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Resolución nº 195/2015 del Tribunal Administrativo De Contratación Pública De La Comunidad De Madrid, de 26 de Noviembre de 2015

Cambio de doctrina: para la resolución del recurso el Tribunal utiliza el precedente de una licitación anterior. Se trata de dos licitaciones consecutivas del mismo órgano, respecto del mismo objeto contractual y se está valorando la adecuación del mismo producto con un criterio distinto que supone la grave consecuencia de la exclusión del procedimiento.

En primer lugar, debemos partir de la conocida doctrina de los Tribunales y la jurisprudencia que considera que los pliegos constituyen la ley del contrato y que su contenido vincula tanto a la Administración que los formula como a los licitadores, que al no impugnarlos, los aceptan incondicionalmente con la presentación de su oferta. Por tanto, la apreciación de las ofertas presentadas habrá de hacerse en comparación con lo previamente establecido como mínimo necesario en los pliegos que rigen el procedimiento, correspondiendo dicha apreciación inicialmente a la Mesa de contratación, con el auxilio de aquellos órganos o informes técnicos que se precisen, pudiendo el Tribunal en ejercicio de su función de control comprobar los aspectos formales de la valoración, que no se hayan aplicado criterios discriminatorios o que se haya incurrido en error material al efectuarla.

En este caso, alega la recurrente que en un procedimiento anterior de este Hospital, resultó adjudicataria, indicando que la descripción técnica del objeto del contrato era prácticamente idéntica. A este respecto señala el informe del órgano de contratación que no es igual decir que una cosa es idéntica a otra que afirmar que algo es prácticamente idéntico. Así, el Diccionario de la R.A.E., en su acepción primera dice del término "prácticamente": "1.adv. Casi, por poco. Ya tengo la casa prácticamente arreglada". En definitiva, que la descripción técnica no es igual.

Las condiciones de una contratación anterior o la licitación de otro órgano de contratación han podido ser diferentes. Pero en este caso se da identidad en la definición de las condiciones técnicas y coincidencia en el mismo órgano que ha de valorarlas. La existencia de un precedente semejante en lo sustancial al que se plantea, por aplicación de los principios generales de no discriminación, buena fe y confianza legítima, supone la aplicación de criterios uniformes como expresión del derecho de igualdad en la aplicación de la "ley del contrato" y en la aplicación de la misma, lo que, en casos iguales, debe llevar a un resultado semejante.

El precedente tiene el valor de ser un elemento interpretativo en los supuestos en que se da identidad objetiva y sustancial y supone el mínimo de coherencia en la actuación administrativa. El cambio de criterio respecto del precedente o la existencia de circunstancias diferenciadoras requieren la adecuada motivación, justificada en criterios razonables y objetivos. Justificación que es especialmente necesaria cuando se pone de manifiesto por la recurrente, se trata de dos licitaciones consecutivas del mismo órgano, respecto del mismo objeto contractual y se está valorando la adecuación del mismo producto con un criterio distinto que supone la grave consecuencia de la exclusión del procedimiento. La motivación es el elemento esencial diferenciador de lo arbitrario. En consecuencia, no habiéndose justificado por el órgano de contratación de forma motivada la separación del precedente, debe tenerse éste como elemento interpretativo para la resolución del recurso.

El Tribunal aprecia que el motivo de exclusión relativo a que la plataforma de monitorización no tiene una duración superior a doce horas, no figura como requisito de forma expresa en el PPT, ni se ha motivado o justificado en el informe del órgano de contratación que sea una característica inherente o implicitica a este tipo de aparatos, por lo cual debería ser exigible a pesar de no haberse explicitado. Por ello, no es una condición exigible al producto ofertado. Por otro lado la recurrente acredita con la ficha técnica que la duración de la tarjeta permite un uso continuado en el mismo monitor de 96 horas. Siendo el motivo de la exclusión que la duración del uso discontinuo es de 12, situación ante la cual cual, en base a la falta de motivación en contrario, como arriba se ha dicho, debe admitirse el motivo del recurso.