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Resolución nº 1044/2016 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 16 de Diciembre de 2016

No aportación certificados norma ISO. El recurrente dice que aporta los de la empresa holding del grupo empresarial al contestar el requerimiento de subsanación, sin embargo no aportó el compromiso de la titular de puesta a disposición de los medios para la ejecución del contrato.

Alega la empresa recurrente que la Mesa de Contratación debió haber dado por subsanado el defecto puesto de manifiesto, y considerar que los certificados de las normas ISO de calidad aportados son extensibles a su oferta, y ello por los siguientes motivos:


Considera que las certificaciones ISO en cuestión no es preciso que estén expedidas a nombre de la licitadora, siendo válido que lo estén a nombre de otra empresas. Alega que se han emitido a nombre de la empresa Holding del grupo empresarial, en este caso LABCO DIAGNOSTICS ESPAÑA, SA, que se denomina en la actualidad, SYNLAB HOLDING IBERIA, SA. La empresa LABCO DIAGNOSTICS ESPAÑA, SL es la titular del 100% de las acciones de SYNLAB, y al mismo tiempo su administrador único. Se dice que así se hizo constar en la memoria aportada por la recurrente en su oferta.

Entrando a resolver sobre las alegaciones formuladas por la empresa recurrente, se observa que estas, en síntesis, se centran en demostrar que el requisito de solvencia técnica exigido por el PCAP se completa con los certificados de las normas de calidad ISO 9000 y 14001 de las que dispone la empresa holding de su grupo empresarial.

Sobre esta cuestión ya tuvo el Tribunal tuvo ocasión de pronunciarse en Resolución 525/2016, de 1 de julio, señalándose en el fundamento sexto de esta resolución lo siguiente: --A este respecto, el artículo 63 del TRLCSP señala que:

"Para acreditar la solvencia necesaria para celebrar un contrato determinado, el empresario podrá basarse en la solvencia y medios de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas, siempre que demuestre que, para la ejecución del contrato, dispone efectivamente de esos medios".

Tal y como indicábamos en nuestra Resolución n 152/2013, de 18 de abril:

"La posibilidad de acreditar la solvencia exigida para la celebración de un contrato mediante las condiciones de solvencia y medios de otras entidades es una posibilidad resultante de una novedosa construcción jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, elaborada a través de las sentencias de 14 de abril de 1994 y 18 de diciembre de 1997 (asuntos C-389/92 y C ?5/97, Ballast Nedam Groep NV), sentencia de 2 de diciembre de 1999 (Asunto C-176/98, Holst Italia) y 18 de marzo de 2004 (Siemens AG). Esta doctrina jurisprudencial ha sido recogida en la Directiva 2004/18/CE, cuyo artículo 47.2 recoge la posibilidad de acreditación de la solvencia económica y financiera por medios externos y cuyo artículo 48.3 recoge la posibilidad de acreditación de la solvencia técnica y profesional por estos medios. El artículo 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece que las directivas obligan al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que debe conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios. En el caso de la Directiva 2004/18/CE, la transposición se lleva a cabo mediante la promulgación de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público.

El artículo 63 TRLCSP recoge el principio general establecido en los artículos mencionados más arriba, desarrollándose en los artículos 76 y siguientes del TRLCSP para cada modalidad contractual. Por ello, a la vista de lo expuesto y del tenor literal del artículo 47.2 de la Directiva 2004/18/CE, parece que la interpretación que ha de darse al artículo 63 TRLCSP es que el mismo permite la acreditación de la solvencia económica y financiera de la licitadora mediante medios externos, debiendo interpretarse la ausencia de referencia en el artículo 75 TRLCSP en el sentido de que no existe una limitación a la forma en que aquella acreditación podrá llevarse a cabo, siempre de conformidad con lo que el órgano de contratación haya establecido en los pliegos aceptados por el licitador. Ahora bien, la correcta interpretación del artículo 63 exige reconocer que es imprescindible para acreditar la solvencia económica la existencia de una prueba efectiva de que se dispone de esos medios".

Adicionalmente, en la Resolución n 531/2013, de 22 de noviembre, precisábamos las condiciones en que la acreditación de la solvencia puede referirse a medios externos, señalando:

"Pero como un "prius" para determinar si la recurrente ha cumplido con la Ley y con el Pliego en orden a justificar la solvencia técnica con medios ajenos en el contrato de suministro, antes que la cuantía, procede examinar si propiamente cabe acudir a medios ajenos para acreditar la solvencia técnica o profesional del licitador.

A estos efectos, cabe citar la resolución de este Tribunal dictada en el expediente 254/2011, en la que se dijo:

"La integración de la solvencia con medios externos debería limitarse a aquellos requisitos de solvencia basados precisamente en la disponibilidad de medios personales o materiales; pero no a aquellos otros ligados a cualidades del propio licitador, tales como la experiencia o la buena ejecución de contratos anteriores."

Igualmente la resolución de este Tribunal dictada en el expediente nº 117/2012:

"...aunque el empresario puede acogerse a lo dispuesto en el artículo 52 de la LCSP (art. 54 del TRLCSP) para acreditar su solvencia, ha de cumplir asimismo lo previsto en el artículo 43.1 (art. 63 del TRLCSP), por lo que será requisito indispensable para contratar con el sector público que acredite un mínimo de solvencia mediante medios propios, con independencia de que el resto lo pueda acreditar con medios ajenos, conforme a lo previsto en los artículos 51 y 52, pues, de lo contrario, no se le podría considerar apto para contratar con el sector público, al incumplir lo dispuesto en el artículo 43.1 de la LCSP (art. 63 TRLCSP)."
Este Tribunal entiende que la interpretación que ha de darse al artículo 63 del TRLCSP es que el mismo permite la acreditación de la solvencia de la licitadora mediante medios externos, y que no existe una limitación a la forma en que aquella acreditación podrá llevarse a cabo, siempre de conformidad con lo que el órgano de contratación haya establecido en los pliegos aceptados por el licitador, y siempre que éste demuestre que, para la ejecución del contrato, dispone efectivamente de esos medios.

En el presente caso, el órgano de contratación estableció en la cláusula 2.2.4 del PCAP que la solvencia económica, financiera, técnica o profesional podía acreditarse mediante los específicos criterios previstos en él (volumen anual de negocio en el ámbito al que se refiere el contrato y relación de los principales servicios o trabajos realizados del mismo tipo o naturaleza al que corresponde el objeto del contrato), o, en sustitución de los mismos, mediante la aportación del certificado de clasificación (Grupo U, Subgrupo 1, Categoría 1), así como una declaración responsable del licitador en la que manifieste que las circunstancias que sirvieron de base para su otorgamiento, reflejadas en el correspondiente certificado de clasificación, no han experimentado variación.

Pues bien, como dijimos en nuestras resoluciones 196/2013 y 273/2013, para acreditar la solvencia de la licitadora debería admitirse el certificado de clasificación de la empresa matriz del grupo, junto con la declaración de ésta poniendo a disposición de la licitadora los medios que necesite para la ejecución del contrato si resulta adjudicataria."

A la vista de la resolución recogida, debe desestimarse el recurso, pues, como bien señala el Órgano de Contratación, no basta con alegar la existencia del grupo empresarial, sino que el licitador debió haber acreditado, aportando un compromiso, de que efectivamente, la entidad jurídica titular de las sedes, que disponen de los certificados de calidad, las cedía a su disposición para la ejecución del contrato. La respuesta al requerimiento de subsanación adoleció de la falta de dicho compromiso, por lo que no se puede entender subsanado el defecto.