Recibe diariamente las últimas novedades legales en contratación pública que pueden repercutir en tus licitaciones.
Resolución nº 456/2026 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 10 de Septiembre de 2026
17 Septiembre 2026
Resolución nº 453/2026 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 10 de Septiembre de 2026
17 Septiembre 2026
Resolución nº 459/2026 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 10 de Septiembre de 2026
17 Septiembre 2026
Resolución nº 460/2026 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 10 de Septiembre de 2026
17 Septiembre 2026
Resolución nº 206/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, de 10 de Septiembre de 2026
15 Septiembre 2026
Resolución nº 456/2026 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 10 de Septiembre de 2026
La Resolución 456/2026, dictada por el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid el 10 de septiembre de 2026, resuelve el recurso especial en materia de contratación interpuesto por ESPECIALIDADES MÉDICAS LIBREROS, S.L. contra el acuerdo de la Mesa de Contratación de 24 de julio de 2026, por el que se decidió que la oferta de dicha empresa no continuara en el procedimiento de licitación del contrato de servicios denominado Intervención sanitaria en el Centro de Tratamiento de Adicciones, promovido por la Mancomunidad de Servicios Sociales Mejorada-Velilla, en el expediente 13/2026.
El conflicto gira en torno a la valoración técnica de la oferta presentada por la recurrente en los criterios sometidos a juicio de valor, concretamente los apartados B.1, B.2 y B.3 del pliego. La empresa impugnó la puntuación obtenida, que fue de 18,75 puntos, insuficiente para superar el umbral mínimo de 22 puntos fijado en la cláusula 20 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares. Esa insuficiencia determinó que la Mesa no abriera el archivo electrónico número 3, correspondiente a los criterios cuantificables automáticamente, y que la licitación continuara únicamente con la oferta de ASOCIACIÓN CENTRO TRAMA, que había superado la fase técnica con 41,25 puntos.
El Tribunal analiza el caso a la luz de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público en especial los artículos 44.1.a), 44.2.b), 46.4, 48, 50.1, 56.2, 56.3, 58, 59 y 146.3, así como de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de la Comunidad de Madrid, y de la Ley 39/2015, especialmente sus artículos 35 y 88. También trae a colación la doctrina sobre la discrecionalidad técnica y cita la Sentencia del Tribunal Supremo 897/2024, de 23 de mayo, recurso 2999/2022, además de su propia Resolución 296/2026, entre otras. A partir de ese marco, concluye que la valoración técnica impugnada no incurre en un error patente, arbitrariedad ni falta de motivación suficiente, aunque reconoce que algunas expresiones del informe pudieron ser más precisas.
En consecuencia, el Tribunal desestima íntegramente el recurso, confirma el acuerdo de exclusión de la oferta de ESPECIALIDADES MÉDICAS LIBREROS, S.L. y declara que no existe mala fe ni temeridad, por lo que no procede imponer la multa prevista en el artículo 58 de la LCSP. La resolución es definitiva en vía administrativa, directamente ejecutiva y susceptible de recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid.
La resolución se inserta en una licitación pública convocada por la Mancomunidad de Servicios Sociales Mejorada-Velilla mediante anuncio publicado el 25 de junio de 2026 en su Perfil del Contratante, alojado en la Plataforma de Contratación del Sector Público. La contratación se articuló mediante procedimiento abierto y con pluralidad de criterios de adjudicación, lo que implicaba una primera fase de valoración de criterios dependientes de juicio de valor y una segunda fase de criterios automáticos o cuantificables mediante fórmulas.
El contrato tenía por objeto la prestación del servicio de intervención sanitaria en el Centro de Tratamiento de Adicciones, con una duración prevista de un año y un valor estimado de 328.293,36 euros. La documentación de la licitación no se reproduce íntegramente en la resolución, pero sí se transcribe la cláusula 20 del PCAP, que fijaba la estructura de valoración técnica. Dicho pliego otorgaba hasta 45 puntos al proyecto técnico, distribuidos en tres apartados: B.1, B.2 y B.3, cada uno con un máximo de 15 puntos. Además, preveía expresamente que las proposiciones que no alcanzaran 22 puntos en el total del proyecto técnico no pasarían a la siguiente fase. Ese umbral se justificaba en el PCAP por la sensibilidad del colectivo destinatario y por la necesidad de asegurar un conocimiento previo y ajustado del programa por parte de la entidad licitadora.
A la licitación concurrieron únicamente dos licitadores: ASOCIACIÓN CENTRO TRAMA y ESPECIALIDADES MÉDICAS LIBREROS, S.L.. En la sesión de la Mesa de Contratación celebrada el 21 de julio de 2026, se examinó la documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos previos. Ambas empresas fueron admitidas, y acto seguido se abrió el archivo correspondiente a los criterios sometidos a juicio de valor, esto es, el archivo técnico o archivo número 2.
El 22 de julio de 2026 se emitió el informe técnico de valoración. Este documento analizaba la oferta de ambas entidades en relación con los criterios B.1, B.2 y B.3. En la sesión de la Mesa de Contratación del 24 de julio de 2026, se dio lectura al informe. Según el mismo, la oferta de ESPECIALIDADES MÉDICAS LIBREROS, S.L. no alcanzaba el mínimo de 22 puntos, concretamente se situaba en 18,75 puntos, por lo que la Mesa acordó que su proposición no continuara en el procedimiento y decidió no abrir su archivo electrónico número 3, que contenía los criterios cuantificables automáticamente. Simultáneamente, la Mesa abrió el archivo número 3 de la única oferta que seguía viva en el procedimiento, la de ASOCIACIÓN CENTRO TRAMA, la valoró y la clasificó como la mejor relación calidad-precio.
El acta de esa sesión fue publicada en la PLCSP el 27 de julio de 2026. A partir de esa publicación, la empresa excluida interpuso recurso especial en materia de contratación el 12 de agosto de 2026, presentándolo en el registro de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid. El recurso tuvo entrada en el Tribunal el 13 de agosto de 2026.
En su escrito, la recurrente solicitó primero la anulación del acuerdo de exclusión y de la valoración técnica de su oferta, y pidió además la retroacción de actuaciones al momento procedimental oportuno para realizar una nueva valoración íntegra, comparativa y debidamente motivada de los criterios B.1, B.2 y B.3. Paralelamente, interesó una medida cautelar de suspensión de la tramitación del procedimiento.
El 14 de agosto de 2026, el órgano de contratación remitió al Tribunal el expediente completo y el informe preceptivo contemplado en el artículo 56.2 de la LCSP, solicitando la desestimación del recurso. Mientras tanto, la Mancomunidad había acordado ya la suspensión del procedimiento mediante Decreto de la Presidencia de 13 de agosto de 2026, lo que reforzaba la paralización de la licitación hasta la resolución del recurso.
Por su parte, la Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso al resto de interesados, conforme al artículo 56.3 de la LCSP, concediendo cinco días hábiles para formular alegaciones. Únicamente compareció ASOCIACIÓN CENTRO TRAMA, que defendió la corrección de la valoración y la continuidad de la adjudicación en su favor.
La posición de ESPECIALIDADES MÉDICAS LIBREROS, S.L. se centró en impugnar la valoración técnica de su memoria y, más concretamente, la forma en que el informe de 22 de julio de 2026 interpretó el contenido de los apartados B.1, B.2 y B.3. La empresa comenzó por subrayar que su proyecto técnico estaba estructurado en 15 apartados y cuatro anexos, con un contenido ampliamente desarrollado en materias como objetivos, principios metodológicos, planificación, organización semanal, compromisos de respuesta, reuniones, seguimiento, procesos asistenciales, protocolos, coordinación, detección de vulnerabilidad, evaluación, indicadores, medios humanos, recursos materiales, formación, supervisión, conciliación, prevención comunitaria, gestión de riesgos y cronograma anual. Además, resaltó que el Anexo III contenía una tabla de correspondencia expresa entre su memoria y cada uno de los criterios B.1, B.2 y B.3, lo que, a su juicio, demostraba una voluntad clara de adecuación a la estructura del pliego.
La recurrente no pretendía, según afirmó, sustituir el juicio técnico por una valoración subjetiva propia, pero sí denunciaba que el informe partía de premisas fácticas incorrectas y de una lectura incompleta de su oferta. En ese sentido, sostenía que la impugnación no atacaba el núcleo discrecional de la valoración técnica, sino errores comprobables documentalmente. Desde su perspectiva, el Tribunal podía constatar directamente que determinados reproches del informe no eran exactos porque la memoria sí contenía los elementos supuestamente ausentes o deficientemente descritos.
En relación con el criterio B.1, la recurrente negó la corrección de las afirmaciones del informe según las cuales no se desarrollaban los procedimientos de coordinación ni los criterios de evaluación. Señaló que en los apartados 5.1 y 7 de su memoria se describía una estructura de reuniones por niveles, con frecuencia, participantes y contenido, incluyendo seguimiento asistencial semanal, coordinación empresarial mensual y a requerimiento, seguimiento contractual trimestral y coordinación con la red externa según el caso o programa, además de un cierre anual. También subrayó que el apartado 7 detallaba sistemas y finalidades de coordinación con atención primaria, salud mental, hospitales y urgencias, servicios sociales, educación y juventud, policía local, protección civil, recursos residenciales, tejido asociativo y la propia Mancomunidad. En cuanto a los criterios de evaluación, indicó que el apartado 9, titulado evaluación, calidad, indicadores y mejora continua, incluía dimensiones e indicadores de acceso, valoración, continuidad, actividad, adherencia, resultados, seguridad, calidad de registro, experiencia, equidad y prevención, con periodicidades concretas. A ello añadía un sistema de mejora continua basado en ficha con causa, riesgo, responsable, acción, plazo y verificación, más un Anexo II con indicadores, fórmula, fuente, meta inicial y responsable. A juicio de la recurrente, si el órgano técnico consideraba que otro licitador había desarrollado más extensamente esas materias, ello era legítimo, pero no podía motivarse una calificación de mala sobre la afirmación de que los procedimientos no se habían desarrollado cuando, en realidad, sí estaban expresamente descritos.
Respecto del criterio B.2, la empresa combatía la apreciación de que el punto 7 se denominaba internamente y luego explicaba sistemas externos, lo que supuestamente le hacía perder coherencia. La recurrente aclaró que el encabezamiento real del apartado era Coordinación interna, contractual y con otros sistemas, de modo que el propio título anunciaba la coexistencia de distintos niveles de coordinación, incluidos sistemas externos. Entendía, por tanto, que el informe atribuía a su memoria una denominación que no tenía y construía sobre ese error una crítica de incoherencia injustificada. También admitía que la oferta de ASOCIACIÓN CENTRO TRAMA presentaba una narrativa más extensa, pero pedía que la comparación se hiciera con el contenido real de su propuesta, y que no se redujera a la categoría de somero un conjunto que sí contenía estructura, responsables, plazos, procesos y evidencias.
En cuanto al criterio B.3, la recurrente rechazó que fuera correcto afirmar que existía poco desarrollo de las funciones de los profesionales, que la formación estaba expuesta sin desarrollo de actuaciones o que la conciliación, los riesgos y la prevención no se describían adecuadamente. Admitía que la otra oferta podía ser más extensa en la descripción individualizada de funciones y programas de conciliación, pero insistía en que esa diferencia de extensión no autorizaba a ignorar el contenido cuantificado de su propia propuesta. A su juicio, la nueva valoración debía ponderar de forma real esos compromisos y explicar su traducción a la escala del pliego.
Para reforzar su postura, la empresa invocó expresamente las Resoluciones 011/2020 y 324/2026 del propio Tribunal, en las que, según afirmaba, se había estimado el recurso por apreciarse un error patente en la valoración técnica, quedando fuera de cobertura la discrecionalidad técnica cuando la premisa fáctica sobre la que se asienta resulta incorrecta.
La Mancomunidad de Servicios Sociales Mejorada-Velilla defendió la legalidad de su actuación desde varios ángulos. En primer lugar, subrayó que el umbral mínimo de 22 puntos estaba expresamente previsto en la cláusula 20 del PCAP y que el proyecto técnico podía alcanzar hasta 45 puntos, distribuidos en tres apartados de 15 puntos cada uno. Esta previsión, según sostuvo, encontraba cobertura en el artículo 146.3 de la LCSP, que permite establecer parámetros o umbrales de calidad técnica siempre que estén relacionados con el objeto del contrato y se fijen de manera previa, objetiva y no discriminatoria. La Administración insistió en que la exigencia respondía a la especial sensibilidad del colectivo destinatario del servicio y a la necesidad de asegurar que la entidad adjudicataria poseyera un conocimiento suficiente y ajustado del programa.
Asimismo, el órgano de contratación apeló al carácter vinculante de los pliegos y recordó que, conforme al artículo 139.1 de la LCSP, la presentación de una proposición implica la aceptación incondicionada de todo su contenido. En esa línea, consideró que la recurrente conocía perfectamente tanto el umbral de exclusión como la estructura de valoración y, al no haber impugnado los pliegos en plazo, no podía cuestionar indirectamente esas reglas a través del recurso dirigido contra su aplicación. Esta argumentación tenía una finalidad clara: sostener que el problema no era de legalidad de las bases, sino de mera disconformidad con su aplicación al caso concreto.
En segundo término, la Mancomunidad defendió la regularidad de la actuación de la Mesa. Explicó que el informe técnico se había elaborado por un órgano competente y especializado, con aplicación homogénea de los criterios previstos en el pliego y sin incorporar elementos ajenos al mismo. Según su versión, la oferta de ASOCIACIÓN CENTRO TRAMA obtuvo 41,25 puntos, mientras que la recurrente solo alcanzó 18,75, de modo que la exclusión de esta última y la no apertura de su archivo número 3 eran una consecuencia automática y obligada del PCAP. En consecuencia, la recurrente no tenía un derecho subjetivo a que se valoraran sus criterios automáticos una vez constado que no había superado la fase técnica.
En cuanto al contenido del informe, el órgano de contratación explicó que la calificación de mala en B.1 se debió a que la memoria presentaba un desarrollo ajustado de ciertos elementos, destacando la descripción de objetivos operativos pero sin desarrollar suficientemente los procedimientos de coordinación, los criterios de evaluación ni introducir innovaciones relevantes. En B.2, la calificación de regular se fundamentó en que la programación y los procesos asistenciales se exponían de forma somera y en que la estructura de la propuesta restaba coherencia al conjunto. En B.3, también se asignó la calificación de regular debido al escaso desarrollo de las funciones profesionales, las actuaciones formativas y las medidas de conciliación, gestión de riesgos y prevención, si bien se valoró positivamente la descripción de los recursos materiales.
Frente a la acusación de error patente, el órgano de contratación insistió en que la recurrente estaba, en realidad, manifestando una discrepancia con la apreciación técnica, no demostrando un error material o manifiesto. Reivindicó la doctrina de la discrecionalidad técnica, según la cual la valoración de criterios sometidos a juicio de valor corresponde a técnicos especializados y solo puede ser revisada para verificar la competencia del órgano, la regularidad del procedimiento, la aplicación de los criterios del pliego, la igualdad de trato, la ausencia de arbitrariedad o error manifiesto y la suficiencia de la motivación.
También negó cualquier defecto de motivación. Apoyándose en los artículos 35 y 88 de la Ley 39/2015, sostuvo que la motivación exigible en un procedimiento de concurrencia competitiva no requiere una exposición exhaustiva de cada detalle, sino una razón suficiente para comprender por qué la oferta ha recibido determinada puntuación. A su juicio, el informe técnico y el acta de la Mesa permitían conocer los motivos de la exclusión, y la propia recurrente había podido articular un recurso detallado, lo que demostraba la inexistencia de indefensión.
ASOCIACIÓN CENTRO TRAMA, en su condición de licitador que continuaba en el procedimiento y que finalmente aparecía como propuesta adjudicataria, pidió que se mantuviera la adjudicación acordada a su favor. Sostuvo que la puntuación de la recurrente era correcta, que el informe técnico se encontraba suficientemente motivado y que no existían errores materiales, fácticos ni aritméticos. Rechazó igualmente que se hubiera introducido un criterio nuevo o aplicado un estándar distinto a una u otra oferta.
Esta interesada destacó que el informe técnico fue publicado en la PLCSP el 27 de julio de 2026 y que reflejaba con claridad las puntuaciones obtenidas por ambas entidades, exponiendo las razones que justificaban la diferente valoración. Afirmó que la recurrente no cuestionaba su propia puntuación en los criterios de juicio de valor, sino que pretendía sustituir el criterio técnico por su interpretación de la calidad y suficiencia del proyecto.
En relación con las objeciones concretas, la empresa sostuvo que el informe no negaba necesariamente la existencia formal de determinados contenidos, sino su insuficiente desarrollo operativo. Subrayó que la simple enumeración de protocolos, sistemas de coordinación, indicadores o actuaciones no equivale a un plan estructurado ni basta para considerar suficientemente definida una metodología de intervención, seguimiento y evaluación. En esa línea, apoyó la idea de que el control del Tribunal no puede convertirse en una nueva evaluación sustitutiva de la realizada por el órgano técnico.
Para defender esta tesis, invocó la doctrina del Tribunal Supremo sobre la discrecionalidad técnica, citando varias sentencias de 19 de septiembre de 2019, 16 de julio de 2020, 25 de mayo de 2021 y 11 de julio de 2013, además de diversas resoluciones de este mismo Tribunal: 443/2025, 1762/2025, 238/2023, 966/2024 y 38/2023. En su opinión, la recurrente pretendía sustituir el juicio técnico por una apreciación alternativa de la extensión y calidad de su memoria, algo vedado en un recurso de esta naturaleza.
El Tribunal aborda el asunto partiendo de la cláusula 20 del PCAP, que había definido con gran precisión el régimen de puntuación del proyecto técnico. Recuerda que los criterios sometidos a juicio de valor sumaban 45 puntos, repartidos entre los apartados B.1, B.2 y B.3, cada uno con un máximo de 15 puntos, y que el sistema de calificación se estructuraba en cinco niveles: muy buena, buena, regular, mala y muy mala, con puntuaciones del 100 por ciento, 75 por ciento, 50 por ciento, 25 por ciento y 0 por ciento, respectivamente. Además, el PCAP establecía de forma inequívoca que las ofertas que no alcanzaran 22 puntos no continuarían en la siguiente fase.
A partir de ahí, el Tribunal recuerda la doctrina clásica de la discrecionalidad técnica. Cita la Sentencia del Tribunal Supremo 897/2024, de 23 de mayo, recurso 2999/2022, para afirmar que la discrecionalidad técnica no ampara cualquier decisión ni alcanza a todos los elementos de la adjudicación, sino solo a aquellos que exigen un juicio propiamente técnico. Desde esa perspectiva, el control del órgano revisor no puede sustituir el criterio de los evaluadores, sino verificar que la valoración se haya efectuado por órgano competente, con arreglo al procedimiento y a los criterios previamente fijados, sin discriminación, arbitrariedad, error manifiesto o falta de motivación.
El Tribunal también invoca su propia Resolución 296/2026, de 11 de junio, donde ya había señalado que la discrecionalidad técnica no impide comprobar si las premisas fácticas sobre las que descansa la valoración se corresponden con la documentación presentada. Este punto es importante porque marca el límite entre el control jurídico admisible y la sustitución improcedente del juicio experto.
En relación con el apartado B.1, el Tribunal observa que el informe técnico atribuyó a la recurrente la calificación de mala y 3,75 puntos, destacando entre las deficiencias la falta de desarrollo de los procedimientos de coordinación, de los criterios de evaluación y de innovaciones destacables. La empresa sostenía que esto era falso porque su memoria sí contenía referencias a reuniones, redes de coordinación, indicadores y sistemas de evaluación.
Sin embargo, el Tribunal interpreta que el informe no afirmaba una inexistencia absoluta de esos contenidos, sino que valoraba su grado de desarrollo, precisión y adecuación. Dicho de otro modo, el problema no era si la memoria incluía o no epígrafes sobre coordinación o evaluación, sino si tales epígrafes estaban desarrollados con la profundidad suficiente para merecer una calificación superior. Para el Tribunal, esa apreciación pertenece al ámbito del juicio técnico y no puede ser sustituida por una simple constatación documental de que existen referencias al tema.
Además, el Tribunal destaca que la categorización prevista en el PCAP no se basaba solo en la inclusión formal de los conceptos enumerados, sino en su nivel de detalle, precisión, adecuación, definición e innovación. Por eso, aunque la redacción del informe pudiera haber sido más exacta, no se aprecia que parta de una falsedad material, sino de una valoración desfavorable de la suficiencia cualitativa del contenido. La recurrente demuestra que habló de coordinación y evaluación, pero no consigue acreditar que el juicio técnico sobre su insuficiencia sea manifiestamente erróneo o arbitrario.
Respecto del apartado B.2, la recurrida había recibido 7,50 puntos con calificación de regular porque la programación se consideraba poco desarrollada, los procesos asistenciales se describían de forma somera y, además, el informe indicaba que el punto 7 se llamaba interna y luego abordaba sistemas externos, lo que le restaba coherencia.
El Tribunal admite que la observación sobre el título del apartado podía responder a una lectura incompleta, puesto que la denominación literal del epígrafe era Coordinación interna, contractual y con otros sistemas, tal y como apuntaba la recurrente. Por tanto, la inclusión de referencias a sistemas externos no parecía incoherente con el contenido del apartado. Sin embargo, el Tribunal considera que esa observación no era la única ni la principal razón de la puntuación.
El núcleo de la motivación seguía siendo que la programación estaba poco desarrollada y que los procesos asistenciales eran someros, lo cual encajaba con la definición de regular del propio PCAP: propuesta moderadamente detallada, con escasez en la descripción de actuaciones y sin precisión suficiente. La recurrente insistía en que sí había descrito responsables, plazos, procesos y evidencias, pero el Tribunal entiende que, una vez más, eso solo acredita la presencia de determinados contenidos, no la existencia de un error manifiesto en la apreciación del nivel de detalle. Por tanto, aun corrigiendo el reproche relativo al título del apartado 7, subsisten razones suficientes y directamente vinculadas al criterio para mantener la calificación.
En cuanto al apartado B.3, el informe asignó también 7,50 puntos y la calificación de regular, al considerar que las funciones de los profesionales estaban poco desarrolladas, que la formación era correcta pero sin suficiente concreción en las actuaciones y que las medidas de conciliación, riesgos y prevención no se describían adecuadamente.
El Tribunal examina la crítica de la recurrente y concluye de nuevo que lo que esta acredita es la existencia de esos contenidos en la memoria, pero no que la valoración técnica sobre su escasa profundidad sea manifiestamente falsa o irracional. También aquí el PCAP vinculaba la puntuación a un grado de detalle, precisión, definición e innovación que la Mesa y el técnico evaluador consideraron insuficiente. Por ello, aunque algunas expresiones del informe podrían haberse formulado con mayor exactitud, la motivación en su conjunto permite entender por qué la oferta no ascendió a una categoría superior.
Uno de los puntos más relevantes de la resolución es que el Tribunal no se limita a repetir la doctrina de la discrecionalidad técnica, sino que intenta concretar su aplicación al caso. Afirma que las objeciones de la recurrente muestran principalmente que su memoria sí contenía referencias a los apartados exigidos, pero no que el juicio cualitativo de insuficiencia fuera erróneo. También subraya que el informe técnico no puede ser completado con razones nuevas introducidas con ocasión del recurso, aunque en este caso la referencia a la insuficiencia de desarrollo no altera el fundamento originario de la puntuación, sino que lo precisa.
En definitiva, el Tribunal entiende que la motivación global era bastante para conocer por qué se asignó una puntuación inferior a la pretendida y para permitir el ejercicio del derecho de defensa. No hay indefensión ni arbitrariedad, y tampoco se ha acreditado un error patente que permita desactivar la cobertura de la discrecionalidad técnica.
Por todo ello, el Tribunal acuerda:
Asimismo, la resolución indica que es definitiva en vía administrativa, directamente ejecutiva y que contra ella cabe recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid en el plazo de dos meses, conforme a los artículos 10.k y 46.1 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 59 de la LCSP.
La consecuencia práctica inmediata de la resolución es clara: la oferta de ESPECIALIDADES MÉDICAS LIBREROS, S.L. queda definitivamente fuera de la licitación en esta vía administrativa, al confirmarse que no alcanzó el umbral mínimo de 22 puntos en el proyecto técnico. Eso implica que no puede reabrirse su archivo número 3 ni reexaminarse su propuesta económica dentro de este procedimiento, al menos por decisión del Tribunal administrativo. La contratación continúa, por tanto, con el licitador que superó la fase técnica, esto es, ASOCIACIÓN CENTRO TRAMA, cuya oferta había sido ya clasificada como la mejor relación calidad-precio.
La resolución también tiene otro efecto relevante: la pretensión de retroacción de actuaciones y de nueva valoración íntegra y comparativa queda rechazada. El Tribunal no ordena repetir la evaluación ni corregir la puntuación de los apartados B.1, B.2 y B.3. En consecuencia, la fase técnica queda cerrada y la exclusión se consolida. La Mancomunidad, salvo que exista una ulterior impugnación jurisdiccional con incidencia cautelar, puede continuar con la tramitación contractual conforme al resultado ya validado por el Tribunal.
Desde un punto de vista procesal, la resolución deja a la recurrente la única vía del recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid. Esa vía judicial podrá revisar si la valoración técnica fue o no conforme a Derecho, aunque la sentencia administrativa ya anticipa una fuerte deferencia hacia el juicio técnico emitido por el órgano especializado.
También resulta significativo que el Tribunal haya descartado la imposición de multa por mala fe o temeridad. Esto significa que, aunque el recurso ha sido desestimado, no se ha considerado que la impugnación fuera abusiva o manifiestamente infundada en términos sancionadores. El Tribunal aprecia, en el fondo, que existía una controversia jurídica real sobre la suficiencia de la motivación y sobre la correspondencia entre el contenido de la oferta y las frases del informe técnico.
La resolución destaca además por un aspecto particularmente útil para la práctica de la contratación pública: reafirma que la discusión sobre la valoración técnica no puede limitarse a demostrar que la memoria contiene materialmente los apartados exigidos. Lo que debe acreditarse, si se pretende desvirtuar la decisión administrativa, es que la valoración sobre la profundidad, coherencia, precisión o innovación de la oferta es manifiestamente errónea, arbitraria o ajena a los criterios del pliego. En otras palabras, no basta con enseñar que el contenido existe; hay que demostrar que el juicio sobre su calidad es jurídicamente insostenible.
Esta resolución tiene un impacto relevante sobre tres grandes planos: la seguridad jurídica, la transparencia del procedimiento de contratación y la delimitación práctica de la discrecionalidad técnica.
En materia de seguridad jurídica, el Tribunal reafirma la fuerza vinculante del pliego como regla central del concurso. La cláusula 20 del PCAP no era una simple pauta orientativa, sino una auténtica norma interna del procedimiento que fijaba un umbral eliminatorio y un sistema de calificación tasado. El fallo confirma que, cuando el umbral ha sido establecido de forma clara, previa y objetiva, la Mesa está obligada a aplicarlo y el Tribunal solo puede corregir la valoración si se acredita un error relevante en la base fáctica o una infracción del pliego. Esto refuerza la previsibilidad del sistema y la confianza de los licitadores en que las reglas del juego se aplicarán conforme a lo publicado.
En cuanto a la transparencia, la resolución subraya la importancia de la motivación de los informes técnicos, pero sin elevar el nivel de exigencia hasta el punto de imponer una respuesta minuciosa a cada alegación posterior del licitador. El Tribunal considera suficiente que el informe identifique la puntuación obtenida, los aspectos que se juzgan insuficientes y la razón por la que no se supera el umbral. Al mismo tiempo, advierte que esa motivación no puede ser completada a posteriori con razones nuevas que alteren la base original de la valoración. Este matiz es especialmente valioso, porque obliga a los órganos técnicos a redactar informes más cuidadosos desde el principio, pero evita convertir el recurso en una auditoría retrospectiva ilimitada.
La resolución también confirma una línea jurisprudencial muy asentada sobre la discrecionalidad técnica: el control del Tribunal es real, pero no sustitutivo. Se puede revisar si el órgano era competente, si el procedimiento siguió las reglas, si hubo trato desigual, si se incurrió en error patente o si la motivación fue insuficiente. Lo que no puede hacerse es reemplazar el juicio del experto por una valoración alternativa del propio recurrente. En este caso, el Tribunal aplica esa doctrina con bastante claridad, admitiendo incluso que una observación del informe sobre la denominación de un apartado podía ser imperfecta, pero negándose a elevar ese defecto parcial a la categoría de vicio invalidante.
En términos de precedentes, esta resolución reafirma criterios ya presentes en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en resoluciones anteriores del propio Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, entre ellas la Resolución 296/2026. No parece introducir un criterio completamente nuevo, pero sí consolida una tendencia interpretativa que será útil en futuros recursos: cuando la discusión se centra en la suficiencia de desarrollo de una memoria técnica, el recurrente debe aportar algo más que la mera existencia de contenidos; debe demostrar que la evaluación desconoce de forma patente lo efectivamente presentado o que se aparta de manera injustificada de las reglas del pliego.
También es relevante la referencia al artículo 146.3 de la LCSP. El Tribunal acepta que el pliego fije un umbral técnico mínimo en contratos donde el colectivo destinatario y la sensibilidad del servicio justifican una exigencia reforzada de calidad. Este mensaje tiene impacto inmediato en licitaciones de contenido asistencial, social o sanitario, donde los órganos de contratación suelen pretender filtrar propuestas insuficientemente preparadas antes de abrir las ofertas económicas. La resolución valida ese diseño siempre que esté debidamente previsto y motivado en el pliego.
En suma, la decisión consolida una idea muy importante para el sector público: los licitadores no solo deben cumplir formalmente con lo pedido, sino desarrollar sus propuestas con el nivel de detalle que el pliego exige y que el órgano técnico considera necesario. Y si pretenden combatir una exclusión técnica, tendrán que demostrar algo más que una discrepancia de criterio. Tendrán que probar un verdadero error de hecho, una contradicción patente con la documentación o una falta de motivación que impida entender la decisión. Aquí, según el Tribunal, nada de eso llegó a acreditarse.
El tribunal parte de la clausula 20 del PCAP, que estructura la valoracion del proyecto tecnico en tres apartados, B.1, B.2 y B.3, con un maximo de 15 puntos cada uno, y fija que las ofertas que no alcancen 22 puntos en conjunto no continuaran en la siguiente fase. A partir de esa previsión, el tribunal acepta que el pliego estableciera un umbral minimo de calidad tecnica, expresamente relacionado con el objeto del contrato y justificado por la especial sensibilidad del colectivo destinatario, en los terminos del articulo 146.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Publico (LCSP)**.
Tambien asume la idea de que la presentacion de la oferta implica aceptacion incondicionada de los pliegos, conforme al articulo 139.1 de la LCSP. Con esa premisa, rechaza que la recurrente pueda cuestionar indirectamente las reglas del procedimiento al impugnar solo la aplicacion que de ellas hizo la Mesa. Para el tribunal, la exclusion derivada de no superar el minimo de 22 puntos no es una decision discrecional desvinculada del pliego, sino la consecuencia directa de una regla previamente conocida y aplicable a todos los licitadores por igual.
La resolucion aplica la doctrina de la discrecionalidad tecnica para delimitar el alcance del control jurisdiccional sobre la valoracion de los criterios sujetos a juicio de valor. El tribunal recuerda, con cita de la Sentencia 897/2024, de 23 de mayo, recurso 2999/2022, del Tribunal Supremo**, que esa discrecionalidad no ampara cualquier decision ni se extiende a todos los elementos de la adjudicacion, sino solo a aquellos que requieren un juicio propiamente tecnico y conocimientos especializados.
Sobre esa base, el tribunal reitera el criterio ya expuesto en su propia Resolucion 296/2026, de 11 de junio, en el sentido de que no puede sustituir la valoracion tecnica por una nueva apreciacion propia, ni recalcular la puntuacion de las ofertas. Su funcion se limita a comprobar que la valoracion haya sido realizada por organo competente, con respeto a los criterios del pliego, sin discriminacion, arbitrariedad, error material o manifiesto y sin apartarse de las premisas facticas acreditadas en la documentacion presentada.
Aplicando ese canon al caso, el tribunal concluye que la recurrente no logra demostrar que la puntuacion asignada en B.1, B.2 y B.3 responda a un error patente o a una actuacion ajena al PCAP. La discrepancia de la licitadora con el grado de desarrollo apreciado por el tecnico no basta para desvirtuar una valoracion que se mueve dentro del ambito propio del juicio tecnico.
La resolucion tambien aplica una doctrina concreta sobre la motivacion en los procedimientos de concurrencia competitiva. El tribunal entiende que la motivacion es suficiente cuando el informe identifica la puntuacion obtenida en cada criterio y las deficiencias cualitativas que explican esa puntuacion, sin que sea exigible una respuesta exhaustiva a todas las alegaciones del licitador. En apoyo de esta idea, el organo de contratacion invoco los articulos 35 y 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre**, y el tribunal acepta que, en este contexto, la motivacion puede articularse mediante la aplicacion de los criterios previstos en los pliegos y la incorporacion del informe tecnico asumido por la Mesa.
El tribunal examina el informe y concluye que, aunque algunas expresiones podrian haber sido mas precisas, si permite conocer las razones de la decision. En B.1, interpreta que la referencia a que "no se desarrollan" los procedimientos de coordinacion o los criterios de evaluacion no supone negar su presencia formal en la memoria, sino valorar que su desarrollo cualitativo era insuficiente. En B.2, admite que la observacion sobre el apartado 7 podia responder a una lectura incompleta del titulo, pero considera que esa matizacion no altera la motivacion principal, centrada en que la programacion era poco desarrollada y los procesos asistenciales se describian de forma somera. En B.3, entiende igualmente motivada la calificacion "regular" por el escaso desarrollo de las funciones profesionales, la formacion y las medidas de conciliacion, riesgos y prevencion.
La resolucion subraya, ademas, que el informe emitido con ocasion del recurso no puede completar la motivacion originaria con razones nuevas, aunque en este caso lo que hace es precisar el sentido de lo ya razonado. En definitiva, la presencia formal de contenidos en la memoria no obliga por si sola a una mejor puntuacion, porque lo decisivo es su grado de detalle, precision, adecuacion y, en su caso, innovacion, conforme a la escala prevista en el pliego.
Descubre cómo podemos ayudarte a alcanzar tus objetivos
en el mercado sanitario.