Resolución nº 74/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 23 de Enero de 2025
RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN 74/2025 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
DETALLES GENERALES DE LA RESOLUCIÓN
- Resolución nº: 74/2025
- Fecha de Resolución: 23 de enero de 2025
- Expediente: 785/2023
- Objeto: Acuerdo Marco para el suministro de material fungible para la monitorización de glucosa y sistemas para infusión de insulina con puesta a disposición de sus equipos electrónicos.
- Recurso: Interpuesto por ABBOTT LABORATORIES, S.A., impugnando los pliegos del procedimiento de licitación.
- Organismo: Dirección General de Gestión Económica, Contratación e Infraestructuras de la Consejería de Sanidad de la Generalitat Valenciana.
- Tribunal: Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
- Comunidad Autónoma: Comunidad Valenciana.
- Importe de Licitación: 154.671.968 €
ANTECEDENTES Y CONTEXTO DEL PROCEDIMIENTO
- Inicio del expediente: El 28 de junio de 2024, la Consejería de Sanidad de la Generalitat Valenciana autorizó la licitación para la adquisición de material sanitario relacionado con el monitoreo de glucosa y sistemas de infusión de insulina.
- Publicación de la licitación: El 29 de julio de 2024, se publicó la licitación en la Plataforma de Contratación del Sector Público, con una fecha límite de presentación de ofertas fijada para el 27 de septiembre de 2024.
- Correcciones en la licitación:
- El 2 de agosto de 2024, se realizó una corrección sobre el tipo de IVA aplicable (reducción del 21% al 10%).
- El 7 de agosto de 2024, se realizaron ajustes en las especificaciones técnicas de los productos de los lotes 2, 3 y 5.
- Interposición del recurso:
- ABBOTT LABORATORIES, S.A. interpuso recurso especial en materia de contratación el 19 de agosto de 2024, solicitando la anulación de los pliegos y la suspensión del procedimiento.
- Alegaba que los pliegos contenían cláusulas opacas y restricciones técnicas que dificultaban su participación en igualdad de condiciones.
- Suspensión cautelar del procedimiento:
- El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales acordó el 29 de agosto de 2024 suspender temporalmente el procedimiento en relación con los lotes 1, 2 y 3.
- La suspensión se mantendría hasta la resolución definitiva del recurso.
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE (ABBOTT LABORATORIES, S.A.)
El recurso se fundamentó en los siguientes puntos clave:
1. Legitimación para recurrir
- El órgano de contratación solicitó la inadmisión del recurso argumentando que ABBOTT no presentó oferta en la licitación.
- ABBOTT sostuvo que las cláusulas impugnadas afectaban su participación en la licitación.
- El Tribunal reconoció su legitimación, ya que argumentó que las condiciones del pliego le impedían presentar oferta con garantías.
2. Seguridad de los sistemas de información
- ABBOTT impugnó la cláusula 31 del Anexo I al Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP), que exigía un nivel de seguridad BAJO en la certificación del Esquema Nacional de Seguridad (ENS) para los sistemas de información del adjudicatario.
- Alegó que al tratarse de datos de salud, el nivel exigido debía ser ALTO o al menos MEDIO, conforme al Real Decreto 311/2022.
- El Tribunal concluyó que la determinación del nivel de seguridad corresponde al órgano de contratación y que este realizó el análisis técnico correspondiente, por lo que desestimó este motivo del recurso.
3. Indeterminación del objeto y precio del contrato
- ABBOTT impugnó las cláusulas 2 y 8 del Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT), alegando que el número de lectores/receptores a suministrar no estaba definido, lo que generaba incertidumbre en el precio del contrato.
- También cuestionó que el precio unitario de los receptores no estuviera establecido.
- El Tribunal concluyó que:
- El objeto del contrato estaba claramente definido en los pliegos.
- El precio del contrato era cierto y conocido, aunque el beneficio del adjudicatario podría variar en función de la cantidad de dispositivos requeridos.
- Se aplicaba el principio de riesgo y ventura del contratista, conforme al artículo 197 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP).
4. Obligación de actualización tecnológica
- ABBOTT impugnó la cláusula 7 del PPT, que establecía una garantía de actualización tecnológica para los adjudicatarios.
- Alegó que la cláusula imponía una obligación de modificación del contrato que no estaba prevista en la normativa.
- El Tribunal concluyó que:
- La obligación de actualización tecnológica era razonable y necesaria para evitar la obsolescencia de los dispositivos médicos.
- No se trataba de una modificación contractual, sino de una garantía de mejora de los productos suministrados.
- La cláusula era compatible con el artículo 222 de la LCSP.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Tras analizar los argumentos de ABBOTT y las alegaciones del órgano de contratación, el Tribunal resolvió:
- Desestimar el recurso interpuesto por ABBOTT LABORATORIES, S.A.
- Levantar la suspensión del procedimiento de contratación para los lotes 1, 2 y 3.
- No imponer sanción por mala fe o temeridad en la interposición del recurso.
CONSECUENCIAS Y POSIBLES ACCIONES LEGALES
- La licitación sigue adelante sin cambios en los pliegos impugnados.
- ABBOTT LABORATORIES, S.A. puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en un plazo de dos meses desde la notificación de la resolución.
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Doctrina Utilizada en la Resolución 74/2025
El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales fundamentó su decisión en los siguientes principios y normas:
1. Legitimación para recurrir
- Artículo 48 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP):
- Se reconoce legitimación a cualquier persona cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por el procedimiento de contratación.
- Aunque ABBOTT no presentó oferta, su argumentación sobre las cláusulas impugnadas fue suficiente para acreditar su interés legítimo.
2. Determinación de la seguridad de los sistemas de información
- Real Decreto 311/2022 (Esquema Nacional de Seguridad - ENS)
- Artículos 40 y 41: La determinación de la categoría de seguridad de un sistema de información debe realizarla el órgano de contratación.
- Anexo I: Un sistema de información será de categoría ALTA si alguna de sus dimensiones de seguridad alcanza el nivel ALTO.
- El Tribunal ratificó que la Generalitat Valenciana realizó un análisis técnico previo y determinó que el nivel BAJO era adecuado.
- ABBOTT no aportó prueba suficiente para justificar que el nivel exigido debía ser ALTO o MEDIO.
3. Principio de certeza del objeto del contrato y del precio
- Artículo 197 de la LCSP:
- Se reafirma el principio de riesgo y ventura del contratista: el adjudicatario asume los riesgos económicos del contrato.
- La Administración no está obligada a garantizar un margen de beneficio fijo para el contratista.
- Resolución 180/2020 del TACRC:
- Se admite que los contratos de suministro incluyan obligaciones complementarias, como la entrega de receptores sin coste adicional, siempre que estas hayan sido consideradas en la determinación del precio unitario del contrato.
4. Garantía de actualización tecnológica
- Artículo 222 de la LCSP:
- Se permite la modificación de los contratos cuando existan innovaciones tecnológicas, siempre que se cumplan los límites legales.
- Resolución 362/2022 del TACRC:
- Se establece que el órgano de contratación tiene discrecionalidad técnica para configurar el objeto del contrato en función de sus necesidades.
- La cláusula de actualización tecnológica no supone una modificación automática del contrato, sino una obligación de proponer mejoras, lo que es compatible con la normativa.
Conclusión
El Tribunal aplicó doctrina previa sobre:
- La legitimación de los recurrentes en procedimientos de contratación.
- La determinación del nivel de seguridad por parte del órgano de contratación.
- La certeza del objeto contractual y la aplicación del principio de riesgo y ventura.
- La validez de la exigencia de actualización tecnológica en contratos de suministro.
En base a estos principios, desestimó el recurso de ABBOTT y levantó la suspensión del procedimiento de licitación.