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Resolución nº 1511/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 23 de Septiembre de 2026
03 Octubre 2026
Resolución nº 1486/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 23 de Septiembre de 2026
02 Octubre 2026
Resolución nº 1483/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 23 de Septiembre de 2026
02 Octubre 2026
Resolución nº 364/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 23 de Septiembre de 2026
30 Septiembre 2026
Resolución nº 292/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 01 de Octubre de 2026
02 Octubre 2026
Resolución nº 1486/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 23 de Septiembre de 2026
La Resolución n 1486/2026, dictada por la Sección 1 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales el 23 de septiembre de 2026, resuelve un recurso especial en materia de contratación interpuesto por D. L. M. P. E., en representación de ECSA OBRA PÚBLICA Y CIVIL S.L., contra el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato de Obras de reforma y ampliación del Centro de Salud La Bassa de Alcoy, expediente 220/2026, promovido por la Dirección General de Gestión Económica, Contratación e Infraestructuras de la Conselleria de Sanidad de la Generalitat Valenciana.
El conflicto no gira sobre la adjudicación final del contrato, sino sobre la fase de licitación y, en concreto, sobre un criterio de adjudicación incorporado al apartado LL del Anexo I, criterio 1.3, que permitía obtener hasta 8 puntos mediante el compromiso de ampliar el equipo mínimo de trabajo con personal, concretamente un encargado y un ayudante de encargado, siempre que acreditasen experiencia en obras dotacionales de un PEM igual o superior a 4.358.196,43 euros. La empresa recurrente sostenía que ese criterio reproducía en la práctica el umbral de solvencia técnica del apartado L del pliego y que, por ello, favorecía a operadores de mayor dimensión, generando una desventaja competitiva injustificada.
Sin embargo, el Tribunal no llega a entrar en el fondo de esa discusión. La razón decisiva es procesal: aprecia que ECSA no ostenta legitimación activa suficiente para impugnar el pliego, porque no presentó oferta y tampoco acreditó que la cláusula cuestionada le impidiera material o jurídicamente participar en la licitación. A juicio del Tribunal, el criterio controvertido no era una condición de solvencia, ni un requisito de admisión, ni una barrera de acceso al procedimiento, sino un criterio de adjudicación evaluable mediante fórmula, de carácter voluntario, que únicamente otorgaba una puntuación adicional a quien decidiera asumir el compromiso de reforzar el equipo. Por tanto, no impedía licitar ni impedía, en abstracto, resultar adjudicatario.
La resolución se apoya de forma expresa en la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, en particular en los artículos 44.1.a, 44.2.a, 46.2, 48, 50.1.b, 55.b, 57.3 y 58.2, así como en la doctrina consolidada del propio Tribunal, citando las Resoluciones 100/2025, 968/2025, 969/2025 y 249/2026. Además, deja constancia de que el contrato, por su valor estimado de 9.338.992,34 euros, era un contrato de obras sujeto a regulación armonizada y, por ello, susceptible de recurso especial.
El resultado final es la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa, el levantamiento de la suspensión automática del procedimiento de contratación acordada con anterioridad, y la no imposición de multa por no apreciarse mala fe ni temeridad. La resolución es definitiva en vía administrativa y abre la vía contencioso-administrativa ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses desde la notificación, conforme a los artículos 10.1.k y 46.1 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
En términos prácticos, la decisión tiene una consecuencia muy clara: el Tribunal no anula ni revisa el pliego, sino que permite que la licitación continúe su curso normal. El debate sobre la supuesta incorrección del criterio de adjudicación queda, por tanto, sin examen de fondo, porque el recurso falla en su presupuesto procesal básico, que era la legitimación de quien lo interpuso.
Número de Resolución: 1486/2026. La resolución se identifica además con el recurso n 1207/2026 y con la referencia autonómica C. Valenciana 227/2026, lo que permite situarla dentro de la serie de recursos y actuaciones vinculadas a la Comunidad Valenciana.
Fecha: La resolución fue dictada el 23 de septiembre de 2026 en Madrid. En el expediente consta también una fecha relevante anterior, el 16 de julio de 2026, día en que la Secretaría General del Tribunal, por delegación, acordó la suspensión del procedimiento de contratación mientras se resolvía el recurso.
Tribunal: El órgano resolutor es el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, concretamente su Sección 1. La resolución se dicta con la intervención formal de la Presidenta y de los Vocales del Tribunal, aunque el texto facilitado no identifica nominalmente a sus miembros. Se trata de un órgano especializado de revisión en materia de contratación pública.
Expediente: El expediente de contratación es el 220/2026. La resolución se refiere a un procedimiento de contratación ya plenamente identificado en la fase de licitación, sin constar en el texto otros expedientes acumulados o previos sobre el mismo objeto.
Organismo: El órgano de contratación es la Dirección General de Gestión Económica, Contratación e Infraestructuras de la Conselleria de Sanidad de la Generalitat Valenciana. Se trata, por tanto, de una contratación promovida por la administración sanitaria autonómica valenciana.
Objeto del Contrato: El contrato tiene por objeto las Obras de reforma y ampliación del Centro de Salud La Bassa de Alcoy. Se trata de un contrato de obras de naturaleza sanitaria y dotacional, con un alcance material vinculado a la adecuación, reforma y ampliación de una infraestructura asistencial pública. La resolución no detalla el proyecto técnico completo, pero sí deja claro que la actuación se enmarca en un entorno dotacional y sanitario de relevancia funcional.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitación: El valor estimado del contrato se fija en 9.338.992,34 euros. La resolución no ofrece otros datos económicos como presupuesto base de licitación, IVA o desglose de lotes, pero sí resalta esa cuantía porque determina la sujeción del contrato a regulación armonizada y la procedencia del recurso especial.
Comunidad Autónoma: El procedimiento se desarrolla en la Comunidad Valenciana, en el ámbito de la Generalitat Valenciana. La competencia del Tribunal se articula además mediante el Convenio de colaboración entre el Ministerio de Hacienda y la Generalitat Valenciana de 21 de mayo de 2025, publicado en el BOE de 2 de junio de 2025, que atribuye competencias al TACRC en esta materia.
La secuencia procesal comienza con la publicación el 11 de junio de 2026 en la Plataforma de Contratación del Sector Público del anuncio de licitación y de los pliegos del contrato de obras para la reforma y ampliación del Centro de Salud La Bassa de Alcoy. Desde ese momento, el procedimiento quedó abierto bajo el marco de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, y se tramitó mediante procedimiento abierto ordinario.
El dato económico más relevante de la convocatoria era su valor estimado de 9.338.992,34 euros, cifra que sitúa el contrato por encima del umbral previsto para los contratos de obras sujetos a regulación armonizada. Esa calificación no es menor, porque determina tanto el régimen jurídico aplicable como el acceso al sistema de recurso especial en materia de contratación. En otras palabras, la cuantía del contrato lo coloca en el ámbito de control reforzado propio de los contratos más relevantes, con posibilidad de impugnación ante órganos administrativos especializados.
El segundo hito es la interposición, el 2 de julio de 2026, del recurso especial por parte de ECSA OBRA PÚBLICA Y CIVIL S.L., representada por D. L. M. P. E., contra el pliego de cláusulas administrativas particulares. Es decir, el recurso no se dirigió contra una adjudicación ni contra una exclusión concreta, sino contra una previsión del propio pliego. Esta precisión es esencial, porque en materia de contratación la impugnación de pliegos exige normalmente una posición procesal especialmente cualificada y, en determinados supuestos, la presentación de oferta si el defecto denunciado no impide concurrir.
La propia resolución destaca que, a la vista del certificado de licitadores expedido por el órgano de contratación al término del plazo de presentación de ofertas, ECSA no había presentado proposición. Este dato resultó determinante en la valoración posterior de la legitimación. La empresa, sin embargo, acudió al recurso para cuestionar la legalidad del criterio de adjudicación 1.3 del apartado LL del Anexo I, entendiendo que ese criterio podía comprometer la igualdad entre licitadores y favorecer a empresas de mayor tamaño.
Tras la presentación del recurso, la Secretaría del Tribunal requirió el expediente administrativo y el informe previsto en el artículo 56 de la LCSP al órgano de contratación. La resolución no entra a detallar el contenido de ese informe, pero sí deja constancia de que la documentación fue remitida al Tribunal, lo que permitió completar el acervo documental necesario para la tramitación.
Seguidamente, se dio trámite de audiencia a terceros interesados. No obstante, no se formularon alegaciones, lo que simplificó el debate contradictorio y dejó como únicas posiciones relevantes las de la recurrente y la Administración contratante. Al no existir terceros que defendieran el pliego desde la perspectiva de un eventual interés adjudicador, la controversia quedó reducida a la cuestión procesal de admisibilidad.
Un elemento también importante del iter procedimental es que, mediante acuerdo de 16 de julio de 2026, la Secretaría General del Tribunal, por delegación, acordó la suspensión del procedimiento de contratación. La medida cautelar se justificó en la apreciación inicial de que la continuación del procedimiento podía ocasionar perjuicios de difícil o imposible reparación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la LCSP, con especial referencia a su apartado cuarto, y con el efecto procesal previsto en el artículo 57.3 del mismo texto legal. Esta suspensión no resolvía el fondo ni prejuzgaba el sentido final del recurso, pero sí paralizaba temporalmente la licitación hasta la decisión definitiva.
Todo este recorrido culmina en la resolución de 23 de septiembre de 2026, en la que el Tribunal no llega a evaluar la validez material del criterio impugnado porque entiende que el recurso carece del presupuesto procesal indispensable: la legitimación activa.
La argumentación de ECSA OBRA PÚBLICA Y CIVIL S.L. se centra en un único eje material: el cuestionamiento del criterio de adjudicación 1.3 del apartado LL del Anexo I. Según la propia resolución, ese criterio otorgaba hasta 8 puntos al licitador que asumiera el compromiso de ampliar el equipo mínimo de trabajo con personal adicional, concretamente un encargado y un ayudante de encargado, siempre que esas personas acreditasen experiencia en obras dotacionales de un PEM igual o superior a 4.358.196,43 euros.
La empresa recurrente sostiene que ese diseño del pliego resulta problemático porque, en su opinión, reproduce el umbral de solvencia técnica del apartado L. Esto le lleva a concluir que la Administración estaría utilizando un criterio de adjudicación para hacer valer, de forma indirecta, una exigencia técnica ya prevista como solvencia, lo que podría desnaturalizar la función propia de cada fase del procedimiento. La preocupación de fondo es que un criterio pensado para valorar la oferta termine operando como un filtro encubierto de capacidad empresarial.
Además, la recurrente reprocha que la cláusula favorezca a las empresas de mayor dimensión, presumiblemente por disponer de estructuras organizativas y de plantilla más amplias, así como de experiencia acumulada en obras de gran envergadura. Aunque el texto no reproduce con mayor detalle toda la argumentación de ECSA, sí deja claro que la empresa entiende que el criterio genera una desventaja competitiva para operadores como ella, que podrían verse obligados a acudir a la licitación asumiendo una pérdida inicial de 8 puntos en la valoración global.
Ese dato es especialmente significativo porque la propia recurrente reconoce que sí está en condiciones de concurrir. No afirma que el pliego le impida presentar oferta, ni que no disponga de solvencia, ni que exista un obstáculo absoluto para su acceso. Lo que sostiene, en esencia, es que la estructura del criterio la obligaría a competir en condiciones menos favorables. Ese matiz será decisivo después, porque el Tribunal entenderá que la eventual desventaja en puntuación no equivale a una imposibilidad de participar.
Desde la perspectiva de la legitimación, la posición de ECSA se apoya en su consideración como licitador potencial y en su interés en que el pliego se ajuste plenamente a Derecho. Sin embargo, no consta que acreditara un impedimento material, técnico o jurídico que le impidiese presentar oferta. Tampoco se identifica en la resolución una alegación de discriminación efectiva en el sentido de impedir la concurrencia de la empresa. Esta ausencia de barrera real es la grieta procesal por la que el Tribunal inadmitirá el recurso.
La resolución da cuenta de que el órgano de contratación remitió el expediente y el informe del artículo 56 de la LCSP, cumpliendo con el trámite legal, pero no reproduce un desarrollo pormenorizado de sus alegaciones sustantivas. Por ello, debe distinguirse entre lo que el texto afirma expresamente y lo que solo puede inferirse de la posición procesal defendida.
De manera expresa, lo que la resolución sí permite afirmar es que la Administración sostuvo la validez del procedimiento lo suficiente como para defender la continuación del expediente y, eventualmente, la procedencia de mantener el pliego tal y como fue licitado. No obstante, el núcleo de la controversia no llegó a desplazarse a un examen material de legalidad porque el Tribunal cerró la puerta por falta de legitimación de la recurrente.
Aun así, de la estructura de la resolución puede deducirse la línea defensiva básica del órgano de contratación: el criterio impugnado no sería un requisito de acceso al procedimiento, sino un criterio de valoración de la oferta, de utilización voluntaria por los licitadores. Bajo esta lógica, el pliego no excluye a nadie, sino que simplemente premia una mejora organizativa que cada empresario puede decidir si propone o no. Es precisamente ese razonamiento el que asume el Tribunal al resolver sobre la admisibilidad.
En esa misma línea, cabe entender que la Administración habría defendido que el criterio se integra dentro de la potestad de configuración del pliego y de la libertad de la Administración para seleccionar parámetros de adjudicación vinculados a la calidad o a la mejor ejecución del contrato, siempre dentro de los límites legales. No obstante, el texto de la resolución no enumera literalmente los argumentos de la defensa administrativa, por lo que conviene no atribuirle posiciones que no constan de forma expresa en el expediente facilitado.
En el trámite de audiencia a terceros interesados no se formularon alegaciones. Esto significa que no hubo intervenciones de otros licitadores o posibles interesados defendiendo la legalidad del pliego, o al menos no quedó reflejado en la resolución ninguna comparecencia en ese sentido.
Ese silencio de terceros tiene relevancia práctica, porque hace que la discusión quede concentrada entre la recurrente y el Tribunal, sin voces adicionales que intenten sostener la proporcionalidad, la adecuación o la competitividad del criterio cuestionado. En otras palabras, el debate jurídico se resuelve en un escenario relativamente limpio desde el punto de vista contradictorio, pero también más limitado en cuanto a la exposición de posiciones de mercado.
Aunque el órgano resolutor no entra a valorar el fondo del criterio, sí despliega una doctrina muy sólida sobre la legitimación para recurrir pliegos. Esa doctrina funciona como la verdadera respuesta a la tesis de ECSA.
El Tribunal recuerda que el artículo 48 de la LCSP reconoce legitimación a toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso. Pero esa formulación general no basta por sí sola. Debe concretarse a la luz de la doctrina del propio Tribunal, que ya había establecido en resoluciones anteriores que, para recurrir pliegos, el empresario que detecta un vicio de invalidez debe, si puede hacerlo, presentar oferta y después impugnar, salvo que la cláusula cuestionada le impida de forma real licitar.
La resolución cita expresamente como respaldo las Resoluciones 100/2025, 968/2025, 969/2025 y, de forma especialmente sintética, la 249/2026, donde se condensó la idea de que, para ostentar interés legítimo en este contexto, el empresario debe o bien presentar proposición, porque solo así adquiere una expectativa real de adjudicación, o bien acreditar que no pudo hacerlo por la existencia de condiciones discriminatorias incluidas en el pliego.
Esa doctrina es decisiva porque transforma una impugnación abstracta en un problema de interés concreto. No basta con ser un operador económico potencialmente interesado; hace falta una vinculación más intensa con la licitación. Y en este expediente, el Tribunal entiende que esa vinculación no se produjo.
La decisión final es la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa, con base en el artículo 55.b de la LCSP. El Tribunal construye su razonamiento sobre una secuencia lógica precisa.
Primero, afirma su competencia para conocer del recurso, conforme a los artículos 46.2 de la LCSP y al Convenio de colaboración de 21 de mayo de 2025 entre el Ministerio de Hacienda y la Generalitat Valenciana, publicado en el BOE el 2 de junio de 2025. Este primer punto no plantea discusión.
Segundo, verifica la tempestividad del recurso. El pliego se publicó el 11 de junio de 2026 y el recurso se presentó el 2 de julio de 2026, dentro del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 50.1.b de la LCSP. Por tanto, el recurso no era extemporáneo.
Tercero, confirma la idoneidad objetiva del recurso especial, pues se trata de un contrato de obras cuyo valor estimado supera los 3.000.000 de euros, en los términos del artículo 44.1.a de la LCSP, y la actuación recurrida se encuadra también en el supuesto del artículo 44.2.a. Es decir, el recurso era, en principio, susceptible de control por esta vía.
Sin embargo, el Tribunal se detiene en el requisito decisivo: la legitimación. Invoca el artículo 48 de la LCSP, que exige que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo afectado, y enlaza esa exigencia con su propia doctrina consolidada. Esa doctrina distingue dos supuestos:
A partir de ahí, el Tribunal examina el caso concreto de ECSA y constata dos hechos contundentes. El primero, que no presentó oferta. El segundo, que no acreditó haber estado impedida de hacerlo por ninguna causa material o jurídica derivada del pliego. Además, la propia recurrente reconoce que cumple la solvencia técnica y económica y que podría participar competitivamente. Esa admisión va en contra de la tesis de una imposibilidad real de licitar.
El Tribunal subraya que el criterio impugnado no era un requisito de admisión ni de solvencia, sino un criterio de adjudicación evaluable mediante fórmula. Ese matiz es esencial. Al no tratarse de una condición de acceso, ningún licitador está obligado a ofertar ese compromiso para poder concurrir. Quien no lo haga simplemente no obtiene esos 8 puntos, pero sigue plenamente habilitado para presentar proposición y, en función del conjunto de criterios, resultar adjudicatario.
La resolución insiste además en que la estructura global de los criterios de adjudicación no cerraba la competición a quien no ofertara el criterio impugnado. Según el propio texto, se contemplaban dos criterios subjetivos que sumaban hasta 10 puntos y cinco criterios objetivos, de los cuales cuatro se vinculaban a la calidad, además del precio, al que se asignaban 65 puntos. Esta distribución permite entender que la oferta podía seguir siendo competitiva aun sin puntuar en el criterio 1.3. No había, por tanto, una barrera de entrada, sino una potencial pérdida de puntuación.
El Tribunal da especial importancia a una confesión fáctica de la recurrente: su afirmación de que tendría que concurrir asumiendo una desventaja inicial de 8 puntos. Para el órgano resolutor, esa expresión confirma que el criterio no la excluye, sino que solo la coloca en una posición menos ventajosa en la clasificación. Y la mera desventaja competitiva, por relevante que sea, no equivale a imposibilidad de licitar ni genera por sí sola legitimación suficiente para impugnar el pliego sin haber presentado oferta.
Con base en todo ello, el Tribunal concluye que no concurren los presupuestos exigibles para reconocer interés legítimo cualificado a la recurrente. No presentó oferta, no se vio impedida de hacerlo, y el defecto invocado no le vedaba el acceso al procedimiento. En consecuencia, el recurso debe ser inadmitido.
Junto con la inadmisión, el Tribunal acuerda dos efectos accesorios de enorme importancia práctica. Primero, el levantamiento de la suspensión del procedimiento de contratación, de acuerdo con el artículo 57.3 de la LCSP. Segundo, declara que no concurre mala fe o temeridad, por lo que no impone la multa prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.
Esta decisión sobre la multa también merece atención. El Tribunal no considera que la impugnación haya sido abusiva o manifiestamente infundada en términos sancionadores. Es decir, aunque el recurso fracasa por razones de legitimación, no se estima que la parte actúe con ánimo dilatorio o temerario. Se preserva así una distinción importante entre un recurso procesalmente improcedente y una actuación sancionable.
Finalmente, la resolución declara que es definitiva en vía administrativa. La única vía restante es la jurisdicción contencioso-administrativa ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dentro del plazo de dos meses, conforme a los artículos 10.1.k y 46.1 de la Ley 29/1998.
La conclusión práctica de esta resolución es clara y de efectos inmediatos: el Tribunal no entra a valorar si el criterio de adjudicación era o no jurídicamente correcto en el fondo, porque entiende que la empresa recurrente no tenía legitimación suficiente para obligar al Tribunal a examinarlo. La controversia sobre la posible duplicidad con la solvencia técnica, o sobre la presunta ventaja para empresas grandes, queda sin respuesta material.
Esto supone que la licitación del contrato de Obras de reforma y ampliación del Centro de Salud La Bassa de Alcoy puede continuar con normalidad. Al levantarse la suspensión, el órgano de contratación recupera la plena disponibilidad procedimental para seguir con la tramitación, abrir o valorar ofertas si aún no lo ha hecho, o continuar con las fases siguientes del expediente según el estado en que se encuentre.
Para ECSA, la consecuencia es igualmente clara: su impugnación no prospera y el Tribunal no reconoce el derecho a cuestionar el pliego en esta fase por no haber concurrido formalmente al procedimiento. Si la empresa quería combatir el criterio de adjudicación desde la perspectiva del recurso especial, debía haber demostrado una imposibilidad real de participar o, en su defecto, presentar oferta y discutir el pliego desde una posición de licitador efectivo.
La resolución también tiene un efecto importante sobre la dinámica de futuras impugnaciones. Reitera que no basta con ser un operador interesado en abstracto ni con afirmar que un criterio reduce la competitividad. La legitimación requiere una relación más intensa con la licitación, especialmente cuando el defecto denunciado no impide participar. Esa idea protege la estabilidad del procedimiento y evita recursos basados en controversias meramente hipotéticas.
No obstante, la resolución deja a salvo una cuestión relevante: al no haber entrado en el fondo, no confirma ni rechaza expresamente la legalidad material del criterio de adjudicación impugnado. Esto significa que el criterio no ha sido validado expresamente por el Tribunal, sino que simplemente ha quedado fuera de control por un defecto procesal del recurso. Es una diferencia jurídica importante, porque el pliego sigue vigente, pero no necesariamente porque el fondo haya sido declarado correcto, sino porque la vía elegida no estaba abierta para ese recurrente en esas circunstancias.
Desde la óptica del procedimiento administrativo, el efecto inmediato es que se refuerza la continuidad del contrato y se evita una paralización prolongada por una impugnación sin legitimación bastante. Desde la perspectiva empresarial, la resolución envía un mensaje claro: la impugnación de pliegos exige una estrategia procesal rigurosa, y en muchos casos la presentación de oferta no es solo aconsejable, sino imprescindible para consolidar la posición legitimadora.
Esta resolución tiene un impacto especialmente relevante en tres planos: seguridad jurídica, transparencia en la contratación y doctrina sobre la legitimación en el recurso especial.
En primer lugar, refuerza la seguridad jurídica al consolidar una línea interpretativa ya conocida del TACRC: la de que la impugnación de pliegos exige una legitimación cualificada, no una mera inquietud abstracta ante una cláusula que se considera discutible. El Tribunal insiste en que el interés legítimo no se presume por el solo hecho de ser un operador económico potencialmente interesado, sino que debe conectarse con una posibilidad real de competir por el contrato. Esa doctrina reduce el riesgo de recursos estratégicos o meramente exploratorios que puedan paralizar licitaciones sin una base procesal sólida.
En segundo lugar, la resolución también tiene efecto sobre la transparencia. Aunque a primera vista pudiera parecer que la inadmisión debilita el control sobre los pliegos, en realidad la decisión obliga a que ese control se canalice por vías procesales correctamente construidas. El Tribunal no dice que los pliegos estén blindados, sino que deben ser impugnados por quien tenga una relación jurídica suficiente con el procedimiento. De ese modo se preserva la transparencia sin sacrificar la funcionalidad del sistema de contratación.
En tercer lugar, la resolución confirma y refuerza una doctrina interpretativa que ya venía perfilando el Tribunal en resoluciones como las 100/2025, 968/2025, 969/2025 y, de forma más sintética, la 249/2026. El criterio consolidado es que, frente a pliegos, el empresario debe normalmente presentar oferta si el defecto no le impide participar. Solo cuando exista una imposibilidad real, por una cláusula discriminatoria o por una condición objetivamente excluyente, puede admitirse la impugnación sin proposición previa. Esta resolución no modifica esa doctrina, pero sí la reafirma con bastante claridad.
En cuanto a principios jurídicos, la resolución se apoya de manera implícita en el principio de proporcionalidad y en la idea de que el sistema de recurso especial no debe convertirse en un mecanismo de impugnación abstracta desvinculado de la realidad competitiva de la licitación. También protege, por vía indirecta, el principio de eficacia procedimental, al impedir que una controversia sin legitimación suficiente paralice un contrato público de relevancia sanitaria.
No puede hablarse aquí de cosa juzgada administrativa en sentido material sobre la legalidad del criterio, porque el Tribunal no se pronuncia sobre el fondo. Tampoco de una modificación doctrinal profunda. Lo que sí hace es reafirmar un precedente administrativo muy útil para futuras licitaciones: cuando el defecto denunciado solo genera una desventaja en la puntuación y no una imposibilidad de acceso, el licitador debe normalmente participar para poder impugnar.
Desde la perspectiva práctica, la resolución puede tener impacto en futuras controversias sobre criterios de adjudicación vinculados a mejoras de plantilla, compromisos de medios personales o valoraciones relacionadas con la calidad. El mensaje es que la discusión sobre si un criterio reproduce o no elementos de solvencia no bastará por sí sola para abrir la vía del recurso especial si el operador no demuestra que esa cláusula le impide concurrir. La frontera entre solvencia y adjudicación podrá seguir discutiéndose, pero quien quiera activar el control administrativo deberá cuidar antes su posición procesal.
Finalmente, la resolución contribuye a la continuidad del servicio público implicado. El contrato se refiere a un centro de salud, es decir, a una infraestructura sanitaria de indudable interés general. Por ello, el levantamiento de la suspensión no es un efecto menor: favorece que la licitación avance sin más demora y que la futura ejecución de unas obras potencialmente necesarias no quede bloqueada por un recurso inadmitido. En ese sentido, la resolución preserva la tensión adecuada entre control jurídico y eficacia administrativa.
Si se observa en conjunto, esta decisión no es especialmente innovadora en su contenido doctrinal, pero sí es relevante por la claridad con la que aplica la regla de la legitimación y por la rapidez con la que separa el debate procesal del debate de fondo. El precedente que deja es sólido: sin oferta, salvo imposibilidad real de presentar la proposición, no hay legitimación suficiente para impugnar pliegos por recurso especial. Esa es, en definitiva, la enseñanza principal de esta resolución para el mercado, para las administraciones y para los operadores jurídicos que intervienen en la contratación pública.
El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales aplica el artículo 48 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) para precisar que la impugnación de los pliegos exige, como regla general, una afectación real del derecho o interés legítimo del recurrente. Con apoyo en sus Resoluciones n. 100/2025, de 23 de enero, n. 968/2025, de 25 de junio, n. 969/2025, de 25 de junio, y n. 249/2026, de 12 de febrero**, el tribunal reitera que, para recurrir unos pliegos, el empresario debe haber presentado proposición, porque solo así obtiene la expectativa real de resultar adjudicatario que sustenta la legitimación; solo queda dispensado de esa exigencia cuando acredita que una condición discriminatoria de los pliegos o una imposibilidad material o jurídica le impidió licitar.
Aplicando ese criterio al caso de ECSA OBRA PUBLICA Y CIVIL S.L., el tribunal constata que no presentó oferta y que tampoco acreditó ningún obstaculo material o legal para hacerlo. La propia recurrente admitia que cumplia las exigencias de solvencia y que podia concurrir, aunque lo haria con una desventaja inicial de 8 puntos. Para el tribunal, esa circunstancia no demuestra una imposibilidad de acceso a la licitacion, sino solo una eventual desventaja competitiva.
Tambien descarta que el criterio de adjudicacion impugnado, el criterio 1.3 del apartado LL del Anexo I, constituya una barrera de entrada. Lo califica como un criterio de adjudicacion evaluable mediante formula, vinculado a un compromiso voluntario de ampliacion del equipo minimo de trabajo con personal que acredite experiencia en obras dotacionales de un determinado PEM. Al no tratarse de un requisito de admision ni de una condicion de solvencia, el tribunal concluye que el licitador podia presentar oferta sin asumir ese compromiso, conservando su aptitud para concurrir y para resultar adjudicatario en funcion del resto de criterios. Por ello, la mera condicion de "licitador potencial" es insuficiente y el recurso debe inadmitirse por falta de legitimacion activa conforme al articulo 55.b de la LCSP.
Una vez declarada la inadmisión del recurso, el tribunal acuerda levantar la suspension del procedimiento de contratacion, de conformidad con el articulo 57.3 de la LCSP. La resolucion parte de que la suspension se habia acordado previamente al apreciarse que la continuacion del expediente podia causar perjuicios de dificil o imposible reparacion, en los terminos del articulo 49 y, en especial, de su apartado 4. Sin embargo, descartada la viabilidad del recurso por falta de legitimacion, la medida cautelar pierde su fundamento y debe alzarse.
Del mismo modo, el tribunal declara que no aprecia mala fe ni temeridad en la interposicion del recurso y, por ello, no impone la multa prevista en el articulo 58.2 de la LCSP. La resolucion conecta asi la ausencia de mala fe o temeridad con la improcedencia de cualquier sancion economica adicional, cerrando el incidente sin consecuencias punitivas para la recurrente.
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