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Resolución nº 853/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 21 de Mayo de 2026
La Resolucion 853/2026, dictada el 21 de mayo de 2026 por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en el marco del Recurso especial en materia de contratacion numero 557/2026, aborda la impugnacion presentada por la mercantil HIBERUS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION, S.L. contra su exclusion del lote 1 de un contrato promovido por el Servicio Murciano de Salud, relativo a la integracion de la red unicas en el marco del Plan de Recuperacion, Transformacion y Resiliencia, financiado con fondos NextGenerationEU.
El contrato, identificado con el expediente CSE/9900/1101191455/25/PA, fue tramitado por procedimiento urgente y dividido en dos lotes, con un valor estimado total de 586.672,14 euros sin impuestos. La exclusion de la recurrente se produjo tras considerar la mesa de contratacion que su oferta economica incurria en presuncion de valores anormalmente bajos, conforme al articulo 149.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Publico, y que las justificaciones aportadas no acreditaban adecuadamente la viabilidad de la propuesta.
No obstante, el elemento nuclear de la resolucion no reside en el analisis de fondo sobre la legalidad de la exclusion, sino en la decision procesal adoptada por la propia empresa recurrente. Tras formalizar el recurso especial en plazo, HIBERUS presento posteriormente un escrito de desistimiento expreso, manifestando su voluntad de no mantener la impugnacion, si bien dejando constancia de que ello no suponia conformidad con los razonamientos del organo de contratacion.
El Tribunal, apoyandose en la remision que el articulo 56.1 de la LCSP y el articulo 2.1 del Real Decreto 814/2015 realizan a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comun de las Administraciones Publicas, aplica el articulo 94.1 de dicha Ley, que reconoce la facultad del interesado de desistir de su solicitud. En consecuencia, y no apreciando ninguna de las excepciones previstas en los apartados 4 y 5 del mismo precepto, el Tribunal acuerda aceptar el desistimiento y declarar el archivo del recurso.
Asimismo, declara expresamente que no concurre mala fe ni temeridad en la interposicion del recurso, por lo que no procede la imposicion de la multa prevista en el articulo 58.2 de la LCSP.
La resolucion pone fin a la via administrativa y deja abierta la posibilidad de interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Region de Murcia, en el plazo de dos meses conforme a los articulos 10.1 k) y 46.1 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdiccion Contencioso-Administrativa.
En definitiva, la Resolucion 853/2026 no entra a valorar la correccion tecnica de la exclusion por oferta anormalmente baja, sino que resuelve el procedimiento mediante la aceptacion del desistimiento del recurrente, consolidando asi la decision adoptada por el organo de contratacion y permitiendo la continuidad del procedimiento de adjudicacion.
Numero de Resolucion: Resolucion 853/2026, dictada en el marco del Recurso especial en materia de contratacion numero 557/2026, correspondiente a la Comunidad Autonoma de la Region de Murcia 46/2026.
Fecha: 21 de mayo de 2026. La resolucion pone fin a la via administrativa desde su notificacion.
Tribunal: Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, organo colegiado adscrito a la Subsecretaria del Ministerio de Hacienda. La resolucion fue adoptada en sesion celebrada en la fecha indicada y firmada por la Presidenta y las Vocales del Tribunal.
Expediente: CSE/9900/1101191455/25/PA.
Organismo: Servicio Murciano de Salud, como organo de contratacion.
Objeto del Contrato: Servicio de integracion de la red unicas en el Servicio Murciano de Salud, vinculado al Plan de Recuperacion, Transformacion y Resiliencia y financiado por la Union Europea a traves de los fondos NextGenerationEU. El contrato se dividia en dos lotes y estaba clasificado bajo el codigo CPV 72590000, correspondiente a servicios profesionales relacionados con la informatica.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitacion: Valor estimado total de 586.672,14 euros sin impuestos para el conjunto del contrato.
Comunidad Autonoma: Region de Murcia, si bien la competencia para resolver el recurso corresponde al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en virtud del Convenio de colaboracion suscrito el 7 de noviembre de 2024 entre el Ministerio de Hacienda y la Comunidad Autonoma de la Region de Murcia.
El procedimiento se inicia tras la motivacion de la necesidad e idoneidad del contrato por parte del Servicio Murciano de Salud, que acuerda incoar de oficio el expediente de contratacion mediante procedimiento urgente. La urgencia se enmarca en la necesidad de ejecutar proyectos financiados con fondos europeos, sometidos a estrictos plazos de ejecucion.
El expediente y los pliegos fueron aprobados y publicados en el Diario Oficial de la Union Europea el 22 de enero de 2026 y en la Plataforma de Contratacion del Sector Publico el 23 de enero de 2026. Se establecio como fecha limite de presentacion de ofertas el 6 de febrero de 2026 a las 00:00 horas.
Dentro de plazo se presentaron cinco ofertas para el lote 1. La mesa de contratacion procedio a la apertura de la documentacion administrativa, admitiendo a todas las licitadoras. Posteriormente, el 13 de febrero de 2026, se abrieron los sobres relativos a criterios sujetos a juicio de valor y se remitieron a la unidad tecnica para su evaluacion.
El 23 de febrero de 2026, tras aprobar el informe tecnico, se abrieron las ofertas correspondientes a criterios objetivos. En ese momento se detecto que la oferta economica de HIBERUS incurria en presuncion de anormalidad, activandose el tramite previsto en el articulo 149 de la LCSP para la solicitud de justificaciones.
Tras analizar la documentacion aportada por la empresa, la mesa de contratacion, en sesion de 9 de marzo de 2026, acordo su exclusion. El informe tecnico consideraba que los costes de personal declarados eran inferiores a los precios reales de mercado, lo que podia revelar falta de experiencia, riesgo de rotacion del equipo y eventual incumplimiento de los plazos, circunstancia especialmente grave al tratarse de un proyecto financiado por la Union Europea.
Frente a dicha exclusion, HIBERUS interpuso recurso especial el 1 de abril de 2026, solicitando la anulacion del acuerdo y la retroaccion del procedimiento. El Tribunal reclamo el expediente, concedio tramite de audiencia y, mediante acuerdo de 9 de abril de 2026, concedio inicialmente la medida cautelar de suspension del lote 1, al amparo de los articulos 49 y 56 de la LCSP y del articulo 58.1 b) del Real Decreto-ley 36/2020.
No obstante, el 16 de abril de 2026 el Tribunal revoco dicha suspension conforme al articulo 25.3 del Reglamento de procedimientos especiales de revision en materia contractual, permitiendo la continuacion del procedimiento.
Posteriormente, la empresa recurrente presento escrito de desistimiento expreso del recurso.
Aunque la resolucion no entra a analizar el fondo del recurso por efecto del desistimiento, del expediente se desprende que la controversia giraba en torno a la aplicacion del articulo 149 de la LCSP, relativo a ofertas con valores anormalmente bajos.
La empresa recurrente sostenia que su oferta era viable y que los costes de personal estaban correctamente calculados conforme a su estructura interna y experiencia previa, defendiendo la libertad empresarial en la organizacion de recursos y la necesidad de que la exclusion por anormalidad estuviera suficientemente motivada y basada en criterios objetivos.
Por su parte, el organo de contratacion defendia que las justificaciones no acreditaban adecuadamente la viabilidad economica de la oferta y que, conforme al articulo 149.4 de la LCSP, procedia su exclusion cuando las explicaciones no resultaran satisfactorias. Subrayaba el riesgo para la correcta ejecucion del contrato y la importancia de cumplir los hitos temporales exigidos por la financiacion europea.
Sin embargo, el elemento decisivo fue el escrito posterior de desistimiento presentado por HIBERUS, en el que manifestaba de forma clara e inequívoca su voluntad de no mantener el recurso.
El Tribunal fundamenta su decision en la aplicacion supletoria de la Ley 39/2015. Señala que, aunque ni la LCSP ni el Real Decreto 814/2015 regulan expresamente el desistimiento, la remision al procedimiento administrativo comun permite aplicar el articulo 94.1 de la Ley 39/2015.
Asimismo, recuerda que el articulo 84.1 de dicha Ley establece que el desistimiento pone fin al procedimiento, salvo que concurran las circunstancias excepcionales de los apartados 4 y 5 del articulo 94, lo que no sucede en este caso.
En consecuencia, acuerda aceptar el desistimiento y archivar el recurso. Declara igualmente que no procede imponer multa por mala fe o temeridad, conforme al articulo 58.2 de la LCSP.
La Resolucion 853/2026 supone la terminacion anticipada del recurso especial mediante el archivo por desistimiento del recurrente. La consecuencia inmediata es que la exclusion de HIBERUS del lote 1 queda firme en via administrativa y el procedimiento de adjudicacion puede continuar sin obstaculos.
No se ordena retroaccion ni nueva valoracion de la oferta. La empresa queda definitivamente fuera del lote impugnado, salvo que optara por acudir a la via contencioso-administrativa.
Aunque no establece doctrina sobre ofertas anormalmente bajas, la resolucion reafirma la aplicacion supletoria de la Ley 39/2015 al recurso especial en materia de contratacion y consolida la practica del Tribunal en materia de desistimiento.
Refuerza la seguridad juridica al confirmar que el recurrente puede poner fin al procedimiento sin necesidad de consentimiento del organo de contratacion, siempre que no concurran intereses generales afectados.
Desde el punto de vista practico, la resolucion permite la continuidad del proyecto financiado con fondos europeos, evitando dilaciones que podrian comprometer la ejecucion en plazo y la elegibilidad de la financiacion.
La cuestión central resuelta por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales es la eficacia del desistimiento formulado por la mercantil HIBERUS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION, S.L. respecto del recurso especial interpuesto contra su exclusión del procedimiento de contratación.
El Tribunal parte de que ni la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Publico (LCSP) ni el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre (RPERMC) regulan expresamente el desistimiento como forma de terminación del recurso especial. No obstante, recuerda que el artículo 56.1 LCSP y el artículo 2.1 del RPERMC establecen la aplicación supletoria de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas (LPACAP).
Sobre esta base, aplica el artículo 94.1 LPACAP, que reconoce al interesado la facultad de desistir de su solicitud, y el artículo 84.1 LPACAP, conforme al cual el desistimiento pone fin al procedimiento. Asimismo, precisa que la Administración debe aceptarlo de plano salvo que concurra alguna de las excepciones previstas en los apartados 4 y 5 del artículo 94 LPACAP, circunstancias que expresamente descarta en el caso concreto.
El Tribunal fundamenta esta interpretación en su propia doctrina reiterada, citando las Resoluciones 1216/2025, 1055/2025, 24/2023 y 353/2023, en las que ya había afirmado la procedencia de admitir el desistimiento en el recurso especial mediante la aplicación supletoria de la LPACAP.
En consecuencia, acuerda aceptar el desistimiento y ordenar el archivo del recurso, sin entrar en el fondo de la controversia relativa a la exclusión por oferta anormalmente baja.
El Tribunal analiza igualmente la eventual imposición de la multa prevista en el artículo 58.2 LCSP, que exige la apreciación de mala fe o temeridad en la interposición del recurso especial.
En la resolución se declara expresamente que no concurre mala fe ni temeridad en la actuación de la recurrente, por lo que no procede la imposición de la sanción económica. La decisión se limita a constatar la inexistencia de tales circunstancias, sin desarrollar criterios adicionales, al no apreciarse elementos que justifiquen la aplicación del precepto sancionador.
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