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13 Septiembre 2025
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05 Septiembre 2025
Resolución nº 364/2025 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 04 de Septiembre de 2025
La resolución 364/2025 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid aborda el recurso especial en materia de contratación interpuesto por BMT IBERIA, S.L. contra la exclusión de su oferta en el procedimiento de contratación para el suministro de un esterilizador a vapor para el Hospital Universitario de la Princesa. El tribunal, tras analizar la normativa aplicable, especialmente la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público (LCSP), concluye que el recurso es inadmisible debido a que el valor estimado del contrato es inferior al umbral establecido para la interposición de recursos especiales en materia de contratación, según el artículo 44.1.a) de la LCSP. La resolución también menciona la posibilidad de que el recurso sea tramitado como recurso ordinario, conforme a la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El procedimiento de licitación para el suministro de un esterilizador a vapor fue publicado el 14 de mayo de 2025 en el perfil del contratante del Hospital Universitario de la Princesa, dentro del Portal de la Contratación Pública de la Comunidad de Madrid. La licitación se realizó bajo un procedimiento abierto simplificado y tramitación ordinaria, con un valor estimado del contrato de 67.300,00 euros. La normativa aplicable incluye la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, el Real Decreto 817/2009 y el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
El 18 de agosto de 2025, BMT IBERIA, S.L. presentó un recurso especial en materia de contratación ante el Tribunal Central de Recursos Contractuales, que fue remitido al Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid por incompetencia del primero. El órgano de contratación solicitó la inadmisión del recurso, argumentando que el acto recurrido no era susceptible de recurso especial debido a la cuantía del contrato.
BMT IBERIA, S.L. argumentó que su exclusión del procedimiento de contratación fue injustificada y que el acto de exclusión debía ser revisado mediante un recurso especial en materia de contratación. La empresa sostuvo que su oferta cumplía con todos los requisitos establecidos en los pliegos de condiciones y que la exclusión afectaba sus derechos como licitadora. No obstante, no se especifican en la resolución los fundamentos legales o técnicos específicos invocados por la recurrente.
El órgano de contratación, representado por el Hospital Universitario de la Princesa, defendió la exclusión de BMT IBERIA, S.L. basándose en que el valor estimado del contrato no alcanzaba el umbral de 100.000 euros necesario para que el acto fuera susceptible de recurso especial en materia de contratación, conforme al artículo 44.1.a) de la LCSP. Además, el órgano de contratación solicitó la inadmisión del recurso por esta razón.
La resolución no menciona alegaciones específicas de otros interesados, como el adjudicatario del contrato, lo que sugiere que no se presentaron o no fueron consideradas relevantes para la decisión del tribunal.
El tribunal determinó que el recurso especial en materia de contratación interpuesto por BMT IBERIA, S.L. era inadmisible debido a que el valor estimado del contrato era inferior a 100.000 euros, el umbral establecido por el artículo 44.1.a) de la LCSP para la interposición de recursos especiales. El tribunal citó el artículo 44.6 de la LCSP, que permite que actos no susceptibles de recurso especial puedan ser objeto de recurso conforme a la Ley 39/2015 y la Ley 29/1998. Además, el tribunal no apreció mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no impuso ninguna multa.
El tribunal inadmitió el recurso especial interpuesto por BMT IBERIA, S.L., confirmando que el acto de exclusión no era susceptible de recurso especial debido a la cuantía del contrato. La resolución es definitiva en la vía administrativa y puede ser recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid en el plazo de dos meses. La decisión implica que el órgano de contratación debe determinar si procede tramitar el recurso como recurso ordinario.
Esta resolución reafirma el criterio de que los recursos especiales en materia de contratación están limitados a contratos que superen ciertos umbrales económicos, en este caso, 100.000 euros para contratos de suministro. La decisión del tribunal contribuye a la seguridad jurídica al clarificar los límites de la competencia para conocer recursos especiales, y refuerza la transparencia en los procedimientos de contratación pública al exigir que los recursos se ajusten a los criterios legales establecidos. La resolución podría influir en futuros casos similares, estableciendo un precedente sobre la interpretación de los umbrales económicos en la LCSP.
El Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid ha resuelto la inadmisibilidad del recurso especial interpuesto por BMT IBERIA, S.L. contra el Acta de la Mesa de Contratación. La razón principal es que el valor estimado del contrato de suministro es inferior a 100.000 euros, lo que, según el artículo 44.1.a) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), excluye la posibilidad de interponer un recurso especial en materia de contratación. Este artículo establece que solo los contratos de suministro con un valor superior a dicha cantidad son susceptibles de este tipo de recurso. La resolución también menciona el artículo 22.1.1 del Real Decreto 814/2015, que regula los procedimientos especiales de revisión, reafirmando la inadmisibilidad del recurso por no cumplir con los requisitos de cuantía.
El tribunal señala que, aunque el recurso especial no es admisible, el acto puede ser objeto de recurso conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y la Ley 29/1998, de 13 de julio, que regulan el procedimiento administrativo común y la jurisdicción contencioso-administrativa, respectivamente. El artículo 44.6 de la LCSP permite que los actos no susceptibles de recurso especial puedan ser impugnados por otras vías legales, asegurando así el derecho a la revisión judicial.
El tribunal hace referencia al artículo 115.2 de la Ley 39/2015, que establece que un error en la calificación del recurso no impide su tramitación, siempre que se pueda deducir su verdadero carácter. Esto implica que, aunque el recurso fue inicialmente presentado como especial, el órgano de contratación debe considerar su admisión como recurso ordinario si corresponde.
En cuanto a la posible imposición de multas, el tribunal concluye que no se aprecia mala fe o temeridad en la interposición del recurso por parte de BMT IBERIA, S.L., por lo que no procede aplicar la sanción prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.
Finalmente, la resolución indica que contra esta decisión cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid en el plazo de dos meses, conforme a los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, y el artículo 59 de la LCSP.
Conclusión Doctrinal
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