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Resolución nº 189/2016 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, de 22 de Septiembre de 2016

Procedimiento con un solo criterio, el precio, por lo tanto las condiciones exigidas no son criterios subjetivos sino prescripciones técnicas, el alcance e interpretación de las mismas debe hacerse a la luz de lo establecido en el propio PPT. DOCTRINA IMPOSICIÓN DE MULTA.

Por tanto, los Pliegos constituyen la base del contrato y sus determinaciones las reglas conforme a las cuales debe ser cumplido, al determinar el contenido de la relación contractual.

Cabe recordar también que los requisitos correspondientes a las prestaciones objeto del contrato corresponde determinarlos al órgano de contratación de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del TRLCSP, y no cabe relativizarlos, ni obviarlos durante el proceso de licitación.

Sentado lo anterior, debe considerarse si la oferta de la adjudicataria, cumple los requisitos exigidos en el PPT, respecto de las cuestiones alegadas por las recurrentes. Una vez más y como ya indicó este Tribunal en su Resolución 117/2016, de 23 de junio, debe recordarse que nos encontramos ante un procedimiento con un solo criterio, el precio, por lo tanto las condiciones exigidas no son criterios subjetivos sino prescripciones técnicas, por lo que el alcance e interpretación de las mismas debe hacerse a la luz de lo establecido en el propio PPT.

La adjudicataria en su escrito de alegaciones solicita la imposición de multa a las recurrentes por temeridad y mala fe en la interposición de sus recursos.

El artículo 47.5 del TRLCSP establece que "en caso de que el órgano competente aprecie temeridad o mala fe en la interposición del recurso o en la solicitud de medidas cautelares, podrá acordar la imposición de una multa al responsable de la misma. El importe de ésta será de entre 1.000 y 15.000 euros determinándose su cuantía en función de la mala fe apreciada y el perjuicio ocasionado al órgano de contratación y a los restantes licitadores".

La jurisprudencia viene considerando temeraria la interposición de recursos carentes manifiestamente de fundamento o de viabilidad jurídica. Así la Sentencia del Tribunal Supremo 3159, de 11 mayo 2004, dictada en el recurso 4634/2001, declara que puede estimarse la existencia de temeridad procesal pues ésta puede predicarse "cuando falta un serio contenido en el recurso que se interpone o cuando es clara la falta de fundamento en la cuestión que con él se suscita". O, cuando de forma reiterada, se dan pronunciamientos sobre la misma cuestión, como por ejemplo se señaló en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 abril 1990, RJ 19903637. La Sentencia 29/2007, de 23 abril, de la Audiencia Nacional indica que la tal falta de precisión del concepto temeridad procesal "ha venido a ser subsanada por una reiterada jurisprudencia que viene a decir que tales conceptos existen cuando las pretensiones que se ejercitan carecen de consistencia y la injusticia de su reclamación es tan patente que debe ser conocida por quien la ejercita".

En el presente caso, si bien es cierto que los motivos esgrimidos carecían de base probatoria y podían haberse considerado parcialmente semejantes a los ya analizados por el Tribunal, la actuación debe encuadrarse dentro del derecho de defensa y no puede apreciarse temeridad en la interposición de los recursos. Tampoco resulta acreditada la mala fe aducida por la adjudicataria.