respecto, procede traer a colación lo dispuesto en el artículo 151 de la LCSP: "1. La resolución de adjudicación deberá ser motivada y se notificará a los candidatos y licitadores (_). 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 155, la notificación y la publicidad a que se refiere el apartado anterior deberán contener la información necesaria que permita a los interesados en el procedimiento de adjudicación interponer recurso suficientemente fundado contra la decisión de adjudicación, y entre ella en todo caso deberá figurar la siguiente: (_) c) En todo caso, el nombre del adjudicatario, las características y ventajas de la proposición del adjudicatario determinantes de que haya sido seleccionada la oferta de este con preferencia respecto de las que hayan presentado los restantes licitadores cuyas ofertas hayan sido admitidas; y, en su caso, el desarrollo de las negociaciones o el diálogo con los licitadores.(...)".

Así, la motivación de la adjudicación de un contrato es inexcusable pues, por una parte, es la garantía de que la decisión no se toma arbitrariamente sino de manera fundada y razonada y, por otra parte, es el medio de que las demás personas interesadas puedan combatir esa fundamentación cuando consideren que haya discurrido fuera de los márgenes legales y jurídicos en que el contenido decisorio de todo actuar administrativo debe moverse.

En este sentido, como venimos sosteniendo en nuestras resoluciones (v.g. Resolución 421/2021, de 28 de octubre) la motivación no precisa ser un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas, bastando con que sea racional y suficiente, así como su extensión de suficiente amplitud para que los interesados tengan el debido conocimiento de los motivos del acto y así poder defender sus derechos e intereses, pudiendo ser los motivos de hechos y de derecho sucintos siempre que sean suficientes, como declara la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo (por todas STC 37/1982, de 16 junio y STS de 13 enero 2000). En particular, por lo que se refiere a la adjudicación, deberá informarse en todo caso a los licitadores de las características y ventajas de la proposición del adjudicatario determinantes de la selección de su oferta con preferencia a las presentadas por los restantes licitadores cuyas ofertas hayan sido admitidas.

Asimismo, hemos de indicar que la motivación puede estar recogida en documentos externos como decíamos, entre otras, en nuestra Resolución 237/2019, de 18 de julio, "Por lo demás, el propio Tribunal Supremo avala la técnica empleada por el órgano de contratación para motivar la resolución de adjudicación impugnada. Así, en la Sentencia 647/2013, de 11 de febrero, dictada por la Sala Tercera (recurso n. 161/2009), se declara que "siguiendo con las exigencias propias de la motivación, debemos añadir que la motivación puede contenerse en el propio acto, o bien puede realizarse por referencia a informes o dictámenes, ex artículo 89.5 de la Ley 30/1992 [actualmente, artículo 88.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas], cuando se incorporen al texto de la misma." Y como expresamos en nuestra Resolución 492/2021, de 25 de noviembre,"a mayor abundamiento, no solo consiente nuestro Alto Tribunal esta manera de motivar los actos, sino que incluso considera también ajustada a Derecho la denominada "técnica in aliunde", ampliamente tratada por este Tribunal (v.g. Resolución 212/2017, de 23 de octubre) y por el resto de los tribunales de recursos contractuales. Al respecto, continúa en la mencionada Sentencia 647/2013, de 11 de febrero, manifestando que "Ahora bien, esta exigencia de la incorporación de los informes, contenida en el mentado artículo 89.5 "in fine", ha sido matizada por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo -Sentencias de 21 de noviembre de 2005, 12 de julio de 2004, 7 de julio de 2003, 16 de abril de 2001, 14 de marzo de 2000 y 31 de julio de 1990- en el sentido de considerar que si tales informes constan en el expediente administrativo y el destinatario ha tenido cumplido acceso al mismo, la motivación mediante esta técnica in aliunde satisface las exigencias de la motivación, pues permite el conocimiento por el receptor del acto de la justificación de lo decidido por la Administración"."

De acuerdo con lo expuesto, en el presente supuesto, analizada por este Tribunal la resolución de adjudicación combatida, de fecha 5 de enero de 2022, se comprueba que en la misma -en sus antecedentes de hecho tercero- se relatan las actuaciones realizadas por la mesa de contratación y, entre otras, en el apartado d) tras referirse al informe técnico de 25 de octubre de 2021, de valoración de los criterios de adjudicación no automáticos, indica "A continuación se procede a la valoración de las ofertas presentadas por los licitadores admitidos con el siguiente resultado".
Seguidamente, se incorpora un cuadro con la valoración de las ofertas presentadas y admitidas para cada uno de los lotes, con el detalle, por columnas, de la puntuación obtenida por cada licitadora en los siguientes apartados: criterios no automáticos; oferta económica de cada licitadora; VEUM (valor económico unitario neto); puntuación VEUM; Pgef (grado de eficiencia), así como el total de puntos obtenidos. A continuación, a partir del cuadro anterior, se incorpora otro cuadro con el detalle de cuáles son las ofertas más ventajosas, siendo para el lote 64 la presentada por PRIM, S.A. Por último, se resuelve adjudicar el contrato de referencia incluyendo dos cuadros, el primero ordenando la información por agrupaciones y lotes, con el detalle del nombre de la entidad adjudicataria y el importe por el que se le adjudica el correspondiente lote; y el segundo, en función de las empresas que han resultado adjudicatarias, con el detalle de los lotes adjudicados y el importe.

Por su parte, el referido informe técnico de 25 de octubre de 2021, valora las ofertas de las licitadoras que cumplen los requisitos técnicos mínimos fijados en el PPT conforme a los criterios de adjudicación no automáticos, asignándoles puntuación con las explicaciones que en el mismo constan. Los parámetros examinados son: la calidad del material, la facilidad de utilización, la seguridad de resultados y la eficacia en el resultado.
Con respecto al lote 64, se explica que las ofertas recibidas son las de JANTROMED DISTRIBUCIONES QUIRÚRGICAS, S.L. y PRIM, S.A. y se detalla la puntuación asignada a cada una de ellas en función de cada parámetro y la motivación de dicha puntuación. El total de la puntuación asignada a la entidad adjudicataria es de 37 puntos (calidad 15; facilidad de utilización 10; seguridad en los resultados 7; eficacia en el resultado 5) y el de la entidad recurrente es de 26 puntos (calidad 5; facilidad de utilización 10; seguridad en los resultados 10; eficacia en el resultado 1).

Por ello, no asiste la razón al órgano de contratación cuando manifiesta que "Por tanto, no es cierto que la Resolución de adjudicación se limite a señalar como única motivación, que la oferta de la adjudicataria es la "oferta económica más ventajosa"

Como se desprende de la lectura de la tabla anterior, en la Resolución de adjudicación se especifica la puntuación obtenida por cada licitador en cada uno de los criterios de adjudicación. En cuanto a la puntuación obtenida en el criterio de valoración funcional (Criterios no automáticos) viene determinada por el Informe Técnico emitido por el Técnico designado por la Mesa de Contratación, cuyo contenido es conocido por el licitador pues el mismo se encuentra publicado en el Perfil del Contratante de este órgano de contratación.".


Pues, en el caso que nos ocupa, la resolución de adjudicación que ha sido notificada sólo informa de la puntuación asignada en cada criterio pero no incorpora ni siquiera de forma escueta las razones de la puntuación asignada, no siendo suficiente que el informe técnico se haya publicado en el perfil de contratante.

El criterio expuesto es el que viene sosteniendo este Tribunal en reiteradas resoluciones, entre las más recientes la 145/2022, de 4 de marzo, que a su vez cita la Resolución 93/2017, de 12 de mayo, que si bien fue dictada bajo la vigencia del anterior texto normativo, su doctrina sigue siendo perfectamente aplicable en la actualidad.

En la misma señalábamos, en lo que aquí nos interesa, lo siguiente: "Como se ha expuesto anteriormente, la motivación puede ser escueta y concisa siempre que de su lectura se pueda comprender la reflexión tenida en cuenta para llegar al resultado o solución contenida en el acto, circunstancia que no ocurre en el supuesto examinado en el que la recurrente desconoce por completo cuáles han sido las concretas reflexiones que se han llevado a cabo por el órgano de contratación para otorgarle dicha puntuación a su oferta, sin que pueda llegar a comprender la justificación de la misma. (_) No existe para las licitadoras obligación legal de darse por notificadas a través del perfil de contratante ni de solicitar el acceso al expediente en orden a la interposición del recurso, pero por el contrario sí existe para la Administración el deber legal de motivar la exclusión de la oferta, ex artículos 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y 151.4 del TRLCSP (v.g. Resoluciones 47/2017, de 9 de marzo y 69/2017, de 6 de abril, entre otras), deber que pudo cumplir mediante la incorporación al texto de la notificación del acuerdo de exclusión del contenido exacto de las reflexiones tenidas en cuenta para llegar al resultado o solución incluida en el acto, o del informe de valoración de las ofertas con arreglo al criterio evaluable mediante juicio de valor objeto de controversia, tal y como dispone el artículo 88.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, pero no es esto lo que hizo el órgano de contratación, y la mera puesta a disposición o la publicación, en su caso, en el perfil de contratante es insuficiente.

Así las cosas, la infracción del deber de motivar es ya irremediable y solo puede corregirse mediante la estimación del recurso interpuesto, al haberse conculcado los artículos 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y 151.4 del TRLCSP; en particular, se ha vulnerado este último cuando se refiere a la necesidad de proporcionar con la notificación la información necesaria respecto a las licitadoras excluidas."


Así pues, procede estimar este alegato.

2. Sobre el cumplimiento de los requisitos técnicos.

Plantea la recurrente con carácter subsidiario que, a partir del análisis de la "escasísima información" de la que dispone, la oferta de la adjudicataria incumple el contenido del PPT.

Pues bien, como cuestión preliminar, ha de indicarse que, como ya ha manifestado este Tribunal en multitud de ocasiones (v.g. Resoluciones 120/2015, de 25 de marzo, 221/2016, de 16 de septiembre, 200/2017, de 6 de octubre, 333/2018, de 27 de noviembre, 250/2019, de 2 de agosto y 113/2020, de 14 de mayo), los pliegos son la ley del contrato entre las partes y la presentación de proposiciones implica su aceptación incondicionada por las entidades licitadoras, por lo que, en virtud del principio de "pacta sunt servanda", y teniendo en cuenta que ni la recurrente ni ninguna del resto de licitadoras impugnaron en su día el contenido de los mismos, necesariamente han de estar ahora a lo establecido en ellos, en particular en lo referido a las prescripciones técnicas establecidas para el suministro del lote 64.

Así pues, procede analizar lo dispuesto en el PPT que en su anexo I, con respecto al lote 64, indica lo siguiente:

AGRUPACIÓN LOTE CÓDIGO CLASIFICACIÓN GC DESCRIPCIÓN 64 SU.PC.SANI.04.05.08.200000 F58963 ELECTRODO INALÁMBRICO - N. Polos:[4-4];Tipo

Y en su anexo II, dispone: "LOTE 64 KIT ELECTRODO Incluye electrodo receptor y kit de acceso mínimamente invasivo

KIT GENERADOR + PROGRAMADOR Incluye generador no implantable de impulsos y programador de paciente"


La recurrente combate la adjudicación afirmando que la oferta de la adjudicataria no se adecúa a las prescripciones de los pliegos y, por ello, solicita a este Tribunal la exclusión de la oferta de la adjudicataria. Afirma que no se cumple con el número de polos del electrodo inalámbrico, pues el PPT requiere 4 y la oferta es de 3 polos con polaridad intercambiable. Además, dice que en el dispositivo de la adjudicataria sólo está catalogado con el código F58963 un elemento, en tanto que el segundo elemento -el generador- y el tercer elemento -el cable conector-se identifican con otro código.

Al respecto, expresa el órgano de contratación que desconoce en qué fundamenta la recurrente tales alegaciones, toda vez que del examen de la oferta técnica presentada por la adjudicataria, no se puede desprender ninguna de las argumentaciones realizadas por la recurrente y añade lo siguiente: "Respecto al primer argumento, hay que señalar que la mercantil PRIM, S.A. ha presentado la siguiente oferta para el lote 64: N LOTE CÓDIGO SAS/ G.C PROVEEDOR REFERENCIA FABRICANTE Nombre Código CIP 64 SU.PC.SANI.04.05.08 PRIM KIT- BIONESS KIT 100140845681 .20 0000 - F58963

Dicha oferta cuenta con un solo Código CIP, 100140845681, código que se corresponde con el alta del Kit completo. CIP que se encuentra dado de alta en el Catalogo de Bienes y Servicios del SAS dentro de la clasificación SU.PC.SANI.04.05.08.200000, con el GC F58963. Asimismo, en la ficha técnica presentada por PRIM, S.A. específicamente se señala la siguiente información sobre la referencia KIT STIMROUTER ofertada:

CONTACTOS DE ESTIMULACIÓN

Componentes paquete de 4 electrodos de gel."


Pues bien, este Tribunal ha podido analizar el expediente que ha sido remitido y comprobar que consta la información que indica el órgano de contratación en su informe, por lo que queda sin fundamento el alegato de la recurrente, ya que queda probado que el equipo ofertado por la adjudicataria se adecúa a los requisitos establecidos en el PPT.

Procede, por tanto, desestimar este alegato.

Así pues, con base en las consideraciones realizadas, el recurso debe ser estimado parcialmente, en cuanto a la ausencia de motivación de la resolución de adjudicación del lote 64.
La corrección de la infracción legal cometida deberá llevarse a cabo notificando nuevamente la resolución recurrida con expresión motivada de las puntuaciones asignadas tanto a la entidad adjudicataria como a la entidad recurrente.