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Resolución nº 866/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 21 de Mayo de 2026
La Resolución 866/2026, dictada el 21 de mayo de 2026 por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en su Sección 2, aborda el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la mercantil COLOPLAST PRODUCTOS MEDICOS, S.A.U. contra su exclusión de varios lotes y contra la adjudicación de otro en el marco de una licitación promovida por el Servicio Murciano de Salud para el suministro de materiales destinados al tratamiento y prevención de heridas crónicas.
El asunto gira en torno al expediente CS/9999/1101139203/24/PA, tramitado mediante procedimiento abierto y dividido en 55 lotes, con un valor total superior a los 29 millones de euros. La recurrente impugnó, por un lado, su exclusión de los lotes 1, 2, 5, 7, 8 y 16 por no alcanzar el umbral tecnico minimo exigido en el Pliego de Clausulas Administrativas Particulares, y por otro, la adjudicación del lote 20 a la empresa CONVATEC, S.L.
El Tribunal declara la inadmisión del recurso por extemporaneo, al haberse presentado fuera del plazo de 15 dias habiles previsto en el articulo 50.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Publico, en relacion con la Disposicion adicional decimoquinta de la misma norma. La notificacion individualizada de la resolucion impugnada se produjo el 19 de enero de 2026, y el recurso fue interpuesto el 10 de febrero de 2026, cuando el plazo habia vencido el 9 de febrero.
No obstante, y con caracter obiter dicta, el Tribunal analiza sucintamente el fondo del asunto, confirmando la correccion de la actuacion del organo de contratacion y la aplicacion de la doctrina consolidada sobre la discrecionalidad tecnica en la valoracion de criterios dependientes de juicio de valor. En particular, valida que conceptos como la extensibilidad o la gelificacion formen parte del analisis tecnico de la adaptabilidad del producto, aunque no figuren literalmente en el pliego, siempre que guarden conexion con los criterios establecidos.
Finalmente, el Tribunal declara que no concurre mala fe o temeridad en la interposicion del recurso, por lo que no procede imponer la multa prevista en el articulo 58.2 de la LCSP. La resolucion agota la via administrativa y es recurrible ante la jurisdiccion contencioso-administrativa conforme a los articulos 10.1.k y 46.1 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdiccion Contencioso-Administrativa.
Numero de Resolucion: Resolucion 866/2026, dictada en el recurso numero 202/2026, correspondiente a la Comunidad Autonoma de la Region de Murcia 21/2026, Seccion 2.
Fecha: 21 de mayo de 2026. La resolucion impugnada de adjudicacion y exclusion fue dictada el 14 de enero de 2026 y notificada el 19 de enero de 2026.
Tribunal: Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, organo administrativo independiente adscrito a la Subsecretaria del Ministerio de Hacienda, competente en virtud del articulo 46.2 de la LCSP y del Convenio de colaboracion de 7 de noviembre de 2024 suscrito entre el Ministerio de Hacienda y la Region de Murcia.
Expediente: Expediente numero CS/9999/1101139203/24/PA.
Organismo: Servicio Murciano de Salud, poder adjudicador integrante del sector publico autonómico.
Objeto del Contrato: Suministro de materiales para el tratamiento y prevencion de heridas cronicas, con destino a los centros sanitarios del Servicio Murciano de Salud, dividido en 55 lotes.
Partes Intervinientes: Recurrente COLOPLAST PRODUCTOS MEDICOS, S.A.U., representada por D. J. G. A. M.; organo de contratacion Servicio Murciano de Salud; adjudicataria del lote 20 CONVATEC, S.L.; interesada LABORATORIOS URGO, S.L. respecto del lote 1.
Importe de Licitacion: Valor total estimado 29.751.205,5 euros, con referencia en la resolucion a un valor de 34.245.044,67 euros a efectos de determinacion de umbral del recurso especial.
Comunidad Autonoma: Region de Murcia, si bien la competencia resolutoria corresponde al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en virtud del convenio de colaboracion vigente.
El procedimiento se inicia con la publicacion, el 31 de octubre de 2024, del anuncio de licitacion en la Plataforma de Contratacion del Sector Publico y en el perfil del contratante del Servicio Murciano de Salud. El contrato, de naturaleza de suministro, se tramita por procedimiento abierto y se divide en 55 lotes, atendiendo a la diversidad de productos destinados al tratamiento de heridas cronicas.
El marco normativo aplicable incluye la Ley 9/2017, el Real Decreto 1098/2001 en lo vigente, y el Real Decreto 817/2009. Se trata de un contrato sujeto a regulacion armonizada, superando ampliamente el umbral economico previsto en el articulo 44.1.a de la LCSP para la interposicion del recurso especial.
Recibidas y abiertas las ofertas, la mesa de contratacion, en sesion de 14 de noviembre de 2025, acordó excluir a COLOPLAST de los lotes 1, 2, 5, 7, 8 y 16 por no alcanzar el umbral tecnico minimo exigido en el PCAP, y de otros lotes por incumplimiento de prescripciones tecnicas. Sin embargo, admitio sus ofertas en los lotes 9 y 20. Finalmente, COLOPLAST resulto adjudicataria del lote 9, mientras que el lote 20 fue adjudicado a CONVATEC, S.L. mediante resolucion de 14 de enero de 2026.
La resolucion fue notificada individualmente a COLOPLAST el 19 de enero de 2026. Posteriormente, el 28 de enero de 2026, la empresa accedió al expediente administrativo. El recurso especial fue interpuesto el 10 de febrero de 2026 ante el Registro General del Ministerio de Hacienda.
El organo de contratacion solicito la inadmisión por extemporaneidad, alegando que el plazo de 15 dias habiles habia vencido. Asimismo, defendio la correccion tecnica de las valoraciones. El Tribunal, mediante resolucion de 6 de marzo de 2026, levantó la suspension automatica prevista en el articulo 53 de la LCSP respecto de los lotes afectados.
COLOPLAST sostuvo que su exclusion se basaba en criterios no previstos en los pliegos, particularmente la extensibilidad de los apósitos, y denunció insuficiente motivacion del informe tecnico. Asimismo, cuestionó la valoracion del certificado conforme a la norma UNE-EN 13726-2:2003 en relacion con la capacidad de transpiracion MVTR.
Respecto del lote 20, alegó que la gelificacion fue ponderada sin figurar como criterio de adjudicacion en el PCAP, vulnerando los principios de transparencia y vinculacion a los pliegos.
El Servicio Murciano de Salud defendió que la valoracion se realizó conforme a los criterios del apartado XIV del Cuadro de Caracteristicas, que incluian la absorcion del exudado, adaptabilidad, manipulacion y facilidad de uso. Sostuvo que la extensibilidad y la gelificacion eran aspectos tecnicos intrinsecos a la adaptabilidad del producto y que la comision tecnica actuó dentro del margen de discrecionalidad tecnica reconocido por la jurisprudencia.
LABORATORIOS URGO, S.L., en lo relativo al lote 1, defendió la correccion de la comparativa tecnica y la suficiencia de la motivacion.
El Tribunal centra su decision en la extemporaneidad del recurso. Aplica el articulo 50.1.d de la LCSP y la Disposicion adicional decimoquinta, determinando que el plazo debe computarse desde la notificacion individual del 19 de enero de 2026, dado que la publicacion en el perfil del contratante no coincidió en fecha. El plazo de 15 dias habiles vencía el 9 de febrero de 2026, por lo que el recurso presentado el 10 de febrero resulta extemporaneo.
En consecuencia, acuerda la inadmisión conforme al articulo 55.d de la LCSP.
No obstante, en un analisis obiter dicta, confirma que no se aprecia arbitrariedad ni error material en la valoracion tecnica. Reitera la doctrina consolidada sobre discrecionalidad tecnica, citando resoluciones como la 480/2018, 1037/2017 y 456/2015, que limitan el control del Tribunal a aspectos formales, ausencia de discriminacion y error material.
Asimismo, valida que la referencia a la norma UNE-EN 13726-2:2003 sea conforme al PCAP y que la gelificacion, prevista en el PPT como caracteristica del producto, pueda ser considerada dentro del criterio de adaptabilidad.
Declara que no concurre mala fe o temeridad, descartando la imposicion de multa conforme al articulo 58.2 de la LCSP.
La Resolucion 866/2026 culmina con la inadmisión del recurso por extemporaneidad, consolidando la importancia del estricto cumplimiento de los plazos en el recurso especial en materia de contratacion. En la practica, la exclusion de COLOPLAST de los lotes 1, 2, 5, 7, 8 y 16 y la adjudicacion del lote 20 a CONVATEC, S.L. quedan firmes en via administrativa.
COLOPLAST solo dispone ya de la via contencioso-administrativa ante el Tribunal Superior de Justicia de la Region de Murcia en el plazo de dos meses.
La resolucion reafirma criterios consolidados sobre computo de plazos en el recurso especial y sobre la amplitud de la discrecionalidad tecnica en la valoracion de criterios subjetivos. Confirma que el Tribunal no sustituye el juicio tecnico salvo error material, arbitrariedad o discriminacion.
Asimismo, refuerza la seguridad juridica al recordar que el acceso posterior al expediente no altera el dies a quo del plazo de recurso, y que los conceptos tecnicos pueden integrarse sistematicamente en los criterios definidos en los pliegos siempre que exista conexion material y funcional.
En definitiva, la Resolucion 866/2026 consolida la doctrina previa sin introducir cambios sustanciales, pero subraya la exigencia de diligencia procesal y el respeto a la autonomia tecnica del organo de contratacion en procedimientos complejos de suministro sanitario.
El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales aplica de forma directa la doctrina relativa al computo del plazo para interponer el recurso especial en materia de contratacion. Conforme al articulo 50.1.d) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Publico (LCSP), en relacion con la Disposicion adicional decimoquinta, apartado 1, de la LCSP, el dies a quo viene determinado por la notificacion individualizada cuando la publicacion en el perfil del contratante no se produce el mismo dia.
En el caso analizado, la resolucion fue notificada el 19 de enero de 2026, mientras que la publicacion en la Plataforma de Contratacion del Sector Publico tuvo lugar el 20 de enero de 2026. Al no coincidir ambas fechas, el plazo de 15 dias habiles debia computarse desde la recepcion de la notificacion. Interpuesto el recurso el 10 de febrero de 2026, el Tribunal concluye que se habia superado el plazo legal, que vencio el 9 de febrero de 2026.
En aplicacion del articulo 55.d) de la LCSP, declara la inadmisibilidad del recurso por extemporaneo, configurando el respeto al plazo como presupuesto ineludible de admision.
Con caracter obiter dicta, el Tribunal reitera su doctrina consolidada sobre la discrecionalidad tecnica en la valoracion de criterios dependientes de juicios de valor. Cita expresamente sus Resoluciones 394/2026, de 5 de marzo; 1555/2021, de 11 de noviembre; 480/2018; 1037/2017; 456/2015; 52/2015; y 177/2014, de 28 de febrero, asi como la doctrina del Tribunal Supremo sobre discrecionalidad tecnica.
Segun esta doctrina, los informes tecnicos gozan de una presuncion de acierto y veracidad por la cualificacion de quienes los emiten. El control del Tribunal se limita a verificar aspectos formales, la competencia y el procedimiento, la inexistencia de arbitrariedad o discriminacion y la ausencia de error material. No puede sustituir el criterio tecnico por uno juridico propio.
Aplicando este canon restrictivo, el Tribunal entiende que la valoracion efectuada por la comision tecnica se mantuvo dentro de los limites de la discrecionalidad, sin apreciarse error manifiesto ni trato discriminatorio.
Respecto a la alegacion de que se habrian introducido criterios no previstos en los pliegos, el Tribunal analiza el Apartado XIV del Cuadro de Caracteristicas del PCAP. Este contemplaba, entre otros, la "absorcion del exudado y adaptabilidad" y la "manipulacion, facilidad de uso y adherencia".
Frente a la critica sobre la utilizacion del concepto de "extensibilidad", el Tribunal considera que, aunque el termino no figure literalmente, guarda relacion directa con la adaptabilidad, la retraccion y la capacidad de mantener cubierta la lesion durante el uso. Por tanto, su consideracion se integra en los criterios previstos y no supone vulneracion de los pliegos.
En cuanto al lote 20, la valoracion de la "gelificacion" se estima conforme al pliego, ya que el Pliego de Prescripciones Tecnicas describia el producto como aquel que "se gelifica en contacto con el exudado, adaptandose al lecho de las heridas". El Tribunal concluye que la gelificacion esta vinculada a la adaptabilidad y cobertura de la lesion, criterios expresamente valorables.
El Tribunal rechaza la alegacion de falta de motivacion al constatar que el informe tecnico expone comparativamente las caracteristicas de los productos, detallando aspectos como absorcion, retencion, retraccion, adaptacion anatomica y elementos de manipulacion.
Considera que dicha descripcion permite conocer las razones de la puntuacion otorgada y articular adecuadamente la impugnacion, satisfaciendo las exigencias de motivacion en el ambito de juicios de valor.
En relacion con la capacidad de transpiracion (MVTR), el apartado 2.3.2 del PCAP preveia expresamente su valoracion conforme a la norma UNE-EN 13726-2:2003 ERRATUM apartado 3.3, estableciendo incluso la formula de puntuacion.
El Tribunal declara que no existe irregularidad en que el organo de contratacion haya aplicado dicha norma tecnica, al estar incorporada de manera explicita en los pliegos como parametro objetivo de valoracion.
Estas pautas refuerzan la estabilidad de las valoraciones tecnicas y la exigencia estricta de respeto a los plazos en el recurso especial.
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