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Resolución nº 364/2025 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 25 de Septiembre de 2025
La resolución 364/2025 del Tribunal Català de Contractes del Sector Públic aborda el recurso especial en materia de contratación interpuesto por PHILIPS IBÉRICA, SAU, contra la adjudicación del contrato para el despliegue y suministro de una solución tecnológica de visor multipropósito para los centros del SISCAT, licitado por el Institut de Diagnòstic per la Imatge (IDI). El recurso se centra en la valoración de un criterio subjetivo relacionado con la tecnología "zero foot print" (ZFP) de los visores ofertados. La normativa principal aplicada incluye la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público (LCSP), y el Decreto 221/2013, que regula el Tribunal. La resolución estima el recurso de PHILIPS, ordenando la retroacción de las actuaciones para una correcta valoración de las ofertas en relación con el criterio controvertido.
El procedimiento de licitación fue anunciado el 14 de noviembre de 2024 en el Diario Oficial de la Unión Europea y el 15 de noviembre de 2024 en el perfil del contratante del IDI. Se presentaron cinco ofertas, incluyendo las de PHILIPS y FUJIFILM. El 14 de mayo de 2025, el contrato fue adjudicado a FUJIFILM, y la resolución fue notificada a PHILIPS el 15 de mayo de 2025. PHILIPS presentó un recurso el 5 de junio de 2025, alegando que su oferta cumplía con el criterio de visores 100% ZFP, mientras que la de FUJIFILM no. El órgano de contratación defendió su decisión basándose en la documentación presentada y la discrecionalidad técnica. FUJIFILM también presentó alegaciones apoyando la valoración técnica realizada.
PHILIPS argumenta que su oferta cumplía con el criterio de visores 100% ZFP, mientras que la de FUJIFILM no lo hacía completamente, ya que su solución incluía módulos que no eran ZFP. PHILIPS sostiene que FUJIFILM ocultó información sobre su solución y que su oferta no cumplía con los estándares tecnológicos exigidos. Solicita la anulación de la adjudicación y una nueva valoración de las ofertas.
El órgano de contratación defiende su decisión afirmando que la valoración se basó en la documentación presentada y que PHILIPS no aportó pruebas suficientes para desvirtuar los informes técnicos. Invoca la presunción de veracidad de los informes y la discrecionalidad técnica del órgano de contratación.
FUJIFILM apoya la valoración técnica realizada, destacando que se realizó una demostración técnica del producto ofertado, grabada para su revisión. Argumenta que PHILIPS no ha probado error o arbitrariedad en el procedimiento y apela al principio de discrecionalidad técnica.
El Tribunal estima el recurso de PHILIPS, basándose en la falta de motivación suficiente en la valoración del criterio controvertido. Se ordena la retroacción de las actuaciones para verificar si las ofertas cumplen con el criterio de solución 100% ZFP, con una correcta motivación de las puntuaciones. La decisión se fundamenta en la necesidad de garantizar la transparencia y la igualdad de trato, conforme a los artículos 145.5 y 151.1 de la LCSP. No se aprecia temeridad o mala fe en la interposición del recurso.
El Tribunal ordena la retroacción de las actuaciones para una nueva valoración del criterio controvertido, asegurando la transparencia y la igualdad de trato. Se levanta la suspensión automática de la adjudicación y se notifica a las partes. La resolución es ejecutiva y puede ser recurrida ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Esta resolución refuerza la importancia de la motivación en la valoración de criterios subjetivos en los procedimientos de contratación, asegurando la transparencia y la igualdad de trato. Sienta un precedente en la necesidad de una correcta motivación de las puntuaciones, especialmente en criterios de apreciación técnica, y puede influir en futuros casos similares, promoviendo una mayor claridad en los procesos de evaluación de ofertas.
En la resolución del Tribunal Català de Contractes del Sector Públic, se reconoce la legitimación activa de PHILIPS IBÉRICA, SAU para interponer el recurso contra la adjudicación del contrato de servicios de visor multipropósito. Esta legitimación se fundamenta en el Artículo 48 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) y el Artículo 16.2 del Decreto 221/2013, ya que los derechos e intereses de PHILIPS se ven directamente afectados por la adjudicación impugnada.
La resolución enfatiza la necesidad de que los criterios de adjudicación sean objetivos y transparentes, conforme a los Artículos 1, 132 y 145.5 de la LCSP y los artículos 4 y 5 de la Directiva 2014/24/UE. Se subraya que estos criterios no deben conferir una libertad de decisión ilimitada al órgano de contratación, garantizando así la competencia efectiva y la igualdad de trato entre los licitadores.
El tribunal reconoce la discrecionalidad técnica del órgano de contratación en la valoración de ofertas, tal como se establece en las Resoluciones 354/2024, 354/2022, 112/2021 y 58/2018 del propio tribunal. Sin embargo, esta discrecionalidad está limitada a aspectos formales y de procedimiento, sin entrar en el núcleo técnico de la decisión, asegurando que no se incurra en arbitrariedad.
La resolución destaca la importancia de que los informes técnicos estén suficientemente motivados, conforme al Artículo 151.1 de la LCSP y las Resoluciones 187/2024, 98/2024, 351/2022. La motivación adecuada permite la comprensión de las valoraciones y garantiza la transparencia y el derecho de defensa de los licitadores.
Se ordena la retroacción de actuaciones para corregir la puntuación del criterio controvertido, asegurando que las ofertas sean evaluadas en condiciones de igualdad y transparencia. Esta decisión se basa en las Resoluciones 39/2022 y 206/2022 del Tribunal Català de Contractes del Sector Públic.
La resolución reconoce la presunción de validez y legalidad de los actos de los poderes adjudicadores, salvo prueba en contrario, como se establece en las Resoluciones 354/2024, 195/2024 y la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2013.
Se subraya la importancia de aplicar los pliegos de manera uniforme para garantizar la igualdad de trato entre los licitadores, conforme a los Artículos 1 y 132 de la LCSP y las Resoluciones 24/2024, 35/2023.
La motivación de los actos administrativos es esencial para permitir el control jurisdiccional de la actuación administrativa, según el Artículo 106.1 de la Constitución Española y la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2014.
Conclusión Doctrinal
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