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Resolución nº 208/2025 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 18 de Julio de 2025
02 Agosto 2025
Resolución nº 64/2025 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, de 12 de Agosto de 2025
13 Agosto 2025
Resolución nº 456/2025 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 25 de Julio de 2025
06 Agosto 2025
Resolución nº 1105/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 24 de Julio de 2025
07 Agosto 2025
Resolución nº 1130/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 24 de Julio de 2025
07 Agosto 2025
Resolución nº 64/2025 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, de 12 de Agosto de 2025
La resolución 64/2025 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra aborda la reclamación especial interpuesta por ASMEDIC, S.L.U. contra su exclusión del procedimiento de adjudicación del contrato "ob100/2024 Suministro 40 electrocardiógrafos y 50 electrocardiógrafos portátiles para Atención Primaria del SNS-O", licitado por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. La finalidad del documento es determinar la legalidad de la exclusión de ASMEDIC, S.L.U. basada en el supuesto incumplimiento de las prescripciones técnicas mínimas exigidas en el pliego de condiciones del contrato. La normativa principal aplicada es la Ley Foral de Contratos Públicos (LFCP), específicamente los artículos 53.1, 60, 97, y 122.2, entre otros. El tribunal desestima la reclamación de ASMEDIC, S.L.U., confirmando la exclusión de su oferta por no cumplir con las especificaciones técnicas requeridas.
El procedimiento de licitación comenzó con la publicación del anuncio el 14 de noviembre de 2024 en el Diario Oficial de la Unión Europea y el Portal de Contratación de Navarra. Las empresas participantes fueron BF MEDICA, S.L.U., ASMEDIC, S.L.U., HANS E RÜTH, S.A., y AB MEDICA GROUP, S.A. El 10 de abril de 2025, la Mesa de Contratación abrió el sobre A de "Documentación Administrativa", admitiendo a todos los licitadores. Posteriormente, se abrió el sobre BC para evaluar los criterios cuantificables mediante fórmulas, y se solicitó la presentación de muestras de los equipos ofertados.
El 16 de abril, se requirió a HANS E RÜTH, S.A. la subsanación de documentación, la cual fue aceptada el 9 de mayo. En esta fecha, se detectó la falta de manuales de usuario oficiales de ASMEDIC, S.L.U. y BF MEDICA, S.L.U., requeridos en el Anexo VIII de las prescripciones técnicas. El 17 de junio, se admitieron las subsanaciones y se aprobaron los informes de cumplimiento de prescripciones técnicas y requisitos STS. Sin embargo, el informe del 16 de junio señaló que los equipos de ASMEDIC, S.L.U. no cumplían con ciertas prescripciones técnicas, lo que llevó a su exclusión el 26 de junio, notificada el 4 de julio. El contrato fue adjudicado a BF MEDICA, S.L.U. el 3 de julio.
ASMEDIC, S.L.U. interpuso una reclamación el 10 de julio, alegando que su equipo cumplía con las prescripciones técnicas y solicitando la anulación de su exclusión. El órgano de contratación aportó el expediente y un informe técnico el 18 de julio, solicitando la desestimación de la reclamación.
ASMEDIC, S.L.U.
ASMEDIC, S.L.U. argumentó que su equipo cumplía con las prescripciones técnicas. Respecto a la frecuencia de muestreo del ECG portátil, alegó que el parámetro "Frecuencia de respuesta" no se refería a la frecuencia de muestreo, sino al rango de frecuencias que el equipo podía adquirir sin perder información, y que el equipo cumplía con el teorema de Nyquist-Shannon. En cuanto al almacenamiento de ECG en modo pediátrico del ECG fijo, afirmó que su equipo disponía de dos algoritmos de análisis (Glasgow y SEMIP) y que podía utilizar 12 derivaciones en modo pediátrico. Adjuntó una declaración del fabricante para respaldar sus alegaciones.
Órgano de Contratación
El órgano de contratación, a través de un informe técnico, refutó las alegaciones de ASMEDIC, S.L.U. Señaló que la frecuencia de muestreo indicada en el manual se refería al conversor de señal analógica a digital y no cumplía con la prescripción técnica. Respecto al almacenamiento de ECG, indicó que el algoritmo Glasgow no se mencionó en la documentación de la oferta y que el equipo no permitía el uso de 12 derivaciones en modo pediátrico. Cuestionó la validez de la declaración del fabricante presentada por ASMEDIC, S.L.U.
BF MEDICA, S.L.U. y Otros Interesados
No se presentaron alegaciones por parte de BF MEDICA, S.L.U. ni de otros interesados.
El tribunal desestimó la reclamación de ASMEDIC, S.L.U., basándose en la doctrina de que el pliego de condiciones es la "ley del contrato" y debe ser cumplido estrictamente por los licitadores. El tribunal consideró que ASMEDIC, S.L.U. no había proporcionado pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de acierto y veracidad del informe técnico del órgano de contratación. La exclusión de ASMEDIC, S.L.U. se consideró conforme a derecho, ya que su oferta no cumplía con las prescripciones técnicas mínimas exigidas, lo que imposibilitaba la adecuada ejecución del contrato.
El tribunal confirmó la exclusión de ASMEDIC, S.L.U. del procedimiento de adjudicación, manteniendo la adjudicación a BF MEDICA, S.L.U. Las partes afectadas deben acatar la decisión, y ASMEDIC, S.L.U. tiene la opción de interponer un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra. La resolución destaca la importancia de cumplir estrictamente con las prescripciones técnicas establecidas en los pliegos de condiciones.
Esta resolución refuerza la seguridad jurídica y la transparencia en los procedimientos de contratación pública, al confirmar que las prescripciones técnicas establecidas en los pliegos son vinculantes y deben ser cumplidas estrictamente por los licitadores. Sienta un precedente sobre la interpretación y aplicación de las prescripciones técnicas en los contratos públicos, reafirmando la discrecionalidad del órgano de contratación en la evaluación técnica de las ofertas. La resolución puede influir en futuros casos similares, subrayando la importancia de la documentación técnica oficial y la validez de las declaraciones de los fabricantes.
En el contexto de la contratación pública, la proporcionalidad y transparencia son principios fundamentales que guían el proceso de adjudicación. En este caso, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra ha aplicado el artículo 124.3.c) de la Ley Foral de Contratos Públicos (LFCP) para evaluar la reclamación de ASMEDIC, S.L.U. La jurisprudencia relevante incluye el Acuerdo 52/2025, de 18 de junio, y la Sentencia n.º 97/2023, de 31 de marzo, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que subrayan la importancia de estos principios en la contratación pública. La resolución destaca que la exclusión de ASMEDIC, S.L.U. se basó en un incumplimiento claro de las prescripciones técnicas, lo que asegura la transparencia y proporcionalidad en el proceso.
La resolución enfatiza la aplicación de la Ley Foral de Contratos Públicos en lugar de la Ley de Contratos del Sector Público, conforme a la cláusula 23 del Pliego regulador. Este enfoque se apoya en el artículo 49.1.d) de la Ley Orgánica 13/1982 y en la jurisprudencia del Acuerdo 52/2025, de 18 de junio, y la Sentencia n.º 97/2023, de 31 de marzo, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. La normativa foral se considera adecuada para regular los contratos públicos en Navarra, respetando los principios esenciales del Derecho comunitario europeo.
El pliego de condiciones se considera la "ley del contrato", según el artículo 53.1 de la LFCP. La jurisprudencia, como el Acuerdo 26/2025, de 31 de marzo, y la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2021, refuerzan esta idea, destacando que las condiciones del pliego son vinculantes para todas las partes. La Sentencia 445/2021, de 30 de diciembre, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, también apoya esta interpretación, subrayando que cualquier incumplimiento de las prescripciones técnicas establecidas en el pliego justifica la exclusión de una oferta.
Las prescripciones técnicas son esenciales para definir el objeto del contrato y asegurar su correcta ejecución. Los artículos 60, 40, 46, y 97 de la LFCP establecen que estas especificaciones deben ser cumplidas estrictamente. La Resolución 134/2018, de 18 de octubre, del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y el Acuerdo 54/2021, de 11 de junio, refuerzan la importancia de estas prescripciones. La Sentencia 197/2022, de 22 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, también destaca que las ofertas deben cumplir con las condiciones técnicas para ser consideradas válidas.
El tribunal reconoce la discrecionalidad administrativa en la evaluación de los juicios técnicos, como se refleja en el Acuerdo 95/2021, de 22 de septiembre, y la Resolución del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Canarias 207/2018, de 26 de noviembre. La Resolución 980/2019 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 6 de septiembre, también apoya esta perspectiva, indicando que los informes técnicos gozan de presunción de acierto y veracidad.
Los informes técnicos emitidos por la Mesa de Contratación tienen una presunción de veracidad, respaldada por el Acuerdo 78/2021, de 12 de agosto, y la Resolución 980/2019 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 6 de septiembre. La reclamante no presentó pruebas suficientes para desvirtuar esta presunción, lo que llevó a la desestimación de su reclamación.
Conclusión Doctrinal
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