• 17/01/2020 13:44:20

Resolución nº 123/2017 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, de 15 de Diciembre de 2017

El contrato tiene la condición de armonizado, como consecuencia del efecto directo del artículo 4 de la Directiva de contratos en relación con el anexo XIV, pero la convocatoria no se ha publicado en el DOUE ni tampoco ha respetado el plazo para presentación de proposiciones que prevé el artículo 159.1 del TRLCSP. Estimación

Así, el contrato tiene la condición de armonizado, como consecuencia del efecto directo del artículo 4 de la Directiva de contratos en relación con el anexo XIV. El contrato objeto de recurso se ha calificado en el PCAP, a los efectos de la nomenclatura del Vocabulario Común de Contratos (CPV) de la Comisión Europea con la siguiente codificación: 85121220-1.

Esta codificación corresponde a los "Servicios nefrológicos", dentro de los servicios sociales y de salud y servicios conexos contemplados en el anexo XIV de la Directiva. Y estos servicios que, como decimos, se encuentran dentro de los servicios de salud incluidos en el anexo XIV de la Directiva requieren, en relación con el artículo 4.d) de la misma, de un importe de 750 000 euros para ser considerados sujetos a regulación armonizada.

En consecuencia, aquí estamos ante un servicio clasificado con la nomenclatura CPV 85121220-1, incluido en el Anexo XIV de la Directiva de contratos, cuyo valor estimado excede del umbral de 750 000 euros, tratándose pues de un contrato armonizado cuya convocatoria de la licitación no ha ido precedida de la publicación en debida forma de los anuncios previstos en el artículo 142.1, 3 y 4 del TRLCSP, en consonancia con los artículos 49, 51 y 52.1 de la Directiva de contratos, como tampoco se ha respetado el plazo para presentación de proposiciones que prevé el artículo 159.1 del TRLCSP.

En consecuencia, tal y como se ha argumentado, se trata de un contrato armonizado no publicado en el DOUE, por lo que procede estimar el recurso interpuesto. A esta misma conclusión se llegaría una vez entre en vigor la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, por aplicación de su artículo 22.b), en relación con el Anexo IV.

Por tanto, debemos anular la licitación por vulnerar la regulación prevista para los contratos de servicios sujetos a regulación armonizada, tanto en las normas de efecto directo de la Directiva de contratos como en el TRLCSP. Si este Tribunal no se pronunció sobre dicha cuestión en el Acuerdo anterior, fue debido a que, con arreglo al principio de congruencia, se resolvió sobre las pretensiones entonces planteadas por la recurrente, entre las que no se encontraba la que ha sido objeto de este nuevo recurso.