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Resolución nº 364/2025 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 04 de Septiembre de 2025
13 Septiembre 2025
Resolución nº 359/2025 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 04 de Septiembre de 2025
13 Septiembre 2025
Resolución nº 72/2025 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, de 11 de Septiembre de 2025
12 Septiembre 2025
Resolución nº 71/2025 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, de 09 de Septiembre de 2025
10 Septiembre 2025
Resolución nº 338/2025 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 13 de Agosto de 2025
05 Septiembre 2025
Resolución nº 72/2025 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, de 11 de Septiembre de 2025
La resolución 72/2025 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra aborda la reclamación especial interpuesta por PALEX MEDICAL, S.A. (SOCIEDAD UNIPERSONAL) contra su exclusión del procedimiento de adjudicación del lote 2 del contrato "APRO 254/2025: Suministro de instrumental de laboratorio con destino al Servicio de Anatomía Patológica del Servicio Navarro de Salud - Osasunbidea". La finalidad del documento es resolver la controversia surgida por la exclusión de la oferta de PALEX MEDICAL, S.A.U. debido al supuesto incumplimiento de una prescripción técnica específica del pliego de condiciones. El tribunal analiza la legalidad de la exclusión, la motivación del acto administrativo y la adecuación de la oferta a las prescripciones técnicas establecidas. La normativa principal aplicada incluye la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos (LFCP), con referencias específicas a los artículos 4.1.b), 122.2, 126.1, 124.2.b), 122.1, 123.1, 124.3.c), 53.1, 60, 97, y 100.3. El resultado de la resolución es la estimación parcial de la reclamación, anulando la exclusión de la oferta de PALEX MEDICAL, S.A.U. y el procedimiento de adjudicación del lote 2, debido a la falta de motivación adecuada y la imposibilidad de continuar válidamente con el procedimiento.
El procedimiento de licitación para el contrato "APRO 254/2025" fue publicado por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea el 29 de abril de 2025 en el Diario Oficial de la Unión Europea y el 30 de abril en el Portal de Contratación de Navarra. El contrato se dividió en cuatro lotes, siendo el lote 2 "Citocontenedor con filtro desechable para citocentrífuga" el objeto de la controversia. Los licitadores que concurrieron al lote 2 fueron AKRALAB, S.L.U., LABOLAN, S.L., SUMANLAB, S.L., LAMBDA DIAGNÓSTICO, S.L.U., y PALEX MEDICAL, S.A.U.
El 30 de mayo, la Mesa de Contratación abrió los sobres A y B, requiriendo subsanaciones a varios licitadores y encomendando al Servicio de Anatomía Patológica del Hospital Universitario de Navarra la comprobación del cumplimiento de las prescripciones técnicas y la valoración de los criterios sometidos a juicio de valor. El 16 de junio, se emitió un informe que señalaba que la oferta de PALEX MEDICAL, S.A.U. no cumplía la prescripción técnica C) del lote 2. El 20 de junio, la Mesa de Contratación aceptó las subsanaciones, excluyó a PALEX MEDICAL, S.A.U. del lote 2, y aprobó el informe de valoración.
El 30 de junio, se notificó a PALEX MEDICAL, S.A.U. su exclusión por incumplimiento de la prescripción técnica "c) Con capacidad para una muestra (de una cámara)". El 8 de julio, PALEX MEDICAL, S.A.U. interpuso una reclamación especial alegando inexistencia de incumplimiento técnico real e insuficiente motivación del acto de exclusión. El órgano de contratación aportó el expediente el 18 de julio, junto con un informe técnico justificando la exclusión.
PALEX MEDICAL, S.A.U. argumenta que su producto cumple con las prescripciones técnicas mínimas del pliego, específicamente la capacidad para una muestra de una cámara. Alega que las tarjetas de filtro blancas del Citocontenedor ofertado presentan una única abertura que genera un área de depósito de 6 mm de diámetro, cumpliendo con el requisito técnico exigido. Además, sostiene que la exclusión no está ajustada a la realidad técnica del producto ofertado ni a la documentación presentada, y que en caso de duda técnica, debería haberse solicitado una aclaración antes de la exclusión. También argumenta que el acto de exclusión carece de motivación adecuada, vulnerando los artículos 35 y 88 de la Ley 39/2015 y los principios de transparencia de los artículos 153.2 y 157.4 de la LCSP.
El órgano de contratación defiende la exclusión basándose en un informe técnico que señala que los citocontenedores ofertados tienen un agujero muy pequeño, lo que dificulta el diagnóstico al resultar en un menor número de células por muestra. Argumenta que la exclusión está justificada por el incumplimiento de las prescripciones técnicas del pliego, y solicita la desestimación de la reclamación.
No se presentaron alegaciones por parte de otros interesados en el procedimiento.
El tribunal aplica la doctrina que considera los pliegos como la ley reguladora del contrato, derivada del artículo 53.1 de la LFCP, y establece que las ofertas deben ajustarse a los pliegos sin salvedades. La resolución destaca la importancia de la motivación adecuada de los actos administrativos, conforme al artículo 100.3 de la LFCP y el artículo 35.1 de la Ley 39/2015. El tribunal concluye que la exclusión de PALEX MEDICAL, S.A.U. carece de motivación suficiente, ya que no se justificó adecuadamente el incumplimiento de la prescripción técnica. Además, se observa que el órgano de contratación presentó dos motivos diferentes para la exclusión, lo que impide acreditar un incumplimiento expreso y claro del pliego técnico.
El tribunal decide estimar parcialmente la reclamación, anulando la exclusión de la oferta de PALEX MEDICAL, S.A.U. y el procedimiento de adjudicación del lote 2, debido a la imposibilidad de continuar válidamente con el mismo tras la apertura del sobre C.
El tribunal concluye que la exclusión de PALEX MEDICAL, S.A.U. no fue debidamente motivada y que el procedimiento de adjudicación del lote 2 debe ser anulado. Las consecuencias prácticas inmediatas del fallo incluyen la anulación de la exclusión y del procedimiento de adjudicación, lo que implica que el proceso debe reiniciarse desde el principio. Esta decisión destaca la importancia de la motivación adecuada en los actos administrativos y la necesidad de cumplir estrictamente con las prescripciones técnicas establecidas en los pliegos.
La resolución refuerza la seguridad jurídica y la transparencia en los procedimientos de contratación pública, al exigir una motivación adecuada para la exclusión de ofertas. Confirma la doctrina de que los pliegos son la ley del contrato y que las ofertas deben ajustarse a ellos sin salvedades. La decisión puede tener implicaciones futuras para casos similares, estableciendo un precedente sobre la importancia de la motivación en los actos administrativos y la necesidad de justificar adecuadamente cualquier exclusión basada en prescripciones técnicas. Además, la resolución subraya la relevancia de garantizar la igualdad de trato y la transparencia en los procedimientos de contratación pública.
En el contexto de la contratación pública, la proporcionalidad y transparencia son principios fundamentales que garantizan la equidad y claridad en los procedimientos. En esta resolución, se hace referencia a los artículos 35 y 88 de la Ley 39/2015, así como a los artículos 153.2 y 157.4 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP), que establecen la necesidad de motivar adecuadamente los actos administrativos. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en su sentencia de 4 de abril de 2012, refuerza la importancia de estos principios al señalar que la falta de motivación puede llevar a la anulabilidad de los actos por indefensión de los interesados.
La resolución destaca la insuficiencia en la motivación del acto de exclusión de la oferta de PALEX MEDICAL, S.A.. Según el artículo 100.3 de la Ley Foral de Contratos Públicos (LFCP) y el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, la motivación debe ser clara y suficiente para que los interesados puedan ejercer su derecho de defensa. El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra subraya que la motivación es esencial para controlar la discrecionalidad del órgano de contratación, como se refleja en el Acuerdo 10/2025 y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Los pliegos de condiciones son considerados la "ley del contrato", según el artículo 53.1 de la LFCP. Esta doctrina, respaldada por el Tribunal Supremo en varias sentencias, establece que tanto la entidad contratante como los licitadores deben adherirse estrictamente a las condiciones establecidas en los pliegos. La resolución enfatiza que cualquier incumplimiento de las prescripciones técnicas establecidas en los pliegos puede justificar la exclusión de una oferta, siempre que dicho incumplimiento sea claro y expreso.
El artículo 97 de la LFCP regula la evaluación de los criterios técnicos en las ofertas. La resolución señala que las ofertas deben cumplir con las prescripciones técnicas para garantizar la correcta ejecución del contrato. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Superior de Justicia de Navarra apoya la necesidad de una interpretación restrictiva de las causas de exclusión, asegurando que no se impongan obstáculos indebidos a los principios de igualdad y transparencia.
La resolución aborda la discrecionalidad técnica del órgano de contratación, que debe ser revisada solo en sus aspectos formales y en caso de error manifiesto. La presunción de acierto y veracidad de los informes técnicos, como se menciona en la Resolución 980/2019 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, limita la revisión a aspectos jurídicos, evitando que el tribunal entre en valoraciones técnicas que no le competen.
El artículo 97 de la LFCP también regula la secuencia de valoración de las ofertas, asegurando que los criterios cualitativos se evalúen antes de los cuantitativos para evitar influencias indebidas. La resolución del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra destaca que, una vez abierto el sobre C, no es posible retrotraer las actuaciones sin vulnerar el secreto de las proposiciones, como se establece en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Conclusión Doctrinal
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