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Resolución nº 89/2016 del Tribunal Administrativo De Contratos Públicos De Aragón, de 05 de Septiembre de 2016

OBJETO DE LOS CONTRATOS: Es ilegal, en fase de adjudicación de un contrato derivado, incluir una prestación que no formó parte del objeto en el Acuerdo Marco del que trae causa.

El recurrente alega la inclusión entre las prestaciones del contrato derivado de una materia que no era objeto del lote n. 7 del Acuerdo Marco, como es el PET-TAC de metabolismo tumoral FDG-Colina. Sobre este asunto, el Tribunal administrativo ya mantuvo en su Acuerdo 44/2012, y ha reiterado posteriormente en su Acuerdo 101/2015, que el artículo 86 TRLCSP dispone que los contratos deben tener un objeto determinado, y que el objeto del contrato es un conjunto de prestaciones destinadas a cumplir por sí mismas una función económica o técnica, cubriendo las necesidades del órgano de contratación, donde la necesidad de su determinación responde al cumplimiento de los principios de transparencia, fomento de la concurrencia, pero también de eficacia y eficiencia.

En el Acuerdo 85/2015, de 10 de agosto, este Tribunal administrativo mantiene que el ordenamiento jurídico de la contratación pública, establece que los pliegos de cláusulas administrativas particulares, según dispone el artículo 67.2 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante RGLCAP), serán redactados por el servicio competente y deberán contener con carácter general para todos los contratos los siguientes datos: "a). Definición del objeto del contrato, con expresión de la codificación correspondiente_".

El objeto de los contratos son las obligaciones que crean, y esas obligaciones, a su vez, tienen por objeto prestaciones (sea de dar cosas, de hacer o de no hacer) que constituyen el objeto de la ejecución del contrato. Esta es la razón de que todas las entidades comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la legislación de contratos del sector público, tengan la obligación de determinar y dar a conocer de forma clara las prestaciones que serán objeto de adjudicación. Cualquier acepción genérica o confusa, comporta para el licitador inseguridad jurídica. De este modo, en función de la descripción utilizada por la Administración para definir las prestaciones que comprende el negocio jurídico a celebrar, los empresarios advierten su capacidad para concurrir a la licitación, a través de relación entre el objeto del contrato y el objeto social del licitador.

En este sentido, en el anuncio de licitación y en los pliegos de condiciones, siempre se debe señalar con la mayor exactitud posible el objeto y alcance de las prestaciones que se desean contratar, de forma que los operadores económicos puedan identificarlas correctamente y en su caso, decidir presentar sus ofertas. Y es por ello que el objeto del contrato, conforme al artículo 115.2 TRLCSP, debe contenerse en el PCAP, como recuerda el Informe 35/08, de 25 de abril de 2008, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado - "Recomendación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa sobre contenido básico de los pliegos de cláusulas administrativas particulares comunes para todo tipo de contratos administrativos"-, pues el PCAP constituye la lex contractus, con fuerza vinculante entre las partes y sólo limitado por la observancia de las normas de derecho necesario, de modo que una vez aprobados y no habiendo sido impugnado su contenido en el momento oportuno para ello, los pliegos no podrán ser modificados y, por lo tanto, salvo que existan vicios de nulidad de pleno derecho, el licitador o el contratista y la Administración, deberán pasar por su contenido, aunque el mismo contravenga algún precepto legal o reglamentario.

En este procedimiento de contratación, el objeto viene predeterminado por las prestaciones incluidas en el PCAP del Acuerdo Marco del que se deriva, y el lote n. 7 incluye única y exclusivamente los PET-TAC cerebral y de cuerpo completo. Esas y no otras, fueron las prestaciones definidas y requeridas, para ellas se fijaron los importes máximos de licitación, y a las mismas presentaron sus ofertas los dos licitadores. Por ello, no resulta posible ahora, en fase de adjudicación de un contrato derivado, incluir una prestación que no formó parte del objeto en el Acuerdo Marco del que trae causa. Resulta, en consecuencia, ilegal incluir ahora, en la adjudicación de un contrato derivado, una nueva prestación como es el PET-TAC de metabolismo tumoral FDG-Colina.

Por tanto, se estima este motivo de recurso declarando la nulidad de la adjudicación realizada y, en consecuencia, del procedimiento de licitación para la adjudicación de contratos derivados.

Resta por último hacer una mención a la alegación relativa a la falta de previsión del plazo de ejecución del contrato. Si bien, a la vista de la coincidencia entre el importe de licitación del contrato derivado y el valor estimado del lote n. 7 en el Acuerdo Marco, se podría inferir que la duración del contrato derivado es la misma que la del Acuerdo Marco del que trae causa, el respeto al principio de seguridad jurídica hace necesario estimar también este motivo de recurso, pues la determinación del plazo de un contrato es un elemento esencial del procedimiento que debe definirse con precisión para evitar dudas interpretativas.