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La resolución 575/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales aborda el recurso especial en materia de contratación interpuesto por ASUMED, S.L., contra su exclusión del procedimiento de licitación para el "Suministro e instalación de maceradores con destino al Hospital Universitario de Melilla". Este procedimiento fue convocado por la Dirección del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA) y financiado con los Fondos EU-NextGeneration del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. La exclusión de ASUMED, S.L. se fundamentó en el incumplimiento de ciertas especificaciones técnicas mínimas establecidas en el Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT). El tribunal, tras analizar los argumentos de las partes y la normativa aplicable, desestima el recurso, confirmando la legalidad de la exclusión y levantando la suspensión del procedimiento de contratación. La normativa principal aplicada incluye la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP), especialmente los artículos 44, 45, 48, 49, 56, 57 y 58, así como el Real Decreto-Ley 36/2020.
Número de Resolución: 575/2025
Fecha: 10 de abril de 2025
Tribunal: Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, compuesto por la Presidenta y las Vocales.
Expediente: PA 2024/123
Organismo: Dirección del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA)
Objeto del Contrato: Suministro e instalación de maceradores para el Hospital Universitario de Melilla, con un enfoque en la gestión eficiente de residuos hospitalarios para mejorar el control de infecciones.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitación: Valor estimado del contrato de 128.155 ? (sin impuestos).
Comunidad Autónoma: Ciudad Autónoma de Melilla
El procedimiento de licitación para el suministro e instalación de maceradores en el Hospital Universitario de Melilla fue aprobado por la Dirección de INGESA bajo un procedimiento de urgencia. La licitación se publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 13 de enero de 2025, con un plazo de presentación de ofertas hasta el 27 de enero de 2025. Se recibieron dos ofertas, de ASUMED, S.L. y PRIM, S.A. Tras la revisión de la documentación administrativa, ambas empresas fueron admitidas, aunque ASUMED, S.L. tuvo que subsanar ciertos documentos. Posteriormente, un informe técnico determinó que la oferta de ASUMED, S.L. no cumplía con las especificaciones técnicas mínimas, lo que llevó a su exclusión. ASUMED, S.L. interpuso un recurso especial en materia de contratación el 13 de marzo de 2025, alegando que la exclusión era desproporcionada y no ajustada a derecho. El recurso fue tramitado con urgencia, y PRIM, S.A. presentó alegaciones solicitando su desestimación.
ASUMED, S.L. argumentó que su exclusión era desproporcionada y contraria a derecho. En cuanto al material del tambor, alegaron que la exigencia de acero inoxidable era una restricción a la competencia, infringiendo el artículo 126 de la LCSP. Respecto al aviso sonoro, ASUMED, S.L. sostuvo que su equipo sí disponía de un sistema de audio programable que cumplía con el requisito de aviso sonoro. La empresa solicitó la revocación de su exclusión y la retroacción de actuaciones para ser evaluada en igualdad de condiciones.
El INGESA defendió la exclusión de ASUMED, S.L. argumentando que la oferta no cumplía con las especificaciones técnicas mínimas del PPT, específicamente en cuanto al material del tambor y el aviso sonoro. El órgano de contratación subrayó que ASUMED, S.L. no había impugnado ni solicitado aclaraciones sobre estos criterios antes de presentar su oferta, y que las características técnicas mínimas eran de obligado cumplimiento.
PRIM, S.A., como parte interesada, presentó alegaciones solicitando la desestimación del recurso de ASUMED, S.L., apoyando la decisión del INGESA de excluir a la empresa por no cumplir con los requisitos técnicos establecidos.
El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales desestimó el recurso de ASUMED, S.L., confirmando la legalidad de su exclusión del procedimiento de licitación. El tribunal fundamentó su decisión en el carácter preceptivo y vinculante de los pliegos, que son la "lex contractus" tanto para los operadores económicos como para el poder adjudicador. El tribunal concluyó que ASUMED, S.L. no cumplía con las especificaciones técnicas mínimas del PPT, y que su impugnación indirecta de los pliegos era extemporánea. Además, el tribunal destacó que el principio de discrecionalidad técnica del órgano de contratación no había sido desvirtuado por la recurrente. La resolución también levantó la suspensión del procedimiento de contratación y declaró que no procedía la imposición de multa por mala fe o temeridad.
El tribunal confirmó la exclusión de ASUMED, S.L. del procedimiento de licitación, levantando la suspensión del procedimiento de contratación. La decisión implica que el procedimiento puede continuar con PRIM, S.A. como único licitador admitido. ASUMED, S.L. no podrá continuar en el procedimiento, y su oferta no será evaluada. La resolución destaca la importancia de cumplir con las especificaciones técnicas mínimas establecidas en los pliegos y la necesidad de impugnar cualquier aspecto de los pliegos en tiempo y forma.
Esta resolución reafirma la importancia de los pliegos como la "lex contractus" en los procedimientos de contratación pública, subrayando que cualquier impugnación de los mismos debe realizarse en tiempo y forma. La decisión también destaca el principio de discrecionalidad técnica del órgano de contratación, que no puede ser desvirtuado sin pruebas contundentes. La resolución puede tener implicaciones para futuros casos similares, estableciendo un precedente sobre la interpretación y aplicación de las especificaciones técnicas mínimas en los procedimientos de contratación pública. Además, refuerza la seguridad jurídica y la transparencia en los procedimientos de contratación, al confirmar que las especificaciones técnicas mínimas deben ser cumplidas estrictamente por los licitadores.
En el recurso interpuesto por ASUMED, S.L., se argumenta que la exclusión de su oferta es desproporcionada y no ajustada a derecho, ya que las especificaciones técnicas del pliego suponen una restricción a la competencia. La recurrente se apoya en el artículo 126 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), que establece que las especificaciones técnicas no deben restringir la competencia de manera injustificada. Sin embargo, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales concluye que las especificaciones técnicas eran claras y no fueron impugnadas en su momento, por lo que no se considera que haya una restricción desproporcionada.
La legitimación de ASUMED, S.L. para interponer el recurso se reconoce conforme al artículo 48 de la LCSP, ya que fue una de las licitadoras excluidas del procedimiento. Este reconocimiento es fundamental para que la empresa pueda defender sus derechos en el proceso de contratación pública.
El tribunal analiza el plazo aplicable para la interposición del recurso, concluyendo que el plazo general de quince días hábiles es el correcto, según el artículo 44.1 a) de la LCSP, ya que no se impugna el acuerdo de adjudicación. Se descarta la aplicación del plazo especial de diez días naturales del artículo 58 del Real Decreto-Ley 36/2020, ya que este se aplica únicamente a la impugnación de adjudicaciones.
El carácter preceptivo y vinculante de los pliegos se reafirma, tanto para los licitadores como para el poder adjudicador, según el artículo 139.1 de la LCSP. Las ofertas deben ajustarse a las prescripciones técnicas establecidas, y cualquier desviación puede ser motivo de exclusión.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en su sentencia de 22 de marzo de 2021 (rec.4883/2019), establece que no es posible impugnar los pliegos de forma indirecta a través de la impugnación de la exclusión de la licitación, salvo en casos excepcionales que no se aplican en este caso. Los pliegos son considerados la "ley del contrato" y deben ser impugnados en el momento oportuno.
La Audiencia Nacional, en su sentencia de 10 de octubre de 2024, reconoce la discrecionalidad técnica del órgano de contratación en la valoración del cumplimiento de los pliegos. Esta discrecionalidad no ha sido desvirtuada por la recurrente, quien no ha aportado pruebas suficientes para demostrar un error o arbitrariedad en la valoración técnica realizada por el INGESA.
El incumplimiento de los requisitos técnicos mínimos, claros y expresos, es causa suficiente para la exclusión de una oferta, como se establece en las resoluciones 127/2025 y 1409/2024 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. En el caso de ASUMED, S.L., se identificaron incumplimientos claros en las especificaciones técnicas, lo que justificó su exclusión.
Los pliegos no pueden ser impugnados extemporáneamente salvo que se inste su declaración de nulidad de pleno derecho por el cauce ordinario de revisión de actos firmes, conforme al artículo 39 de la LCSP y el artículo 47 de la Ley 39/2015. En este caso, no se acreditó ninguna causa de nulidad que permitiera la revisión de los pliegos.
Conclusión Doctrinal
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