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Resolución nº 86/2016 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 20 de Julio de 2016

No toda vulneración del orden de valoración de los criterios tiene como consecuencia el resultado de excluir a los licitadores cuya oferta se vea afectada por tal circunstancia, pues además se requiere la concurrencia de la vulneración del principio de igualdad, es decir que quede constatado que el conocimiento anticipado de los datos de los criterios objetivos ha tenido peso en la valoración de la oferta con respecto a los criterios subjetivos.

La UTE VALORIZA-SANTANA CAZORLA, plantea en su escrito de recurso las siguientes cuestiones: - La proposición de la UTE adjudicataria incumple las previsiones del PCAP, ya que ha incluido información relativa a los criterios de adjudicación 5 y 10, valorables mediante la aplicación de fórmulas aritméticas, en el sobre que contiene la documentación referente a los criterios cuya evaluación depende de juicio de valor técnico. - Por el órgano de contratación se ha vulnerado del principio de igualdad de trato, dado que no ha acordado excluir de licitación a la oferta de la UTE adjudicataria cuando la misma incurre en idéntico incumplimiento que la ya excluida entidad URBASER, S.A..

Antes de analizar las cuestiones planteadas por la recurrente, es necesario recordar el principio de que, en el marco de la contratación pública, los Pliegos constituyen "ley entre partes", consagrado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en numerosas sentencias (sirva como ejemplo más destacado la STS de 19 de marzo de 2001, Roj 2191/2001) y recogido en los artículos 115.2 y 145.1 del TRLCSP. De manera que lo previsto en los pliegos que rigen la contratación del servicio de referencia, el cual fue aprobado por el órgano de contratación y aceptado incondicionalmente y sin reserva alguna por los licitadores al presentar sus proposiciones, obliga tanto a uno como a otros. Dicho principio ha sido invocado tanto por la entidad recurrente, como por el órgano de contratación y la entidad adjudicataria en sus escritos de alegaciones.

En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas en el recurso, se ha de señalar que del análisis del PCAP y del PPT, puede concluirse lo siguiente: 1 .- La cláusula 16 del PCAP prevé, como parámetro a tener en cuenta a la hora de valorar los criterios de adjudicación subjetivos 2 y 7, el plan de renovación de la maquinaria adscrita a la ejecución del contrato. 2 .- La indicada cláusula 16 contempla, además, como criterios de valoración objetiva, la oferta de adelanto en la incorporación de la maquinaria pesada y otro tipo de maquinaria cuya renovación ha de producirse, como máximo, en 5 años 3 .- En el anexo del PPT se indica cuál es la maquinaria pesada a renovar,adscrita al servicio de limpieza de playas y paseos marítimos, señalándose que dicha renovación habrá de realizarse, como máximo, en 5 años, así como también se relaciona la maquinaria adscrita al servicio de recogida de residuos domésticos y limpieza diaria que ha de renovarse en el mismo período. 4 .- Por su parte, la cláusula 19 del PCAP establece que los licitadores deberán incluir la documentación relativa a los criterios que dependen de juicio de valor en el sobre número 3 de sus proposiciones, mientras que la documentación referente a los criterios de valoración automática deberán presentarla dentro del sobre número 2, previendo la cláusula 22 que la apertura de los sobres número 3 se realice con anterioridad a la de los sobres número 2. 5 .- Dado que para la valoración de los criterios subjetivos 2 y 7, los licitadores deberán presentar una propuesta de plan de renovación de la maquinaria en el que, obligatoriamente, han de hacer mención, como mínimo, al año dentro del plazo de vigencia del contrato en el que tienen previsto llevar a cabo la citada renovación, se hace ineludible que de esa documentación técnica se pueda deducir sin ningún género de duda cuál va a ser la oferta de adelanto de incorporación de maquinaria de referencia que han presentado los licitadores para la evaluación de los criterios objetivos 5 y 10. De ese modo, los técnicos que han recibido el encargo de emitir el informe de valoración de los criterios 2 y 7, han podido entender que la UTE adjudicataria y CESPA, S.A., iban a presentar un adelanto de incorporación de maquinaria al año 1 y al inicio de la ejecución del contrato, respectivamente, mientras que UTE VALORIZA-SANTANA CAZORLA, no presentaría mejora alguna en tal aspecto.

Cierto es que, en el momento de la apertura de las ofertas referidas a los criterios objetivos, se pudo comprobar que, tanto por parte de la UTE adjudicataria, como por UTE VALORIZA-SANTANA CAZORLA, se presentaron ofertas de adelanto de la incorporación de la maquinaria al inicio de la ejecución del contrato, obteniendo, por ello, todos los licitadores la máxima puntuación en los criterios 5 y 10, pero este Tribunal, en la misma línea doctrinal que el TACRC, considera que no es necesaria la congruencia entre lo que pareció desvelarse en la documentación técnica y el sentido final de la oferta presentada con respecto a los citados criterios objetivos, para que se entienda que se ha podido producir una vulneración del secreto de las proposiciones que haya influido en la imparcialidad del juicio de los técnicos.

En este punto, cabe reseñar que el orden de valoración de los criterios de adjudicación establecido en el artículo 150.2 del TRLCSP está dirigido a un sólo objetivo: garantizar la imparcialidad del técnico a la hora de emitir su juicio de valor relativo a la evaluación de los criterios no cuantificables mediante fórmulas aritméticas, de manera que éste no se vea influido por el conocimiento del resultado obtenido en los llamados criterios objetivos, como lo es el de la proposición económica. Lógicamente, la finalidad última de estas medidas, una vez más, es la de asegurar que el licitador seleccionado sea el que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa, que, como ya se ha dicho, no ha de coincidir necesariamente con la más barata.

Sin embargo, no puede entenderse que toda vulneración del antedicho orden de valoración haya de traer como consecuencia el resultado de excluir a los licitadores cuya oferta se vea afectada por tal circunstancia. Así, tanto la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2011 (Roj STS 7308/2009), como la sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de noviembre de 2012 (Roj SAN 5035/2012), han dejado sentado que se requiere la concurrencia de la vulneración del principio de igualdad, es decir, que el adelanto o aparente adelanto del sentido de las ofertas de los licitadores en relación a los criterios evaluables mediante fórmulas aritméticas pueda influir con tal peso en el juicio emitido por los técnicos, a la hora de valorar las ofertas relativas a los criterios subjetivos, que haya supuesto en la práctica la obtención de un mejor resultado por parte de la oferta del adjudicatario, o por parte de la oferta de unos licitadores con respecto a la de otros.



En el presente supuesto nos encontramos con la revelación del posible sentido de las ofertas que los licitadores habían formulado con respecto a dos de los criterios de adjudicación evaluables mediante cifras o porcentajes, sin embargo, dicha circunstancia sólo afecta a dos de los parámetros, de un total de 29, en el caso del criterio 2, y 31, en el caso del criterio 7, cuyo peso es de 2 puntos sobre un total de 75 y 78, respectivamente, de manera que, como bien alega el órgano de contratación, ni han influido, ni han resultado determinante en la puntuación obtenida por la propuesta técnica de cada uno de los licitadores, puesto que para su valoración se han tenido en cuenta una gran variedad de aspectos diferenciados.

Asimismo, del informe del AYTO SBT de 8 de julio de 2016, se constata que tampoco ha tenido mayor peso la situación producida en la adjudicación del contrato de referencia, puesto que, si no se hubiese tenido en cuenta la valoración de los planes de renovación, el resultado seguiría siendo el mismo.

Por todo lo expuesto sólo cabe concluir que en la adjudicación del citado contrato de gestión de servicios no puede rastrearse vulneración del principio de igualdad.