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Resolución nº 91/2017 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 22 de Marzo de 2017

Estimación de recurso contra exclusión de la oferta de la recurrente de procedimiento de licitación de contrato de suministro por incumplimiento apreciado erróneamente por el órgano de contratación y reconocido en sede de recurso. La presentación de la oferta supone la aceptación incondicional del clausurado de los pliegos y no es necesaria una declaración expresa de no exigir pedido mínimo para mantener el precio ofertado.

Se alega por la recurrente el criterio doctrinalmente aceptado que "la presentación de proposiciones supone, por parte del empresario, la aceptación incondicional del clausulado de los pliegos sin salvedad o reserva alguna" y estando además expresamente prohibido en el PPT que los licitadores impongan la exigencia de un pedido mínimo, su no presentación no supone ningún incumplimiento.

Por su parte el órgano de contratación defiende lo actuado señalando que según lo establecido en la cláusula 12, el apartado B) SOBRE Nº 2 "DOCUMENTACIÓN TÉCNICA" del PCAP, y dentro del marco legal establecido en los artículos 116 y 117 del TRLCSP, el licitador debe acreditar de manera documental y fehaciente, los requisitos exigidos en el PPT, para su posterior valoración por los técnicos encargados de elaborar el correspondiente informe técnico para la Mesa de Contratación, por cualquier medio que se considere adecuado. Y el apartado 4 "Características del Suministro" del PPT, contiene el requisito de que "no se admitirá la exigencia de cantidades y/o importes mínimos de pedido", lo cual no ha sido acreditado en modo alguno por el licitador recurrente al que la Ley y el Pliego le permitía acreditarlos "por cualquier medio que se considere adecuado". Es por ello que tras ponerse de manifiesto en el Informe Técnico, este licitador fue excluido, porque debióaportar el correspondientecompromiso/declaración sobre su cumplimiento y forma de llevarlo a cabo. En el informe emitido por el Jefe de Servicio de Farmacia del Hospital se considera que no basta el mero hecho de la aceptación de los Pliegos en el momento de licitar mediante la firma de la instancia de presentación de la oferta con la manifestación expresa de la conformidad a las condiciones del pliego por parte del licitador, para garantizar que todas esas especificaciones se cumplen. De hecho, la experiencia en diferentes concursos, e incluso en este que es objeto del recurso, ha mostrado que algunos laboratorios presentan sus ofertas a pesar de que sus productos incumplan especificaciones tan relevantes como las referidas a presentación o identificación. El Servicio de Farmacia considera que no menos importante que la garantía del cumplimiento de las características técnicas de los lotes ofertados es la de las características de suministro que aparecen también en el PPT, y que están motivadas en poder adecuar los sucesivos pedidos al adjudicatario a las necesidades reales del Hospital y consiguientemente reducir el inmovilizado.

Concluye que siendo un requisito exigido en el PPT, por tanto de obligado cumplimiento, al no quedar acreditado, la oferta queda automáticamente excluida del procedimiento conforme establece el artículo 83 del Reglamento General de Contratos de las Administraciones Públicas.

La exclusión de la recurrente no se fundamenta en el incumplimiento de las condiciones requeridas, sino en un defecto formal consistente en no aportar una declaración de compromiso que, por otra parte, el PPT no especifica la obligación de presentarlo, ni en qué sobre debía incluirse, aparte de requerirse en el PPT como contenido obligacional para la realización de la prestación por el adjudicatario.

Si bien es cierto, que el artículo 160 del TRLCSP permite solicitar informes para verificar que las ofertas cumplen con las especificaciones técnicas del pliego, esto no puede llevarse a extremos de exigir documentación no prevista en los pliegos ni se puede pretender verificar el cumplimiento de obligaciones que se corresponden con la fase de ejecución del contrato. Una cosa es comprobar que el producto y/o servicio ofrecido se ajusta a los requerimientos técnicos y la procedencia de exclusión de aquellas ofertas que no se adecúan a lo requerido para satisfacer las necesidades del órgano contratante y otra cosa es pretender verificar el cumplimiento de obligaciones cuyo cumplimiento se demora a la fase de ejecución contractual.

El incumplimiento del pliego de prescripciones técnicas por la descripción técnica contenida en la oferta ha de ser expreso y claro, de modo que no puede exigirse por los órganos de contratación que las proposiciones recojan expresa y exhaustivamente todas y cada una de la prescripciones técnicas previstas en el pliego, sino exclusivamente aquellas descripciones técnicas que sean necesarias para que la Mesa pueda valorar la adecuación de la ofertas al cumplimiento del objeto del contrato. Solo cuando el incumplimiento sea expreso, de modo que no quepa duda alguna que la oferta es incongruente o se opone abiertamente a las prescripciones técnicas contenidas en el pliego, procede la exclusión. La exclusión debió quedar limitada a aquellas ofertas que incluyeran una declaración contraria a las exigencias del pliego, es decir, que incorporaran una condición de pedido mínimo, vulnerando lo dispuesto en las cláusulas del PPT. Por tanto, la Mesa debió entender que la proposición presentada por la recurrente cumplía íntegramente con lo solicitado en el PPT, y por ello no debió ser excluida, por este motivo, de los lotes 14, 27, 28, 29, 34 y 35.

Debemos señalar que ningún precepto de los pliegos indica que deba incluirse una declaración expresa asumiendo las condiciones de suministro. El apartado 4 del PPT recoge entre otras condiciones de ejecución del contrato, "No se admitirá la exigencia de cantidades y/o importes mínimos". Esta obligación se asume por la mera formulación de oferta sin que sea necesaria ninguna declaración enumerativa de cuáles son las que se asumen o cuáles no. Al efecto consta en el modelo de oferta económica que "don (_) enterado de las condiciones, requisitos y obligaciones establecidas en los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas particulares, cuyo contenido declara conocer y acepta plenamente (_) se compromete a tomar a su cargo la ejecución del contrato, en las siguientes condiciones (_)". Salvo que alguna de las condiciones que se señalen por el licitador sea distinta, condicionada, o exceptúe el cumplimiento de alguna de las contenidas en dichos pliegos, su oferta asume todas las impuestas en ambos. Ninguna referencia consta en la oferta condicionando el precio a un pedido mínimo, o que no acepta alguna otra de las obligaciones impuestas en el PPT, por lo que la Mesa de contratación no pudo dudar sobre la voluntad contractual de la recurrente.

Las condiciones de ejecución del suministro se recogen en el PPT y todas quedan comprendidas dentro de las declaraciones de asunción del mismo sin que se solicite desarrollar alguna de ellas y sin que de la documentación aportada se compruebe la declaración de excepción o salvedad de ninguna, por lo que no se puede apreciar el incumplimiento en el momento de formular la oferta. Incorporado el PPT al contenido obligacional del contrato, su cumplimiento deberá comprobarse en la fase de ejecución. Sería desproporcionado exigir que las proposiciones hagan una declaración explicita y exhaustiva de cada una de las condiciones de ejecución o condiciones técnicas previstas en el PPT.

La interpretación de las causas de exclusión como contraria al principio de concurrencia ha de ser restrictiva.

Conforme al artículo 115 del TRLCSP que establece que los PCAP incluirán los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato, y el artículo 145.1 que la presentación de proposiciones por los interesados supone la aceptación incondicionada del contenido de la totalidad de las cláusulas o condiciones sin salvedad o reserva alguna, solo cabe entender que el licitador asume el compromiso motivo de la exclusión, por lo que, procede estimar el motivo de recurso.