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Resolución nº 208/2025 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 18 de Julio de 2025
02 Agosto 2025
Resolución nº 64/2025 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, de 12 de Agosto de 2025
13 Agosto 2025
Resolución nº 456/2025 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 25 de Julio de 2025
06 Agosto 2025
Resolución nº 1105/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 24 de Julio de 2025
07 Agosto 2025
Resolución nº 1130/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 24 de Julio de 2025
07 Agosto 2025
Resolución nº 456/2025 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 25 de Julio de 2025
La presente resolución aborda el recurso especial en materia de contratación interpuesto por AGENOR MANTENIMIENTOS S.A. contra la adjudicación del contrato de "Servicio de mantenimiento integral de dispositivos médicos e instalaciones asociadas" del Servicio Andaluz de Salud, específicamente respecto al lote 8. La resolución, emitida por el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, se centra en la impugnación de la adjudicación realizada a HERMED INGENIERÍA CLÍNICA ESPAÑA S.L.U., argumentando la indebida admisión de su oferta. La normativa principal aplicada incluye la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), y el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo. El tribunal decide estimar parcialmente el recurso, anulando la adjudicación del lote 8 y ordenando la exclusión de la oferta de la adjudicataria, con la consiguiente retroacción del procedimiento.
El procedimiento de licitación se inició con la publicación del anuncio en el perfil de contratante de la Junta de Andalucía y en el Diario Oficial de la Unión Europea el 9 de octubre de 2024. La licitación se realizó mediante procedimiento abierto y tramitación ordinaria, aplicándose la LCSP. El 30 de mayo de 2025, el órgano de contratación adjudicó el contrato del lote 8 a HERMED INGENIERÍA CLÍNICA ESPAÑA S.L.U. AGENOR MANTENIMIENTOS S.A., clasificada en segundo lugar, interpuso recurso especial el 24 de junio de 2025, alegando la indebida admisión de la oferta de la adjudicataria. El Tribunal solicitó al órgano de contratación un informe sobre el recurso, el cual fue recibido el 3 de julio de 2025. Se concedió un plazo para alegaciones a las demás licitadoras, recibiéndose las de la adjudicataria.
AGENOR MANTENIMIENTOS S.A. argumenta que la oferta de la adjudicataria fue indebidamente admitida por varias razones: modificación de la oferta económica, falsedad en la declaración responsable de los equipos cualificados, errores en los DEUCs y falta de habilitación de subcontratistas, y errores en la constitución de la garantía definitiva. La recurrente sostiene que la adjudicataria modificó su oferta económica al duplicar el importe inicialmente ofertado, lo cual vulnera los principios de igualdad y competencia efectiva. Cita resoluciones del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales y del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón para reforzar su posición.
El órgano de contratación defiende la validez de la adjudicación, argumentando que la aclaración de la oferta económica de la adjudicataria no alteró su contenido, sino que simplemente aclaró el periodo al que se refería el importe ofertado. Sostiene que la mesa de contratación actuó correctamente al aceptar la aclaración antes de la apertura del sobre 3, sin perjuicio para otras licitadoras. Cita resoluciones del TACRC que apoyan la posibilidad de solicitar aclaraciones sobre errores materiales.
La adjudicataria defiende que su oferta económica no fue alterada, sino que se aclaró que el importe ofertado era anual. Argumenta que los pliegos no especificaban si la oferta debía ser por una anualidad o por la totalidad del contrato, y que su aclaración fue coherente con el anexo F del PCAP. Cita resoluciones del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León y del TACRC para apoyar su postura.
El Tribunal estima parcialmente el recurso, concluyendo que la aceptación de la aclaración de la oferta económica de la adjudicataria supuso una modificación inadmisible de la misma. Determina que la mesa de contratación debió excluir la oferta de la adjudicataria por no ajustarse a los pliegos, conforme al artículo 84 del RGLCAP. La resolución anula la adjudicación del lote 8 y ordena la retroacción del procedimiento para excluir la oferta de HERMED INGENIERÍA CLÍNICA ESPAÑA S.L.U. El Tribunal levanta la suspensión automática del procedimiento de licitación y ordena al órgano de contratación informar sobre las actuaciones adoptadas para cumplir la resolución.
El Tribunal concluye que la oferta de la adjudicataria fue indebidamente admitida, lo que afecta la validez de la adjudicación. La resolución implica la exclusión de la oferta de HERMED INGENIERÍA CLÍNICA ESPAÑA S.L.U. y la continuación del procedimiento de licitación para el lote 8. Las partes deberán ajustar sus actuaciones conforme a la resolución, y el órgano de contratación deberá informar al Tribunal sobre el cumplimiento de la misma.
Esta resolución refuerza la aplicación estricta del principio de inalterabilidad de la oferta en los procedimientos de contratación pública, asegurando la igualdad de trato y la transparencia. Confirma criterios interpretativos sobre la admisión de aclaraciones en las ofertas, limitando su alcance a errores materiales evidentes. La resolución puede influir en futuros casos similares, estableciendo un precedente sobre la inadmisibilidad de modificaciones sustanciales en las ofertas tras su presentación.
La resolución del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía aborda la aplicación de los principios de proporcionalidad y transparencia en el contexto de la contratación pública, conforme al Artículo 1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP). La recurrente, AGENOR MANTENIMIENTOS S.A., argumenta que la mesa de contratación favoreció indebidamente a la adjudicataria, HERMED INGENIERÍA CLÍNICA ESPAÑA S.L.U., al aceptar una modificación de su oferta económica. Este acto, según la recurrente, vulnera los principios de competencia efectiva e igualdad. La resolución cita las Resoluciones 973/2019 y 443/2019 del TACRC, así como los Acuerdos 1/2017 y 92/2018 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, y la Resolución 480/2024 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, para reforzar la necesidad de mantener la transparencia y proporcionalidad en la adjudicación de contratos.
El principio de inalterabilidad de la oferta, sustentado en el Artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP), es central en esta resolución. La aceptación de la aclaración de la oferta económica por parte de la adjudicataria fue considerada una modificación inadmisible. La jurisprudencia relevante incluye las Resoluciones 106/2017, 263/2017, 322/2020, 455/2022, 586/2022 y 299/2025 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Andalucía, así como las Resoluciones 319/2014, 612/2016 y 610/2021 del TACRC y las Resoluciones 89/2019 y 282/2021 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad de Madrid. Estas decisiones subrayan que cualquier alteración de la oferta después de su presentación es contraria a los principios de igualdad de trato y transparencia.
La resolución también aborda la cuestión de los errores materiales y aritméticos, citando la Sentencia 69/2000 del Tribunal Constitucional y las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1995 y 19 de abril de 2012. Se concluye que la corrección de la oferta económica de la adjudicataria no puede considerarse un mero error material, ya que no era evidente ni indiscutible. Las Resoluciones 5/2018, 95/2018, 55/2019, 67/2019 y 144/2020 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Andalucía también se mencionan para ilustrar que los errores que requieren interpretación o juicio no son subsanables.
El principio de igualdad de trato, conforme a los Artículos 1 y 137 de la LCSP, es otro eje central de la resolución. La Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 10 de diciembre de 2009 y la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 29 de marzo de 2012 se citan para enfatizar que cualquier aclaración de una oferta no debe alterar su contenido original ni beneficiar indebidamente a una licitadora sobre otra.
Conclusión Doctrinal
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