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Resolución nº 456/2026 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 10 de Septiembre de 2026
17 Septiembre 2026
Resolución nº 453/2026 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 10 de Septiembre de 2026
17 Septiembre 2026
Resolución nº 459/2026 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 10 de Septiembre de 2026
17 Septiembre 2026
Resolución nº 460/2026 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 10 de Septiembre de 2026
17 Septiembre 2026
Resolución nº 206/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, de 10 de Septiembre de 2026
15 Septiembre 2026
Resolución nº 460/2026 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 10 de Septiembre de 2026
La Resolución 460/2026, dictada por el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid el 10 de septiembre de 2026, resuelve un recurso especial en materia de contratación interpuesto por WEBER ECONOMÍA Y SALUD, S.L. contra el Decreto de adjudicación del contrato de servicios denominado Servicio de dinamización y gestión del vivero de empresas de Hortaleza del Ayuntamiento de Madrid dirigido a fomentar el emprendimiento, la innovación y la tecnología en el sector de salud, expediente 300/2025/002275, adjudicado por el Ayuntamiento de Madrid a QUALITAS MANAGEMENT, S.L.
El eje del litigio no fue la valoración económica de las ofertas ni la corrección formal del procedimiento de adjudicación, sino una cuestión clásica y especialmente sensible en contratación pública: la acreditación de la solvencia técnica o profesional del adjudicatario. La recurrente sostuvo que QUALITAS no había justificado adecuadamente el cumplimiento del requisito previsto en el apartado 11 del Anexo I del pliego de cláusulas administrativas particulares, que exigía haber ejecutado en los tres últimos años servicios o trabajos de igual o similar naturaleza a los del contrato, con un importe anual acumulado en el año de mayor ejecución igual o superior a 242.298 euros, IVA excluido. El pliego añadía un criterio de identificación de la similitud basado en la coincidencia de los tres primeros dígitos de los códigos CPV.
La controversia giró, por tanto, en torno a dos planos jurídicos complementarios. De un lado, si el contrato Desafío XXI: competencias emprendedoras para los jóvenes aragoneses en el marco del Programa FSE+ Aragón 2021-2027, adjudicado a una UTE en la que participaba QUALITAS, podía computarse como experiencia válida para acreditar la solvencia requerida. De otro, si los servicios prestados a entidades privadas como MAGAIZ, S.A. y GORLAN TEAM, S.L. podían integrar el cómputo de solvencia pese a que sus certificados no incluían código CPV y describían prestaciones de forma genérica.
La recurrente defendió una lectura estricta del pliego: como el contrato de Madrid estaba clasificado con los CPV 79314000-8 y 79411000-8, solo podrían admitirse experiencias encuadrables en las familias CPV 793 o 794. A su juicio, el contrato Desafío XXI estaba asociado, al menos formalmente, a los CPV 80310000 y 79000000, y además el lote 1 ejecutado por la UTE no coincidía con el lote 3, que era el único que incorporaba el CPV 79342000. En paralelo, sostuvo que el certificado de la Mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 11 había sido correctamente excluido por la Mesa al tratarse de servicios informáticos CPV 72500000, claramente ajenos al objeto del contrato.
El Ayuntamiento de Madrid, por el contrario, defendió que la clave no estaba en una aplicación puramente automática del código CPV, sino en la similitud material y funcional real entre las prestaciones. Afirmó que el lote 1 de Desafío XXI integraba programas de formación, orientación, tutorización, incubación y acompañamiento a emprendedores jóvenes, con una clara conexión con la actividad de dinamización de un vivero de empresas. También defendió que los certificados de MAGAIZ y GORLAN acreditaban servicios de consultoría de gestión suficientemente análogos al objeto licitado, y que la Mesa había valorado correctamente la documentación aportada tras un trámite de subsanación.
El Tribunal, apoyándose en su propia doctrina reciente y en resoluciones del TACRC y en la jurisprudencia invocada por las partes, concluyó que la regla de los tres primeros dígitos del CPV no opera de manera automática y excluyente, sino como un criterio auxiliar que no puede desvirtuar la realidad material de las prestaciones acreditadas. Citó expresamente, entre otras, las Resoluciones 427/2025 y 458/2025 del propio Tribunal madrileño, así como las Resoluciones del TACRC 452/2021, 1574/2021, 1140/2024, 543/2022, 1497/2025 y 1498/2019, para reforzar la idea de que la solvencia debe estar vinculada al objeto del contrato, respetando los principios de proporcionalidad, libre concurrencia y vinculación al objeto contractual.
En definitiva, el Tribunal desestimó el recurso de WEBER, mantuvo la adjudicación a favor de QUALITAS, levantó la suspensión del procedimiento acordada al amparo del artículo 53 de la LCSP y declaró que no concurría mala fe o temeridad, por lo que no impuso la multa prevista en el artículo 58 de la LCSP. La resolución reafirma un criterio relevante: en materia de solvencia técnica, la referencia a los CPV en los pliegos es un instrumento de identificación, pero no una barrera formal que permita ignorar la auténtica naturaleza de los servicios efectivamente prestados.
Número de Resolución: 460/2026, dictada en el marco del Recurso n. 434/2026. La resolución identifica expresamente ambos números, lo que permite vincular el asunto al expediente de recurso especial resuelto por el Tribunal.
Fecha: 10 de septiembre de 2026. La resolución indica esa fecha como día de adopción del acuerdo por el Tribunal. En el encabezamiento aparece una errata material en la palabra septiembre, pero la fecha jurídicamente relevante es inequívoca. No consta en el texto otra fecha de publicación distinta, más allá de la notificación a los interesados.
Tribunal: Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid. La resolución no detalla en el texto la composición nominal de sus miembros, limitándose a identificar al órgano resolutor. La sede citada en el documento es Calle Manuel Silvela, 15, 6 planta, en Madrid.
Expediente: 300/2025/002275. Se trata del expediente de contratación del Ayuntamiento de Madrid relativo al servicio de dinamización y gestión del vivero de empresas de Hortaleza.
Organismo: Ayuntamiento de Madrid, concretamente el Área de Gobierno de Economía, Innovación y Hacienda, cuya Delegada dictó el Decreto de adjudicación recurrido.
Objeto del Contrato: Servicio de dinamización y gestión del vivero de empresas de Hortaleza del Ayuntamiento de Madrid dirigido a fomentar el emprendimiento, la innovación y la tecnología en el sector de salud. El contrato se licitó mediante procedimiento abierto, con pluralidad de criterios de adjudicación y sin división en lotes. El núcleo prestacional, según el propio expediente, se orienta a la captación, asesoramiento, formación, incubación y aceleración de proyectos empresariales vinculados al emprendimiento y la innovación, con especial foco en el sector salud.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitación: El valor estimado del contrato asciende a 1.384.560 euros. El expediente indica una duración inicial de 24 meses, prorrogable por otros 24 meses. En cuanto a la solvencia técnica exigida, el umbral específico fijado por el pliego era de 242.298 euros, IVA excluido, como importe anual acumulado en el año de mayor ejecución. La oferta de QUALITAS obtuvo 92,60 puntos, frente a los 86,64 puntos de WEBER.
Comunidad Autónoma: Comunidad de Madrid. Es la Administración autonómica en cuyo ámbito se sitúa el Tribunal competente. Como marco normativo propio, se cita la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público de la Comunidad de Madrid, en su artículo 3.
La licitación del contrato fue anunciada en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 17 de diciembre de 2025, con una rectificación posterior el 16 de enero de 2026, y también en el Diario Oficial de la Unión Europea el mismo 17 de diciembre de 2025. Desde su diseño inicial, el procedimiento se configuró como un procedimiento abierto, con pluralidad de criterios de adjudicación y sin división en lotes, una opción relevante porque mostraba la intención del órgano de contratación de seleccionar una única oferta integral capaz de asumir la totalidad del servicio.
El contrato tenía un valor estimado de 1.384.560 euros y una duración inicial de 24 meses, con posibilidad de prórroga por otros 24 meses. Esta estructura temporal y económica refleja que no se trataba de una contratación menor o de baja intensidad, sino de un servicio continuado, de cierta complejidad técnica y con una duración suficiente como para exigir una solvencia previa relevante. Precisamente por ello el pliego incorporó una exigencia específica de solvencia técnica o profesional en su apartado 11 del Anexo I.
A la licitación concurrieron diez licitadores, entre ellos la hoy recurrente WEBER ECONOMÍA Y SALUD, S.L. Tras la evaluación de las ofertas, la empresa QUALITAS MANAGEMENT, S.L. obtuvo la mejor puntuación, con 92,60 puntos, mientras que WEBER alcanzó 86,64 puntos, ocupando el segundo lugar. La diferencia de puntuación situó a QUALITAS como licitadora propuesta para la adjudicación.
La Mesa de Contratación, en su sesión de 26 de junio de 2026, emitió el informe de valoración de los criterios cuantificables y el acta correspondiente, sobre cuya base posteriormente se adoptó la decisión de adjudicación. El Decreto de 24 de julio de 2026 de la Delegada del Área de Gobierno de Economía, Innovación y Hacienda adjudicó el contrato a QUALITAS MANAGEMENT, S.L. La notificación de ese acuerdo se practicó el 27 de julio de 2026 tanto a la adjudicataria como al resto de licitadores no adjudicatarios, incluida WEBER.
El punto de inflexión del procedimiento se produjo en la fase de examen de la documentación acreditativa de la solvencia de la adjudicataria. Según expone la recurrente y recoge el expediente, la Mesa de Contratación se reunió el 16 de julio de 2026 para examinar la documentación aportada por QUALITAS como licitadora propuesta adjudicataria. En esa sesión detectó defectos u omisiones que consideró subsanables y requirió información adicional para verificar la solvencia técnica o profesional declarada.
En concreto, la Mesa pidió a QUALITAS tres tipos de aclaraciones o documentos. Primero, respecto de prestaciones realizadas para destinatarios privados, solicitó justificantes bancarios de los ingresos o cualquier otro medio que acreditara la efectiva realización de los trabajos facturados. Segundo, en relación con el contrato Desafío XXI, adjudicado a una unión temporal de empresas, requirió la escritura de constitución de la UTE para poder comprobar el porcentaje de participación de QUALITAS y calcular la parte del importe imputable a su solvencia. Tercero, descartó de entrada el certificado emitido por la Mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 11, por entender que correspondía a un contrato con CPV 72500000 y, por tanto, ajeno a los CPV admitidos por el pliego.
Tras el trámite de subsanación, el 20 de julio de 2026, la Mesa examinó la nueva documentación y se limitó a indicar en el acta que la documentación era correcta, sin hacer una exposición individualizada de los servicios computados, los importes imputados, la correspondencia concreta con los CPV exigidos ni el cálculo exacto del umbral de solvencia. Esta falta de detalle fue uno de los elementos sobre los que la recurrente construyó su impugnación, al considerar que no se había motivado debidamente el cumplimiento de la solvencia técnica por parte de QUALITAS.
El recurso especial en materia de contratación fue presentado por WEBER el 17 de agosto de 2026, dentro del plazo legal de quince días hábiles previsto en el artículo 50.1 de la LCSP, dado que la notificación del acuerdo de adjudicación se había practicado el 27 de julio de 2026. El 26 de agosto de 2026, el órgano de contratación remitió el expediente y el informe previsto en el artículo 56.2 de la LCSP, solicitando la desestimación del recurso. Durante la tramitación, el Tribunal mantenía suspendido el procedimiento de adjudicación en virtud del acuerdo general adoptado el 28 de noviembre de 2024 sobre el mantenimiento de la suspensión en los supuestos de recurso contra adjudicaciones, hasta que se resolviera expresamente el recurso y se levantara la suspensión.
Finalmente, la Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso al resto de interesados, en cumplimiento del artículo 56.3 de la LCSP, concediendo un plazo de cinco días hábiles para formular alegaciones. En ese trámite compareció QUALITAS MANAGEMENT, S.L., que defendió la corrección de la adjudicación y de la acreditación de su solvencia.
La tesis central de WEBER fue que la adjudicataria no había acreditado válidamente la solvencia técnica exigida por el pliego, porque la experiencia invocada no era de igual o similar naturaleza a la del contrato licitado, al menos no con el grado de precisión exigido por el propio PCAP.
La recurrente partió del apartado 11 del Anexo I del pliego, que, en aplicación del artículo 90.1.a) de la LCSP, exigía la relación de los principales servicios o trabajos realizados en los tres últimos años, con un importe anual acumulado en el año de mayor ejecución igual o superior a 242.298 euros, IVA excluido. Lo decisivo, según su interpretación, no era solo la experiencia en abstracto, sino que esa experiencia debía referirse a prestaciones de igual o similar naturaleza y, además, la similitud debía determinarse conforme a una regla específica del pliego: la identidad entre los tres primeros dígitos de los códigos CPV del contrato licitado y de los trabajos aportados.
Sobre esa base, WEBER sostuvo que el contrato objeto de impugnación estaba clasificado con los CPV 79314000-8, correspondiente a estudio de viabilidad, y 79411000-8, relativo a servicios generales de consultoría en gestión. Por tanto, a su juicio, solo podían computarse trabajos encuadrados en las familias CPV 793 o 794. Cualquier experiencia ubicada en otras familias, aunque pudiera presentar ciertas semejanzas funcionales, quedaría fuera del requisito objetivo definido por el pliego.
La recurrente centró gran parte de su ataque en el contrato Desafío XXI, invocado por QUALITAS para acreditar solvencia. Según expuso, en la sesión de la Mesa de 16 de julio de 2026 se apreció que la documentación presentada por la adjudicataria contenía defectos que exigían subsanación. Entre esos extremos, la Mesa requirió la escritura de constitución de la UTE para calcular la participación efectiva de QUALITAS, y consideró inicialmente no computable el certificado de la Mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 11, al tratarse de un contrato identificado con el CPV 72500000, de servicios informáticos, sin coincidencia con los CPV del contrato de Madrid.
Para la recurrente, la clave estaba en que el contrato Desafío XXI se había licitado como un conjunto de tres lotes diferenciados. El lote 1, en el que participó la UTE de QUALITAS, tenía como objeto programas como Habilidades XXI, Activa XXI, MiniEmpresas XXI, Acelera XXI y un servicio permanente de orientación. Sin embargo, el recurrente subrayó que el lote 1 aparecía en la Plataforma de Contratación con los CPV 80310000 y 79000000, mientras que el lote 3, relativo a comunicación y marketing, era el que incorporaba el CPV 79342000. En consecuencia, sostuvo que no podía atribuirse a la UTE un código CPV que formalmente correspondía a otro lote y a otro adjudicatario distinto.
También alegó que la propia información pública del expediente del Instituto Aragonés de Fomento permitía comprobar que el lote 1 fue adjudicado a la UTE DESAFÍO EMPRENDEDOR EN ARAGÓN, no a QUALITAS individualmente, y que la participación de esta última en la UTE era del 29,15 por ciento. Por ello, aun admitiendo que la UTE hubiese ejecutado el contrato, no podía imputarse a la empresa recurrentemente al pie de la letra el importe total del lote, sino solo la parte proporcional correspondiente a su participación y a la ejecución efectiva acreditada.
Un elemento más de su argumentación fue el carácter temporal del certificado aportado por el Instituto Aragonés de Fomento. La recurrente señaló que el documento acreditaba ejecución desde el 8 de septiembre de 2023 hasta el 9 de octubre de 2024, pero no cubría la totalidad del periodo contractual hasta el 31 de diciembre de 2025. A su entender, una duración prevista hasta esa fecha no equivalía a una acreditación de servicios efectivamente realizados durante todo el periodo ni permitía presumir su importe. Por ello, lo realmente computable sería solo la ejecución efectivamente certificada, con exclusión de cualquier proyección o extrapolación no respaldada documentalmente.
En relación con los servicios prestados a clientes privados, MAGAIZ, S.A. y GORLAN TEAM, S.L., la recurrente sostuvo que los certificados y facturas aportados por QUALITAS eran insuficientes tanto desde el punto de vista material como del cuantitativo. En la fase inicial, la Mesa había considerado que las facturas no bastaban por sí solas para acreditar la ejecución efectiva y había requerido justificantes bancarios de los ingresos o cualquier otro medio equivalente. Sin embargo, la recurrente entendió que los certificados aportados en subsanación, aun describiendo servicios de consultoría externa, gestión de sistemas de normalización y modelos de excelencia, no identificaban un código CPV ni permitían concluir automáticamente que las prestaciones se encuadraban en las familias 793 o 794.
Según su razonamiento, no bastaba con que los documentos hablasen de consultoría o de gestión. Era imprescindible que la Mesa explicara por qué esas actividades podían considerarse de igual o similar naturaleza al objeto del contrato y en qué medida se conectaban con los CPV exigidos por el pliego. La ausencia de un código CPV no implicaba exclusión automática, pero sí exigía un análisis material detallado. La recurrente reprochó precisamente que el acta de la Mesa se limitara a declarar correcta la documentación sin individualizar qué documentos se aceptaban, qué prestaciones se computaban, qué importe se atribuía a cada una ni cómo se alcanzaba el umbral de solvencia de 242.298 euros.
A todo ello añadió un argumento de cierre: incluso admitiendo provisionalmente como correcta la suma aproximada de 117.000 euros derivada de los contratos con MAGAIZ y GORLAN, esa cantidad no bastaría por sí sola para alcanzar el umbral exigido. Por tanto, si se excluía el contrato Desafío XXI del cómputo, la oferta de QUALITAS debía decaer por no acreditar la solvencia técnica requerida.
El Ayuntamiento de Madrid estructuró su defensa en tres grandes bloques: la admisibilidad del contrato Desafío XXI como experiencia válida, la corrección del tratamiento del certificado de la Mutua n. 11 y la validez de la valoración de los servicios privados de MAGAIZ y GORLAN.
En primer lugar, el órgano de contratación subrayó la finalidad de los requisitos de solvencia técnica, en línea con los artículos 89 y 90 de la LCSP: verificar que el futuro contratista dispone de experiencia suficiente para garantizar una correcta ejecución del contrato. Desde esa perspectiva, insistió en que una lectura puramente formal y rígida de los códigos CPV podía vaciar de contenido la propia finalidad de la solvencia, especialmente si se apartaba de la realidad de las prestaciones ejecutadas. Según su tesis, la clasificación CPV es un instrumento útil, pero no puede prevalecer sobre la sustancia material del servicio cuando ello conduzca a resultados irrazonables.
El Ayuntamiento defendió que el artículo 90.1.a) de la LCSP permite al órgano de contratación definir qué servicios son de igual o similar naturaleza mediante CPV u otros sistemas de clasificación, pero que el pliego no convierte esa referencia en un automatismo ciego. En apoyo de esta interpretación citó las Resoluciones del TACRC 452/2021 y 1574/2021, que recuerdan que la configuración de los requisitos de solvencia debe respetar los principios de proporcionalidad y vinculación al objeto del contrato. En esencia, sostuvo que el órgano de contratación tiene un margen técnico de apreciación, siempre que no actúe arbitrariamente ni de forma manifiestamente errónea.
Aplicando esa doctrina al contrato Desafío XXI, el Ayuntamiento describió el lote 1 como la prestación principal y el núcleo esencial del proyecto, al integrar actuaciones dirigidas al desarrollo de competencias emprendedoras, la mejora de la empleabilidad y el fomento del autoempleo entre jóvenes de Aragón. Subrayó que el lote incluía programas de formación, asesoramiento, orientación, tutorización de proyectos, incubación, aceleración y mentoring, que guardan una clara analogía funcional con el objeto del contrato del vivero de empresas de Hortaleza. Aunque el lote 1 estuviera clasificado con los CPV 80310000 y 79000000, el contenido real de las prestaciones mostraba, a juicio de la Administración, una conexión sustancial con el emprendimiento y la consultoría empresarial.
Respecto del certificado de la Mutua n. 11, el órgano de contratación se alineó con la propia Mesa en considerar que ese contrato, referido a servicios informáticos CPV 72500000, carecía de relación material o funcional con el objeto del contrato de Madrid, centrado en dinamización empresarial, mentoring, incubación y aceleración de proyectos. Por eso entendió que no podía servir como experiencia útil a efectos de solvencia.
En cuanto a los contratos privados de MAGAIZ y GORLAN, el Ayuntamiento defendió que la Mesa actuó correctamente al pedir una subsanación para reforzar la prueba de la efectiva ejecución de las prestaciones. Tras recibir certificados expedidos por los propios clientes privados, acompañados de las facturas, la Mesa entendió que quedaba acreditada la realidad de los servicios y su naturaleza similar al objeto del contrato. El órgano insistió en que ni la LCSP ni el PCAP exigen que los certificados de clientes privados incluyan códigos CPV, precisamente porque en el tráfico privado no es habitual esa nomenclatura administrativa. Lo relevante, señaló, es la naturaleza material de las prestaciones, que en este caso consistían en consultoría de gestión, sistemas normalizados y modelos de excelencia, perfectamente alineables con el CPV 79411000-8 del contrato licitado.
El Ayuntamiento rechazó también la crítica relativa a la supuesta falta de motivación. Afirmó que la Mesa ejerció una discrecionalidad técnica legítima, respaldada por una presunción de acierto y veracidad, y que la recurrente no aportó un elemento objetivo que evidenciara error manifiesto, arbitrariedad o infundamento. Según la Administración, WEBER se limitó a proponer una lectura alternativa de la documentación, sin desvirtuar la valoración técnica realizada por la Mesa.
QUALITAS fue especialmente activa en su defensa y presentó alegaciones detalladas. Su posición se articuló alrededor de tres ideas principales: la regla CPV no puede aplicarse de forma automática, el contrato Desafío XXI guarda una correspondencia material evidente con el objeto del contrato de Madrid y los certificados de MAGAIZ y GORLAN acreditan adecuadamente servicios de consultoría de gestión.
En cuanto al primer bloque, QUALITAS afirmó que la recurrente interpretaba el pliego de forma excesivamente formalista. Sostuvo que la referencia a los tres primeros dígitos de los códigos CPV era un criterio auxiliar para determinar la correspondencia entre servicios, pero no un mecanismo autónomo capaz de desplazar por completo el análisis sustantivo de las prestaciones. A su juicio, la verdadera exigencia del pliego seguía siendo la de acreditar servicios de igual o similar naturaleza, conforme al artículo 90.1.a) de la LCSP, y no la de presentar una identidad rígida de nomenclatura.
En relación con el contrato Desafío XXI, QUALITAS puso el acento en las prestaciones concretas que integraban el lote 1: elaboración de contenidos, formación, orientación, tutorización de proyectos, bootcamps, prácticas en empresas y demás actuaciones orientadas al emprendimiento juvenil. Según su relato, esas actividades revelan una conexión clara con el funcionamiento de un vivero de empresas, donde también se prestan servicios de captación, asesoramiento, incubación, aceleración y apoyo a emprendedores. Insistió en que la diferencia de CPV no podía ocultar la similitud sustancial de la experiencia, máxime cuando el propio certificado del Instituto Aragonés de Fomento acreditaba la correcta ejecución del contrato por la UTE y la participación de QUALITAS en ella.
Sobre el importe imputable, la empresa aportó una declaración responsable de su representante en la que se detallaba que la UTE de la que formaba parte tenía una participación del 29,15 por ciento. Esa declaración calculaba el reparto proporcional del importe del contrato por anualidades y sostenía que QUALITAS había ejecutado en 2024 y 2025 importes superiores a 250.000 euros anuales, rebasando el umbral exigido por el pliego. Además, en una aportación adicional al procedimiento, presentó una nueva certificación del Instituto Aragonés de Fomento que, según su alegación, precisaba de forma expresa los importes por anualidad imputables a la empresa y confirmaba que la solvencia estaba sobradamente acreditada.
En esta parte, QUALITAS introdujo una referencia jurisprudencial relevante: la Sentencia del Tribunal Supremo 45/2026, de 22 de enero, que, según su interpretación, admite la valoración en sede de recurso especial de documentación posterior a la adjudicación cuando resulte determinante para comprobar la realidad de circunstancias relativas a la solvencia. Vinculó esa posibilidad con el artículo 118 de la Ley 39/2015, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 2.2 del Real Decreto 814/2015, para sostener que podía tomarse en consideración la documentación nueva si servía para aclarar hechos ya existentes al tiempo relevante.
Finalmente, sobre MAGAIZ y GORLAN, la adjudicataria sostuvo que los certificados expedidos por ambas entidades privadas describían servicios de consultoría externa, consultoría de gestión, sistemas normalizados y modelos de excelencia, prestaciones que encajan de forma razonable en el CPV 79411000-8. Rechazó que la ausencia de CPV en un certificado privado pudiera hacer inservible la documentación, pues la ley no exige tal formalidad. Afirmó, además, que los importes de esos contratos, sumados a la experiencia de Desafío XXI, permitían superar con holgura el umbral de solvencia.
El Tribunal desestimó íntegramente el recurso especial interpuesto por WEBER ECONOMÍA Y SALUD, S.L. y confirmó la adjudicación realizada a favor de QUALITAS MANAGEMENT, S.L.. Su razonamiento se construye sobre una idea principal: la mención de los tres primeros dígitos del CPV en el pliego sirve para orientar la identificación de la experiencia, pero no puede operar como un criterio puramente mecánico que ignore la correspondencia material entre los servicios acreditados y el objeto del contrato.
En primer lugar, el Tribunal declaró su competencia con base en el artículo 46.4 de la LCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010 de la Comunidad de Madrid. También apreció la legitimación de WEBER conforme al artículo 48 de la LCSP, al tratarse de una licitadora clasificada en segundo lugar, cuyos intereses resultaban directamente afectados porque, de estimarse el recurso, podría resultar adjudicataria. El recurso se consideró además presentado en plazo y contra un acto recurrible al amparo del artículo 44.1.a) y 44.2.c) de la LCSP, dado que se impugnaba una adjudicación de contrato de servicios con valor estimado superior a 100.000 euros.
Entrando en el fondo, el Tribunal partió de que la controversia se centraba en la posibilidad de acreditar la solvencia técnica mediante certificados de trabajos similares y en si era necesario que esos servicios compartieran necesariamente los tres primeros dígitos del CPV con los del contrato licitado. Para resolver esa cuestión, el Tribunal recordó su doctrina previa, especialmente las Resoluciones 427/2025 y 458/2025, y enlazó con los pronunciamientos del TACRC 452/2021, 1574/2021, 1140/2024, 543/2022, 1497/2025 y 1498/2019.
La conclusión central es que el artículo 90.1.a) de la LCSP permite al órgano de contratación utilizar el CPV como sistema de referencia para concretar la experiencia válida, pero esa regla no convierte la clasificación en una barrera formal absoluta. El Tribunal subraya que lo importante es acreditar servicios similares al objeto del contrato, y que la coincidencia de CPV es solo un instrumento de ayuda cuando existen dudas o cuando el pliego no ha delimitado con precisión suficiente la naturaleza de los trabajos admitidos. Por eso, si el contenido material de las prestaciones demuestra una analogía evidente con el objeto del contrato, la falta de coincidencia exacta del CPV no puede ser motivo suficiente para excluir la solvencia.
Sobre el contrato Desafío XXI, el Tribunal acepta la valoración del órgano de contratación. Razona que, aunque el lote 1 estuviera clasificado con CPV vinculados a enseñanza juvenil y servicios a empresas, el contenido real de las prestaciones incluía orientación, tutorización, formación en emprendimiento, acompañamiento de proyectos, bootcamps y prácticas en empresas, elementos todos ellos que encajan con la idea de dinamización empresarial y apoyo a emprendedores que define el contrato de Madrid. El Tribunal considera que la distinta codificación CPV no impide apreciar esa similitud material, y que el órgano de contratación justificó suficientemente la correspondencia funcional entre ambos contratos.
En cuanto al certificado de la Mutua n. 11, el Tribunal no entra en un desarrollo autónomo exhaustivo, pero acepta implícitamente la exclusión, dado que se trataba de servicios informáticos CPV 72500000, sin conexión con el objeto del contrato licitado. Se trata de un ejemplo útil para reforzar la idea de que no todos los contratos pueden computarse por el mero hecho de haberse prestado servicios a un cliente, sino que debe existir un vínculo objetivo y material con las prestaciones exigidas.
Respecto de los contratos de MAGAIZ y GORLAN, el Tribunal también respalda la actuación de la Mesa y del órgano de contratación. Considera que la ausencia de CPV en certificados de clientes privados no impide su valoración, porque en el ámbito privado no es habitual esa codificación. Lo relevante es que la documentación describa servicios de consultoría de gestión o de actividades materialmente análogas, como ocurre aquí. La resolución destaca que la recurrente no aportó un elemento objetivo que demostrara que tales servicios pertenecían a una categoría ajena al ámbito de la consultoría empresarial o que fueran manifiestamente incompatibles con el objeto del contrato. En otras palabras, la discrepancia de WEBER era interpretativa, no probatoria.
Un aspecto importante de la resolución es la referencia a la discrecionalidad técnica y a la presunción de acierto de los informes técnicos. El Tribunal recuerda que la apreciación de la similitud entre servicios acreditados y objeto del contrato corresponde al órgano de contratación, y que esa valoración solo puede ser desplazada si se acredita error manifiesto, arbitrariedad o ausencia absoluta de fundamento. Dado que WEBER no cuestionó la veracidad de los documentos ni aportó una prueba sólida en sentido contrario, el Tribunal entendió que no había base para sustituir el juicio técnico de la Mesa por el de la recurrente.
La resolución no impone multa alguna. Al contrario, declara expresamente que no aprecia mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP. Igualmente, acuerda levantar la suspensión del procedimiento de adjudicación conforme al artículo 53 de la LCSP, permitiendo la continuación y plena eficacia del contrato.
Por último, la resolución informa de que es definitiva en vía administrativa y ejecutiva, y que contra ella cabe recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid en el plazo de dos meses, conforme a los artículos 10.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, en relación con el artículo 59 de la LCSP.
El fallo confirma la adjudicación del contrato a favor de QUALITAS MANAGEMENT, S.L. y cierra la vía administrativa del recurso especial presentado por WEBER ECONOMÍA Y SALUD, S.L. La consecuencia práctica inmediata es clara: el procedimiento de contratación se reactiva, la suspensión queda levantada y el Ayuntamiento de Madrid puede continuar con la formalización y ejecución del contrato conforme a derecho.
Para WEBER, la resolución supone el fracaso de su pretensión principal, que era la exclusión de la adjudicataria y, por derivación, la posibilidad de acceder a la adjudicación como segunda clasificada. Para QUALITAS, el efecto es la consolidación de su posición como adjudicataria válida, al quedar ratificada su solvencia técnica a partir de la documentación aportada y de la apreciación material de los servicios invocados.
La resolución también tiene importancia porque deja asentado que la cláusula de similitud basada en los tres primeros dígitos del CPV no debe ser leída de manera rígida cuando el pliego y los documentos acreditativos permiten constatar una identidad funcional real entre las prestaciones. No basta, por tanto, con invocar una divergencia formal de codificación para expulsar una experiencia del cómputo de solvencia. El Tribunal insiste en que lo determinante es la naturaleza efectiva de los trabajos ejecutados y su adecuación al objeto del contrato.
Otro efecto inmediato es que el órgano de contratación queda respaldado en su forma de valorar la documentación subsanada. Aunque el acta de la Mesa fuera, según la recurrente, poco detallada, el Tribunal entiende que la valoración técnica global fue suficiente y que no había motivos para anularla. Esto refuerza la idea de que, en licitaciones complejas, la Administración dispone de un margen técnico apreciable siempre que actúe de manera razonada y coherente con el pliego.
Desde una perspectiva más amplia, la resolución también recuerda que la acreditación de solvencia mediante contratos con clientes privados exige un examen de contenido, no de mera forma. Los certificados privados pueden ser válidos aunque no incluyan CPV, siempre que describan con suficiente precisión la prestación y permitan su encaje material en el objeto contractual. La decisión, por tanto, favorece una visión funcional y menos formalista de la contratación pública.
Esta resolución tiene un impacto especialmente relevante en materia de seguridad jurídica, transparencia y continuidad de los contratos públicos, porque consolida una línea interpretativa que evita automatismos excesivamente rígidos en la valoración de la solvencia técnica. En la práctica, el Tribunal confirma que los pliegos pueden usar los CPV como referencia útil para concretar la experiencia requerida, pero no como una fórmula excluyente que desconozca el contenido real de los servicios prestados.
Desde el punto de vista de la seguridad jurídica, la resolución ofrece una pauta clara para futuros licitadores y órganos de contratación: cuando el pliego remita a códigos CPV para definir la similitud de la experiencia, esa referencia debe ponerse en relación con la finalidad del contrato y con la verdadera naturaleza de las prestaciones. Si el contrato presentado acredita una similitud material evidente, la mera discrepancia formal de codificación no debería bastar para descartarlo. Esta interpretación reduce el riesgo de decisiones basadas en formalismos vacíos y refuerza la coherencia del sistema.
En materia de transparencia, la resolución subraya que la Administración debe explicar con suficiente claridad por qué considera que una experiencia es válida o no lo es. Aunque el Tribunal finalmente respalde la actuación de la Mesa, el caso deja una enseñanza relevante: las decisiones sobre solvencia deben estar documentadas y razonadas, especialmente cuando el pliego introduce criterios de correspondencia como los CPV. La falta de detalle en el acta fue uno de los aspectos criticados por la recurrente, y aunque no prosperó su impugnación, el asunto muestra la conveniencia de motivar con mayor precisión los cálculos y las equivalencias.
En cuanto a la continuidad del servicio, la resolución evita la paralización prolongada de un contrato que, por su objeto, tiene una dimensión estratégica para la promoción del emprendimiento y la innovación en el sector salud. El levantamiento de la suspensión permite que el Ayuntamiento avance en la puesta en marcha del servicio sin mayores demoras, lo que resulta importante en contratos de dinamización empresarial donde el retraso puede afectar a la prestación a emprendedores y startups.
La resolución también reafirma un criterio interpretativo que ya venía perfilándose en precedentes anteriores, especialmente en las Resoluciones 427/2025 y 458/2025 del propio Tribunal madrileño y en la doctrina del TACRC. No introduce una ruptura, sino una confirmación: la regla de los tres primeros dígitos del CPV tiene carácter instrumental y no desplaza el análisis material de la experiencia. En este sentido, la resolución no crea un precedente radicalmente nuevo, pero sí fortalece una línea jurisprudencial y administrativa útil para casos futuros.
Especial relevancia tiene la cita de la Resolución TACRC 543/2022, que advierte que una clasificación CPV incorrecta, o una clasificación influida por la pluralidad de prestaciones, no puede determinar por sí sola que dos contratos no sean análogos cuando exista una similitud evidente en los servicios efectivamente prestados. Este criterio, asumido por el Tribunal madrileño, resulta particularmente importante en contratos que mezclan componentes de formación, consultoría, asesoramiento y acompañamiento empresarial, donde la nomenclatura formal puede resultar insuficiente para capturar la complejidad real de las prestaciones.
La resolución también deja una enseñanza práctica sobre la prueba de la solvencia. En contratos privados, la ausencia de CPV no debe interpretarse como una deficiencia insalvable. Lo determinante es que el certificado describa el servicio con suficiente contenido material. En este caso, las referencias a consultoría de gestión, sistemas normalizados y modelos de excelencia fueron consideradas bastante expresivas para conectar la experiencia con el objeto del contrato de Madrid. Esto puede influir en futuras licitaciones, donde los órganos de contratación deberán valorar más el fondo que la etiqueta formal.
Por último, la resolución contribuye a consolidar la idea de que la discrecionalidad técnica de la Mesa de Contratación tiene un peso real en el control de la solvencia, siempre que no derive en arbitrariedad. El Tribunal recuerda que su función no es sustituir la valoración técnica por una distinta, sino revisar si la decisión administrativa tiene base suficiente y respeta la LCSP. Esa deferencia técnica, unida al control de legalidad, constituye uno de los pilares de la contratación pública moderna.
En suma, la Resolución 460/2026 confirma que la acreditación de solvencia no puede reducirse a una comparación mecánica de códigos, sino que debe valorar la experiencia real, su correspondencia funcional y su capacidad efectiva para garantizar la correcta ejecución del contrato. Para futuros casos, la decisión sirve como referencia de equilibrio entre rigor documental y flexibilidad razonable, entre control formal y realidad material, y entre la protección de la concurrencia y la eficacia de la contratación pública.
El Tribunal parte de que la solvencia tecnica debe guardar vinculacion con el objeto del contrato y responder a un criterio de proporcionalidad, de acuerdo con el articulo 28 de la LCSP y con los articulos 89 y 90.1.a) de la LCSP. Sobre esa base, interpreta el apartado 11 del Anexo I del PCAP, que exige acreditar servicios o trabajos de igual o similar naturaleza y establece como regla de correspondencia la igualdad de los tres primeros digitos de los respectivos codigos CPV. Ahora bien, el Tribunal rechaza que esa regla opere de forma automatica o meramente formal.
La resolucion insiste en que la comparacion mediante CPV es un criterio auxiliar para facilitar la identificacion de servicios similares, pero no puede desplazar el analisis material de las prestaciones realmente ejecutadas. Por eso, la diferente codificacion CPV no basta por si sola para excluir una experiencia si existe analogia funcional evidente con el objeto contractual. En el caso examinado, el Tribunal entiende que la experiencia invocada por QUALITAS MANAGEMENT, S.L. debe valorarse atendiendo al contenido real de los trabajos, no solo a su clasificacion formal, y confirma que la Mesa podia apreciar la similitud entre el Lote 1 de "Desafio XXI" y el servicio licitado por el Ayuntamiento de Madrid.
En relacion con los servicios prestados a MAGAIZ, S.A. y GORLAN TEAM, S.L., el Tribunal acepta que, cuando la experiencia procede de destinatarios privados, la ausencia de codigo CPV en los certificados no determina por si sola su exclusion. Lo decisivo es que la documentacion permita acreditar la efectiva realizacion de los trabajos y su contenido material, sin que sea exigible una nomenclatura propia de la contratacion publica. Aplicando el articulo 90.1.a) de la LCSP y el apartado 11 del Anexo I del PCAP, el Tribunal considera suficiente la descripcion contenida en los certificados, al referirse a servicios de consultoria de gestion y actividades afines al objeto del contrato.
Tambien acepta el criterio del organo de contratacion sobre la experiencia derivada del contrato "Desafio XXI", ejecutado por una UTE. El Tribunal asume que la experiencia solo puede imputarse al licitador en la parte proporcional correspondiente a su participacion en la UTE y al importe efectivamente ejecutado en cada anualidad. En ese marco, valora la escritura de constitucion de la UTE y la participacion del 29,15 % atribuida a QUALITAS MANAGEMENT, S.L., asi como el certificado expedido por el Instituto Aragones de Fomento, entendiendo que la solvencia debe calcularse con arreglo a la parte realmente ejecutada y acreditada por la empresa.
Ademas, el Tribunal admite la toma en consideracion de documentacion expedida con posterioridad a la adjudicacion, siempre que acredite hechos ya existentes y relevantes para la solvencia. Para ello se apoya en la Sentencia del Tribunal Supremo 45/2026, de 22 de enero, que permite valorar nuevos documentos en sede de recurso especial cuando sean utiles para comprobar la realidad de las circunstancias discutidas. Esa posibilidad se conecta, en la resolucion, con el articulo 118 de la Ley 39/2015 y con el articulo 2.2 del Real Decreto 814/2015.
El Tribunal da relevancia a la apreciacion tecnica efectuada por la Mesa de Contratacion al examinar la solvencia de la adjudicataria. Reitera que la valoracion de la similitud entre los trabajos acreditados y el objeto del contrato es una operacion eminentemente tecnica, amparada por la discrecionalidad tecnica de la Administracion. Por ello, los informes y actuaciones tecnicas gozan de presuncion de acierto y veracidad, que solo puede ser desvirtuada mediante prueba suficiente de error manifiesto, arbitrariedad o falta absoluta de fundamento.
Desde esa perspectiva, el Tribunal considera que la recurrente no ha aportado elementos objetivos bastantes para demostrar que los servicios certificados por QUALITAS MANAGEMENT, S.L. fueran ajenos a la consultoria empresarial y de gestion. La mera discrepancia interpretativa sobre los certificados, las facturas o la correspondencia CPV no basta para sustituir el juicio tecnico de la Mesa. El Tribunal valora que el organo de contratacion ha motivado suficientemente la admision de la experiencia acreditada y que no existe una base solida para corregir su apreciacion.
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