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Resolución nº 218/2016 del Tribunal Administrativo Central De Recursos Contractuales, de 1 de Abril de 2016, C. Valenciana

PRINCIPIO DE DISCRECIONALIDAD TÉCNICA QUE TIENE EL ÓRGANO DE CONTRATACIÓN A LA HORA DE DECIDIR LA DIVISIÓN O NO EN LOTES

La resolución 212/2013, de 5 de junio de 2013, recaída en el Recurso 245/2013, a propósito de la pretensión de que se llevaba a cabo una restricción de la concurrencia por falta de división del contrato en lotes,

"Es doctrina de este Tribunal (por todas, Resolución 124/2013, de 27 de marzo), la que sostiene que "el artículo 86 del TRLCSP parte de la regla general de no división del contrato, si bien en su apartado 3, cuando el objeto del contrato admita fraccionamiento y así se justifique debidamente en el expediente, se admite la posibilidad de fraccionar o dividir el objeto del contrato en lotes, siempre que éstos sean susceptibles de utilización o aprovechamiento separado y constituyan una unidad funcional, o así lo exija la naturaleza del objeto".

Ahora bien, también ha declarado el Tribunal (Resolución 247/2012, de 7 de noviembre) que la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 86 del TRLCSP "no determina necesariamente y en todo caso que debe procederse al fraccionamiento del contrato mediante su división en lotes, y ello en razón de que el artículo 86.3 del TRLCSP configura el fraccionamiento del contrato como una facultad o derecho potestativo que asiste al órgano de contratación ("...podrá preverse la realización independiente de cada una de sus partes mediante la división en lotes...") y cuyo ejercicio deberá motivarse suficientemente ("...y así se justifique debidamente en el expediente..."), entrañando un indudable componente de discrecionalidad técnica en función de las concretas circunstancias que en cada caso concurran; en rigor, el fraccionamiento del contrato mediante su división en lotes viene a constituir una excepción a la regla general que constituye el que puede denominarse sistema integral, esto es, la inclusión de todas las prestaciones en un único contrato sin división de lotes". Así las cosas, "es el resultado de la ponderación conjunta de unos y otros principios -eficacia y eficiencia en la contratación pública y, más concretamente, los aspectos (...) de una parte de libertad de acceso a las licitaciones, no discriminación y salvaguarda de la competencia, de otra parte-, lo que debe erigirse en pauta para determinar la procedencia o no de fraccionar el objeto del contrato mediante su división en lotes".


En este sentido, está presidida la decisión de efectuar o no la división del contrato en lotes por el principio de discrecionalidad técnica, siendo de reiterar la doctrina de este Tribunal en diversas resoluciones sobre la discrecionalidad técnica, fundamentalmente a la hora de aplicar los criterios basados en juicio de valor.

En efecto, por todas las resoluciones, citamos la 188/2014 siendo suficientemente ilustrativa al incidir en que:

"Por lo que se refiere a la pretensión de revisión de la puntuación obtenida en los criterios sometidos a un juicio de valor por la oferta técnica del recurrente debe acudirse a la doctrina de este Tribunal sobre la aplicación de los criterios no valorables mediante fórmula y el carácter discrecional de su apreciación, según la cual, este Tribunal ha de limitarse a comprobar si se han seguido los trámites procedimentales y de competencia, analizar si se ha incurrido en error material y si se han aplicado formulaciones arbitrarias o discriminatorias. Así lo hemos reiterado en múltiples ocasiones (por todas, resolución 176/2011, de 29 de junio) al considerar que, a este tipo de criterios, les es de aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la denominada "discrecionalidad técnica" de la Administración.

En este mismo sentido, la resolución 189/2012 señalaba que la valoración de las ofertas de los licitadores en aquellos aspectos dependientes de juicios de valor por parte de la Mesa de contratación, constituye una manifestación particular de la denominada "discrecionalidad técnica" de la Administración, debiendo aplicarse la doctrina jurisprudencial elaborada, con carácter general, en relación con la posibilidad de revisión jurisdiccional de los actos administrativos dictados en ejercicio de las potestades discrecionales y, en particular, en relación con la actuación de las Mesas de contratación al valorar criterios subjetivos o dependientes de juicios de valor. Por su parte, la resolución 159/2012 señalaba que "sólo en aquellos casos en que la valoración deriva del error, la arbitrariedad o el defecto procedimental cabe entrar, no tanto en su revisión, de conformidad con los términos de la resolución que la acuerde-, a lo que se añade que, para apreciar la posible existencia de error en la valoración no se trata de realizar "un análisis profundo de las argumentaciones técnicas aducidas por las partes sino más exactamente y tal como la jurisprudencia ha puesto de manifiesto, de valorar si en la aplicación del criterio de adjudicación se ha producido un error material o de hecho que resulte patente de tal forma que pueda ser apreciado sin necesidad de efectuar razonamientos complejos" (resolución de este Tribunal núm. 93/2012). Por tanto, en el presente caso el análisis de este Tribunal debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios o que, finalmente, no se haya incurrido en error material al efectuarla, circunstancias que no concurren en el presente caso. Fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración."