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Resolución nº 879/2016 del Tribunal Administrativo Central De Recursos Contractuales, de 28 de Octubre de 2016, C.A. Región de Murcia

NULIDAD DE LOS CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN: la incorrecta formulación de los criterios de adjudicación de la oferta técnica del pliego de cláusulas administrativas particulares implica la nulidad del procedimiento de licitación en lo que atañe al lote objeto de impugnación.

Este Tribunal, como expresa, entre otras muchas, la reciente resolución 606/2016, ha venido declarando que los principios básicos rectores de la contratación pública y, en particular, los de igualdad y no discriminación, exigen que, tanto la descripción de los criterios de adjudicación como la determinación de las reglas de ponderación de los mismos y de igual modo las mejoras, queden fijados con el necesario nivel de concreción en los Pliegos, permitiendo a los licitadores conocer de antemano cuáles serán las reglas precisas que rijan la valoración de sus ofertas y evitando que puedan producirse arbitrariedades en dicha valoración, cuyos parámetros no pueden quedar discrecionalmente en manos de la mesa de contratación.

En la Resolución nº 65/2013, de 6 de febrero indicábamos "que unas cláusulas que pueden dar lugar a una valoración de las ofertas contraria a los principios de igualdad y de trato no discriminación han de calificarse como nulas de pleno derecho porque basta con que permitan la posibilidad de una aplicación discriminatoria para que deban considerarse afectadas por el vicio de nulidad absoluta".

De igual modo, en la resolución nº 132/2015, se afirmó: "Por tales razones, la falta de concreción de las puntuaciones en los Pliegos, dejando entera libertad a la discrecionalidad técnica de los órganos de valoración para trazar los criterios de valoración de la oferta, supone un vicio de nulidad de pleno Derecho del artículo 62.1, a) LRJPAC por infracción del principio de igualdad (artículo 14 CE). Entrando, por consiguiente, en franca colisión con todos los principios rectores de la contratación del sector público exigidos por la normativa comunitaria y contemplados en el vigente TRLCSP, en su artículo 1."

Pues bien, sentado todo lo anterior, se ofrece con toda evidencia que, en el caso analizado, los criterios de valoración del Lote 8 expresados en el apartado 13.1.B) del cuadro de características del pliego de aplicación adolecen de una evidente imprecisión y, además, tienen una excesiva amplitud. Ello es así en mayor medida si se tiene presente que, si bien nominalmente son dos, a saber, "manipulación" y "resistencia", con una ponderación respectiva de 30 y 15 puntos, revelan en la práctica estar íntimamente vinculados, según se evidencia en el informe técnico, que justifica la dificultad en la manipulación por razón de la supuesta menor resistencia y otorga una puntuación única y conjunta a cada licitador, lo que permitiría hablar de un único criterio con una ponderación de 45 puntos.

Tal imprecisión y amplitud determina que su valoración quede sometida a la absoluta discrecionalidad, no susceptible de contraste ni control y, por tanto, potencialmente generadora de arbitrariedad, del órgano de contratación, lo que conculca los más elementales principios rectores de la contratación pública, en términos que obligan a calificar como nula de pleno derecho la meritada previsión del pliego. Estas consideraciones se ven, por lo demás, robustecidas por la extremadamente sucinta y hasta cierto punto tautológica justificación del informe técnico de valoración, en el que únicamente se expresa que determinados productos son menos resistentes y, por ello, menos manipulables que otros, lo que hace que deban recibir una menor puntuación en los criterios "manipulación" y "resistencia", sin desglosar la valoración otorgada a cada uno ni detallar en qué medida ni por qué razón ello hace que siete de los nueve licitadores concurrentes reciban la misma puntuación, en todo caso inferior al umbral definido en el pliego.

Con ello, resulta claro que no se cumple con el objetivo que la exigencia legal de establecer en los pliegos los criterios de valoración aplicables y su forma de ponderación se persigue, que no es otro que el de garantizar la objetividad de la Administración en la selección del contratista, así como la igualdad de trato entre los licitadores y la transparencia del procedimiento.

Esta constatación, a saber, que nos encontremos ante el patente hecho de que el apartado 13.1.B) del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares incurre, en lo que atañe a la expresión de los criterios de valoración del Lote 8 (que es el estricto ámbito de este recurso), en vicio determinante de nulidad de pleno derecho, hace que, aun cuando no fuera en su momento oportunamente impugnado dicho pliego, tal nulidad sea, no obstante, susceptible de apreciación con ocasión de un recurso que, como el presente, ha sido interpuesto contra el acuerdo de adjudicación, tal y como reiteradamente ha señalado este Tribunal (en tal sentido, entre otras muchas, la resolución 225/2016).

Cuanto ha quedado expuesto conlleva la procedencia de estimar el recurso, declarando no ya la mera nulidad de la exclusión de la oferta de la recurrente, sino también la propia nulidad del apartado 13.1.B) del cuadro de características del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, en lo que atañe a los criterios dependientes de un juicio de valor de aplicación al Lote 8. Y, como consecuencia de ello, debe anularse el procedimiento de contratación en lo que a dicho Lote 8 concierne y ponerse en marcha un nuevo procedimiento de licitación en el que se tengan en cuenta las consideraciones que anteceden en cuanto a la fijación de los criterios dependientes de juicio de valor.