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Resolución nº 55/2025 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, de 03 de Julio de 2025
04 Julio 2025
Resolución nº 894/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 12 de Junio de 2025
03 Julio 2025
Resolución nº 946/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 19 de Junio de 2025
02 Julio 2025
Resolución nº 124/2025 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 04 de Mayo de 2025
14 Mayo 2025
Resolución nº 168/2025 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 18 de Junio de 2025
27 Junio 2025
Resolución nº 55/2025 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, de 03 de Julio de 2025
La resolución 55/2025 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra aborda la reclamación especial interpuesta por COLOPLAST PRODUCTOS MÉDICOS, S.A. contra su exclusión de los lotes 1 y 2 del contrato "APRO 131/2025: Suministro de apósitos de espuma de poliuretano con reborde II" licitado por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea (SNS-O). La finalidad del documento es resolver la impugnación presentada por la empresa recurrente, que cuestiona la valoración de los criterios subjetivos de adjudicación que llevaron a su exclusión. La normativa principal aplicada es la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos (LFCP), con especial referencia a los artículos 122, 124 y 126, que regulan la impugnación de actos de contratación pública. El tribunal desestima la reclamación, confirmando la exclusión de las ofertas de COLOPLAST por no alcanzar la puntuación mínima requerida.
El procedimiento de licitación fue publicado el 16 de enero de 2025 en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Portal de Contratación de Navarra. COLOPLAST PRODUCTOS MÉDICOS, S.A. presentó ofertas para ambos lotes. El 5 de marzo, la Mesa de Contratación verificó la documentación administrativa y solicitó a COLOPLAST la subsanación de su DEUC, que fue aceptada el 6 de marzo. La Comisión de apósitos emitió un informe de valoración el 2 de abril, aprobado el 30 de abril, que evaluó negativamente los apósitos de COLOPLAST por su absorción vertical y otros defectos técnicos. El 5 de mayo, la Mesa de Contratación excluyó las ofertas de COLOPLAST por no alcanzar la puntuación mínima de 35 puntos, notificando la exclusión el 16 de mayo. COLOPLAST interpuso una reclamación el 23 de mayo, alegando errores en la valoración de los criterios subjetivos.
COLOPLAST argumenta que la valoración de los criterios subjetivos es incoherente, especialmente en la gestión del exudado, donde su producto obtuvo la máxima puntuación en el criterio automático de velocidad de transmisión de vapor de agua. Alega que la valoración técnica contradice estudios científicos y evaluaciones externas, como las del NHS. COLOPLAST también cuestiona la valoración de la capacidad de autoadherencia, retención del exudado, retirada atraumática y adaptabilidad anatómica, señalando errores objetivos y falta de consideración de la evidencia científica presentada.
El órgano de contratación defiende la exclusión basándose en la valoración técnica realizada por la Comisión de apósitos, un órgano especializado. Argumenta que COLOPLAST no impugnó los pliegos en su momento y que la valoración se realizó conforme a las muestras presentadas, no siendo relevante la evidencia científica externa. Cita la discrecionalidad técnica y la presunción de acierto de los informes técnicos, solicitando la desestimación de la reclamación.
No se presentaron alegaciones por parte de otros interesados.
El tribunal desestima la reclamación de COLOPLAST, confirmando la exclusión de sus ofertas. Argumenta que la valoración técnica está sujeta a discrecionalidad y que los informes técnicos gozan de presunción de acierto, no desvirtuada por COLOPLAST. El tribunal considera que la valoración se ajustó a los pliegos y que no se evidenció error manifiesto. La suspensión automática del procedimiento se mantuvo hasta la resolución de la reclamación, conforme a la LFCP.
El tribunal ratifica la exclusión de COLOPLAST, destacando la importancia de la discrecionalidad técnica y la presunción de acierto de los informes técnicos. La resolución implica que COLOPLAST no podrá participar en el contrato, y el procedimiento de adjudicación continuará sin su oferta. La decisión subraya la necesidad de impugnar los pliegos en el momento oportuno y la limitación de la revisión judicial a errores manifiestos.
La resolución refuerza la seguridad jurídica al confirmar la discrecionalidad técnica en la valoración de ofertas y la presunción de acierto de los informes técnicos. No establece nuevos criterios interpretativos, pero reafirma la importancia de la motivación adecuada y el respeto a los pliegos como ley del contrato. La decisión podría influir en futuros casos similares, destacando la necesidad de una adecuada presentación de ofertas y la limitación de la revisión judicial a errores evidentes.
El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra ha reafirmado la importancia de la proporcionalidad en la valoración de ofertas, basándose en el artículo 53.1 de la Ley Foral de Contratos Públicos (LFCP). Este artículo establece que las proposiciones deben ajustarse a los pliegos que rigen la licitación, los cuales constituyen la ley del contrato. La jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en sus sentencias 445/2021 y 213/2022, refuerza esta doctrina, subrayando que tanto el órgano de contratación como los licitadores están vinculados por los pliegos, siempre que estos no hayan sido impugnados oportunamente.
La resolución destaca la discrecionalidad técnica de la Comisión de apósitos del SNS-O, encargada de la valoración de las ofertas. Según el artículo 64.4 de la LFCP, es posible establecer umbrales mínimos en la valoración de ofertas, lo que se refleja en el Acuerdo 81/2023. Sin embargo, esta discrecionalidad está sujeta a límites, como la necesidad de motivación adecuada, para evitar arbitrariedades. El Acuerdo 57/2023 enfatiza que la valoración técnica debe ser coherente con los pliegos y suficientemente motivada, asegurando que no se excluyan ofertas que puedan satisfacer la necesidad pública.
El artículo 2.1 de la LFCP establece el principio de igualdad de trato, que se ve reflejado en el Acuerdo 3/2025. Este principio exige que las ofertas se ajusten a las exigencias de forma y extensión establecidas en los pliegos, garantizando así la igualdad de trato entre los licitadores. La resolución subraya que aceptar documentación adicional no incluida en la oferta original violaría este principio, favoreciendo a quienes no respetaron las limitaciones del pliego.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2012 establece los requisitos mínimos de motivación en la aplicación de criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor. La resolución del tribunal destaca que la motivación debe expresar el proceso lógico que llevó a la decisión, permitiendo su revisión mediante recurso. En este caso, aunque la motivación fue considerada exigua, se determinó que no se apartó de los criterios definidos en el pliego.
El artículo 124.4 de la LFCP, modificado por la Ley Foral 17/2021, prevé la suspensión automática del acto impugnado por la mera interposición de la reclamación. Esta disposición asegura que el procedimiento de contratación se detenga hasta que se resuelva la reclamación, protegiendo así los intereses de los licitadores.
El Acuerdo 33/2025 discute la presunción de acierto y veracidad de los informes técnicos, que solo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. En este caso, el tribunal determinó que las alegaciones del reclamante no evidenciaban un error manifiesto en la valoración, manteniendo así la presunción de acierto de los informes emitidos por la Comisión de apósitos del SNS-O.
El artículo 53.1 de la LFCP y la cláusula 7.1 del pliego del contrato establecen la aceptación incondicional de los pliegos por parte de los licitadores. El Acuerdo 28/2024 refuerza la idea de que los pliegos son vinculantes y constituyen la ley del contrato, siendo firmes y consentidos si no se impugnan oportunamente.
Conclusión Doctrinal
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