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Resolución nº 89/2016 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 11 de Mayo de 2016

Estimación de recurso contra pliegos de contrato de servicios que establece como CRITERIO ÚNICO de valoración, EL PRECIO; al preverse prestaciones accesorias valorables. Nulidad de los pliegos.

En primer lugar, el Tribunal debe destacar que es obvio, también lo debe ser para la recurrente, que la variación de los plazos de entrega de los productos a suministrar contemplada en el artículo 150.3 del TRLCSP, nada tiene que ver con la prórroga del contrato, relativa al plazo de ejecución del mismo, por lo que la circunstancia que de que el contrato sea o no susceptible de prórroga no influye en absoluto sobre la posibilidad de establecer uno o más criterios de valoración.

De igual modo, la posibilidad de introducir modificaciones en la oferta es una cuestión diametralmente distinta a las posibles modificaciones del contrato, por lo que las dos argumentaciones señaladas deben rechazarse.

Cuestión distinta es la necesaria inclusión en el sobre de documentación administrativa de unos "ejemplos" de programas de mantenimiento, de un proyecto completo del sistema informático y de un compromiso de formación del personal durante la vigencia del contrato.

Es evidente que la inclusión de estos proyectos o programas e incluso del compromiso de formación, respecto de los que nada se ha indicado en cuanto a su contenido, requisitos mínimos o condiciones, implica la posibilidad de diferencias sustanciales entre las proposiciones de unos licitadores y de otros, tanto en cuanto a su alcance como a su contenido, resultando por ello, que no puede afirmarse que las prestaciones están perfectamente definidas técnicamente, que es lo que exige el artículo 150.3.g) para que pueda adjudicarse por el criterio precio.

Este Tribunal en varias de sus Resoluciones, entre las que podemos citar la Resolución 82/2015, de 10 de junio, se ha referido a las condiciones que deben cumplirse para que sea admisible la inclusión como único criterio el precio, señalándose que

"La regulación legal refleja la idea de circunscribir el uso de la valoración de las proposiciones sólo mediante el criterio precio en los casos en que el objeto del contrato tenga un nivel de definición técnica y funcional prácticamente normalizado en el mercado, de manera que no queda margen significativo de valoración adicional tal como concretamente señala el informe del órgano de contratación ocurre en este supuesto.

Cuando el apartado f) del artículo 150.3 hace referencia a la imposibilidad de "introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato" se está refiriendo a la imposibilidad de ofrecer alternativas o mejoras respecto de los requisitos técnicos o funcionales establecidos en el PPT.

Se trata en definitiva de comparar ofertas prácticamente idénticas en las que tan solo el precio y no la cantidad o calidad de las prestaciones, marque la diferencia entre ellas.

Esto supone que el órgano de contratación al redactar el PPT debe ser extremadamente cuidadoso y describir exhaustivamente las prestaciones, el equipo técnico y humano, las calidades y cuantos extremos deban formar parte de la oferta pues solo en ese caso, la adjudicación a la proposición de inferior precio será la oferta económicamente más ventajosa que impone el art 150 del TRLCSP.

En el PPT se contiene una suficiente y detallada descripción de las características técnicas del material fungible objeto del suministro, para tenerlo por perfectamente definido, sin embargo se incluyen dentro de las prescripciones la realización de prestaciones accesorias que, como indica la recurrente, no pueden considerarse actividades normalizadas, como son el mantenimiento, preventivo y correctivo y la formación del personal sanitario".