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Resolución nº 67/2017 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, de 26 de Mayo de 2017

Recurso especial interpuesto frente a la solicitud de documentación conforme al artículo 151 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Solicitud de documentación conforme al artículo 151 TRLCSP. Acto no susceptible de recurso especial. Inadmisión.

Se hace en este punto preciso examinar si el recurso ha sido interpuesto frente a un acto de los incluidos en el artículo 40.2 TRLCSP, tal y como sostiene el órgano de contratación en el informe emitido.

Debe ponerse de manifiesto a este respecto que el artículo 40.2 TRLCSP (al que remite el artículo 17. 2. a) de la Ley 3/2011), delimita cuáles son los actos que pueden ser objeto del recurso especial en materia de contratación, en concreto:

a) Los anuncios de licitación, los pliegos y los documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación.

b) Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que éstos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Se considerarán actos de trámite que determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento los actos de la Mesa de Contratación por los que se acuerde la exclusión de licitadores.

c) Los acuerdos de adjudicación adoptados por los poderes adjudicadores
.

A estos efectos, el acto recurrido -acuerdo del órgano de contratación por el que se requiere a la eventual adjudicataria del Lote 2 la presentación de la documentación necesaria- no se encuentra entre los supuestos regulados en este artículo 40.2 b) TRLCSP y no es, por tanto, susceptible de recurso.

Como tiene establecido este Tribunal administrativo en su doctrina - entre otros, Acuerdos 26/2011, 30/2012, 2/2014, 109/2015, 5/2016, 95/2016 Y 39/2017-, las actuaciones tendentes a la adjudicación, como son requerir la documentación prevista en el PCAP, de acuerdo con el artículo 151.2 del TRLCSP, a las empresas propuestas como adjudicatarias, no tienen la consideración de "actos de trámite", en los términos señalados en el apartado b) del artículo 40 TRLCSP, que acaba de transcribirse.

Hay que recordar que en un procedimiento de licitación hay una resolución final -la adjudicación-que pone fin al mismo, y para llegar a ésta se han de seguir una serie de fases, con actos y con intervención de órganos diferentes. Estos actos previos a la adjudicación son de impulso del procedimiento, que por si mismos son actos instrumentales de la resolución final, lo que no implica en todo caso que no sean impugnables. Lo que el TRLCSP establece es que no son impugnables separadamente, salvo que la norma los considere de una importancia especial -en términos legales, que éstos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión, o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos- por un principio de concentración procedimental. Circunstancia que no concurre en este caso, donde se recurre la solicitud de la correspondiente documentación a la eventual adjudicataria del Lote DOS.

No es hasta que la licitadora propuesta como adjudicataria presente la documentación requerida, cuando el órgano de contratación deberá adjudicar el contrato a su favor, tal y como establece el artículo 151 TRLCSP, notificándose entonces la adjudicación al resto de licitadores y publicándose en el perfil de contratante, momento en el que podrán interponer recurso frente a la misma.

En consecuencia, hay que declarar la inadmisión del recurso presentado, por haberse interpuesto contra actividad no susceptible de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.1 c) de la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón, sin perjuicio de la facultad que corresponde a la recurrente de impugnar la adjudicación, cuando ésta se produzca.

Es criterio general que apreciada la inadmisibilidad del recurso no proceda el examen de los motivos de fondo planteado. Y así lo tiene dicho el Tribunal Supremo, que viene reiteradamente pronunciándose en el sentido de que solo puede discutirse la cuestión de fondo después de que, examinadas las causas o motivos de inadmisión opuestas, se constate la concurrencia de los requisitos de procedibilidad.