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Resolución nº 219/2016 del Tribunal Administrativo De Contratación Pública De La Comunidad De Madrid, de 19 de Octubre de 2016

Tan solo cuatro de los subcriterios contemplados en el PCAP pueden considerarse como criterios de aplicación automática, ya que su definición permite una aplicación objetiva sin necesidad de otras consideraciones y los licitadores pueden conocer de antemano qué se va a valorar y cómo, aplicando dichos criterios. En consecuencia debe anularse el Pliego y la licitación.

Considera la recurrente que de la descripción de dichos criterios, parece deducirse que son exclusivamente automáticos, y el pliego los califica como criterios objetivos. "Sin embargo el punto 9 del PCAP, al referirse a la documentación técnica a presentar en relación con los criterios objetivos de adjudicación del contrato, indica que dicha documentación técnica a presentar se deberá incluir en el sobre 2, comúnmente reservado para aquellos documentos que testan el cumplimiento de las prescripciones técnicas del PPT, y aquellos otros necesarios para la aplicación de los criterios dependientes de un juicio de valor. Esta primera contradicción del pliego, provoca que no quede claro si entre los diferentes criterios de adjudicación que se tendrán en cuenta por parte del órgano de contratación, en el momento de evaluación de las ofertas, se incluyen criterios sujetos a juicio de valor o no. Pero ahondando en esta cuestión, se comprueba además cómo la formulación de los criterios en sí mismos ya contiene un claro indicio de que el modelo de evaluación de las propuestas está afectado por una causa de nulidad de pleno derecho" (...) Ante la omisión del método de ponderación a aplicar, no parece que los criterios fijados vayan a permitir efectuar una valoración objetiva de los distintos aspectos de las ofertas".

El órgano de contratación en su informe afirma que "Como puede observarse de la simple lectura del contenido del PCAP, como criterios objetivos para la adjudicación del contrato figuran, en primer lugar, y con una ponderación máxima de 80 puntos, (punto número 1 del apartado 8) el criterio precio con la fórmula por la que se valorarán cada una de las proposiciones que presenten en su caso los licitadores (_.)En segundo lugar, en el número 2 de este apartado 8 sobre criterios objetivos, figura el Criterio de Calidad Técnica, con una ponderación máxima de 20 puntos, y en el que se hace constar expresamente: La valoración de cada uno de los criterios se efectuará de conformidad con las siguientes tablas, si no se cumplen estos criterios la puntuación será "0" puntos". De la lectura del párrafo anterior, y como reconoce la propia empresa recurrente (primer párrafo página 6 y segundo párrafo de la pagina 12 de su escrito de recurso), debe concluirse que estamos ante criterios Objetivos de Calidad Técnica valorables de forma automática".

Respecto al contenido de los diferentes criterios enunciados en el Pliego, sostiene que "se define de forma taxativa cada uno de ellos, de manera que no quepa la mínima duda en cuanto a la calidad a evaluar y la puntuación a obtener en cada criterio. Así y en concreto, respecto a los aludidos por la recurrente, el aprovechamiento del espacio; el grado de automatización y la evidencia científica (...), y en aras de obtener una mayor transparencia, alejada de valoraciones técnicas discrecionales, basta con presentar la documentación acreditativa de optimizar o aprovechar el espacio actualmente existente, demostrar una automatización acreditada, o tener publicaciones en revistas científicas para obtener la puntuación correspondiente según el criterio, es decir, como se ha indicado anteriormente, una simple regla de SI o NO, tal y como figura expresamente en el precitado número 20 del apartado 8 de la cláusula 1 del PCAP, tal y como consta expresamente en el número 2 del apartado 8 de la cláusula 1 del PCAP (La valoración de cada uno de los criterios se efectuará de conformidad con las siguientes tablas, si no se cumplen estos criterios la puntuación será "0" puntos).

Por tanto, ese es el criterio de valoración de las ofertas (Regla del SI/NO), que permanecerá vigente durante todo el procedimiento de licitación y en base al cual se valorarán todas las proposiciones que se presenten a la licitación, debiendo concluir que las afirmaciones de la empresa Roche sobre la existencia de obstáculos en la igualdad de trato y a la libre concurrencia a que hace referencia la recurrente en su escrito de recurso, se basan realmente en una suposición, a PRIORI, de una actuación anómala por parte de la Administración en el sentido de que por parte de ésta se procederá a realizar una valoración basada en la arbitrariedad, consideración que debe rechazarse rotunda y contundentemente por este órgano de contratación, ya que como se ha acreditado anteriormente, los criterios de adjudicación son objetivos, se evaluarán de forma automática bajo la regla o condición del SI/NO (...)".

Este Tribunal ya se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre los requisitos que han de cumplir los criterios de adjudicación, baste citar entre otras, la Resolución 50/2016, de 17 de marzo, en la que se señala que en cuanto a la fijación de los criterios de adjudicación, los principios rectores básicos de la contratación pública exigen que, tanto la descripción de los criterios de adjudicación, como la determinación de las reglas de ponderación de los mismos, queden fijados con el necesario nivel de concreción en los pliegos, permitiendo a los licitadores conocer de antemano cuáles serán las reglas precisas que rijan la valoración de sus ofertas y evitando que puedan producirse arbitrariedades en dicha valoración, cuyos parámetros no pueden quedar discrecionalmente en manos de los encargados de la misma.

En el caso concreto analizado, de la redacción del Pliego se deduce claramente que lo que lo que debería decir el apartado 8 es "criterios de valoración de las ofertas", que es la terminología del TRLCSP. Dentro de esos criterios, hay criterios evaluables de forma automática, mediante fórmulas, en este caso 1º la oferta económica y 2º la calidad técnica y los subcriterios que incluye.

Lo que ocurre es que, habitualmente, la calidad técnica se incluye dentro de los criterios que dependen de un juicio de valor y la documentación correspondiente, se ha de presentar en un sobre diferente de la proposición económica y debe procederse a su apertura en primer lugar.

De la redacción dada al PCAP, cabe concluir que existe cierta oscuridad que, ciertamente puede llevar a los licitadores a pensar que los criterios que se denominan calidad técnica, van a ser sometidos a juicio de valor y no a valoración automática, tanto por el hecho de incluirse en un sobre diferente, como por el propio contenido de los mismos.

A la vista de los subcriterios señalados, no podemos asumir el criterio mantenido por el órgano de contratación sobre su aplicación automática, puesto que salvo en dos casos concretos, la aplicación de tales subcriterios conlleva necesariamente un juicio de valor y no cabe su aplicación con la fórmula si/no que indica el órgano de contratación.

En primer lugar, el criterio "Optimización del espacio", que aparece en todos los lotes, ya de por sí implica un apreciación, puesto que optimizar que significa realizar un mejor aprovechamiento, no es un concepto absoluto de si/ no, sino que requiere necesariamente de una valoración de la propuesta realizada comparándola con la situación previa.

A mayor abundamiento, el PPT incluye un apartado 2.2.1 que se denomina "Distribución de espacios, instalación y puesta en marcha", en el que se recoge lo siguiente:

"Distribución de espacios.

Deberá el adjudicatario, para ejecutar la correcta implantación de los equipos, presentar un proyecto de distribución de los espacios destinados a cada actividad, de los equipos ofertados, de forma que facilite las condiciones de trabajo del personal del laboratorio, previa conformidad de la Dirección del Centro y el visto bueno de la jefatura del servicio y teniendo en cuenta el resto del equipamiento y del mobiliario.

Los licitadores deberán presentar (sobre 2) un plan de diseño de las instalaciones y elementos a instalar, conforme a las prácticas de calidad buenas prácticas y acabados iguales a los existentes, y en cumplimiento estricto de la Normativa tanto Técnica como de Seguridad Laboral. Este Plan contendrá una memoria que explique y justifique la solución propuesta donde se contemplen las superficies asignadas a cada actividad El adjudicatario, antes de proceder a las instalaciones, presentará un proyecto de distribución, incluyendo planos de detalle de instalaciones distribuciones de equipos posibles modificaciones. Correrán por cuenta del adjudicatario la instalación y adaptación de espacios acabados y en general todos los trabajos de cualquier tipo necesarios para la instalación del equipamiento y cualquier elemento preciso para la ejecución del contrato objeto de la licitación. La ejecución del proyecto se hará bajo la coordinación del servicio de Ingeniería del este Hospital."

Resulta evidente que la exigencia de presentar un proyecto de distribución de espacios y un plan de diseño de las instalaciones, impide absolutamente que el criterio correspondiente se califique como de aplicación mediante fórmulas, puesto que el análisis y apreciación de un determinado proyecto, implica necesariamente un juicio de valor, a lo que cabe añadir la dificultad que puede suponer la existencia de pluralidad de adjudicatarios que presenten distintas soluciones.

En segundo lugar y en cuanto a los demás criterios: calidad y grado de automatización, sensibilidad analítica; especificidad y reproducibilidad de resultados, interpretación objetiva de resultados y evidencia científica, tal y como aparecen redactados en el apartado examinado, constituyen criterios cuya aplicación exige necesariamente a un juicio de valor, puesto que, como alega la recurrente, nada se dice en el Pliego sobre los parámetros o condiciones que se van a tener en cuenta para apreciar si existen o no esas cualidades, la interpretación objetiva de resultados o la evidencia científica, etc.

El órgano de contratación en su informe indica respecto de la calidad y grado de automatización, que se requiere "mostrar una automatización acreditada" pero nada se añade sobre cómo se ha de acreditar esa circunstancia, por lo que difícilmente puede responderse un sí o no, a la oferta de una licitadora en cuanto a este aspecto.

A juicio de este Tribunal, tan solo los subcriterios: Reactivos listos para su uso, Utilización de un sistema de extracción universal y único para cualquier técnica, Reactivos, controles y calibradores "a bordo" y Calibración almacenable en el sistema por lote o cada 6 meses, pueden considerarse como criterios de aplicación automática, ya que su definición permite una aplicación objetiva sin necesidad de otras consideraciones y los licitadores pueden conocer de antemano qué se va a valorar y cómo, aplicando dichos criterios.

En consecuencia, debe estimarse el recurso por este motivo debiendo anularse el apartado 8. 2º del PCAP y el procedimiento de licitación, que deberá reiniciarse de nuevo si persisten las necesidades, incluyendo los criterios mencionados, como criterios sometidos a juicio de valor o sustituyéndolos por otros que puedan valorarse de forma automática, que incluyan en su caso la fórmula o porcentajes para la aplicación de la puntuación del criterio.