Recibe diariamente las últimas novedades legales en contratación pública que pueden repercutir en tus licitaciones.
Resolución nº 355/2025 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 17 de Septiembre de 2025
23 Septiembre 2025
Resolución nº 160/2025 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, de 27 de Agosto de 2025
25 Septiembre 2025
Resolución nº 357/2025 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 17 de Septiembre de 2025
23 Septiembre 2025
Resolución nº 352/2025 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 10 de Septiembre de 2025
18 Septiembre 2025
Resolución nº 342/2025 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 03 de Septiembre de 2025
06 Septiembre 2025
Resolución nº 352/2025 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 10 de Septiembre de 2025
La resolución 352/2025 del Tribunal Català de Contractes del Sector Públic aborda el recurso especial en materia de contratación presentado por R.C.C., en representación de ASHO A2, SL, contra la propuesta de exclusión de su oferta en el procedimiento de contratación de un servicio de tecnología innovadora basado en inteligencia artificial (IA) para proporcionar información sobre medicamentos. Este procedimiento fue gestionado por la Agència de Qualitat i Avaluació Sanitàries de Catalunya (AQUAS), bajo el expediente AQUAS-2025-3. La finalidad del documento es determinar la admisibilidad del recurso presentado por ASHO A2, SL, y evaluar si la propuesta de exclusión constituye un acto susceptible de recurso especial en materia de contratación según la normativa vigente.
El tribunal, aplicando la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), especialmente el artículo 44.2 b), concluye que la propuesta de exclusión no es un acto de trámite cualificado susceptible de recurso especial, ya que no constituye una decisión final del órgano de contratación. Por tanto, el recurso es inadmitido. La resolución también menciona que no se aprecia temeridad o mala fe en la interposición del recurso, por lo que no se impone sanción alguna.
El procedimiento de contratación comenzó con la publicación del anuncio de licitación el 8 de abril de 2025 en el perfil del contratante de AQUAS y en la Plataforma de Serveis de Contractació Pública de la Generalitat de Catalunya. Al día siguiente, el anuncio fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE), S 70/2025. Varias empresas presentaron ofertas, incluyendo ASHO A2, SL, VDMHEALTH SPAIN, SL, y otras.
El 20 de mayo de 2025, la mesa de contratación abrió el sobre A, correspondiente a la documentación administrativa general, admitiendo a VDMHEALTH SPAIN, SL y FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS, SA, y requiriendo a las demás empresas que subsanaran información relativa al Documento Europeo Único de Contratación (DEUC). El 3 de junio de 2025, tras revisar la documentación subsanada, la mesa admitió a trámite las ofertas y procedió a la apertura de los sobres B, solicitando un informe técnico sobre los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor.
El 16 de julio de 2025, la mesa aprobó el informe de valoración de las ofertas y propuso la exclusión de ASHO A2, SL, por incluir en su memoria técnica información sobre la base de datos que utilizaría, lo cual debía ser evaluado en el sobre C. Esta propuesta fue publicada el 22 de julio de 2025.
ASHO A2, SL, presentó un recurso el 22 de agosto de 2025, argumentando que las referencias en su memoria técnica eran genéricas y no identificaban bases de datos concretas, solicitando la nulidad de la exclusión y la retroacción del procedimiento. El 27 de agosto de 2025, AQUAS solicitó la inadmisión del recurso por no ser un acto susceptible de recurso especial y por extemporaneidad, o subsidiariamente, la desestimación de los motivos de fondo.
ASHO A2, SL, argumentó que la exclusión de su oferta era improcedente porque las referencias en su memoria técnica eran genéricas y no identificaban bases de datos concretas, lo cual no infringía los criterios de evaluación reservados para el sobre C. Citó la normativa aplicable, incluyendo la LCSP, para sostener que su oferta cumplía con los requisitos técnicos y que la exclusión era injustificada. Solicitó la nulidad de la exclusión y la retroacción del procedimiento para que su oferta fuera admitida.
AQUAS defendió la propuesta de exclusión argumentando que la inclusión de información sobre la base de datos en el sobre B violaba los criterios de evaluación establecidos, que debían ser evaluados en el sobre C. Citó el artículo 44.2 b) de la LCSP para sostener que la propuesta de exclusión no era un acto susceptible de recurso especial, ya que no constituía una decisión final. Además, argumentó que el recurso era extemporáneo y solicitó su inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación de los motivos de fondo.
No se mencionan alegaciones específicas de otras partes interesadas en la resolución.
El tribunal aplicó la doctrina consolidada sobre la impugnabilidad de actos de trámite, concluyendo que la propuesta de exclusión no era un acto de trámite cualificado susceptible de recurso especial según el artículo 44.2 b) de la LCSP. La mesa de contratación había relegado la decisión final al órgano de contratación, por lo que la propuesta de exclusión no constituía una decisión final. En consecuencia, el tribunal inadmitió el recurso de ASHO A2, SL, sin entrar a examinar los requisitos de admisibilidad ni el fondo del asunto.
El tribunal también determinó que no había temeridad o mala fe en la interposición del recurso, por lo que no se impuso sanción alguna. La resolución fue aprobada por unanimidad y notificada a las partes, indicando que se podía interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
El tribunal concluyó que la propuesta de exclusión de ASHO A2, SL, no era un acto susceptible de recurso especial, por lo que el recurso fue inadmitido. Esta decisión implica que el procedimiento de contratación puede continuar sin la oferta de ASHO A2, SL, a menos que el órgano de contratación decida lo contrario en su decisión final. Las partes afectadas pueden recurrir la decisión final del órgano de contratación si consideran que se han vulnerado sus derechos.
La resolución reafirma la doctrina sobre la impugnabilidad de actos de trámite en procedimientos de contratación, destacando la importancia de distinguir entre propuestas de exclusión y decisiones finales del órgano de contratación. Esto contribuye a la seguridad jurídica y transparencia en los procedimientos de contratación, al clarificar qué actos son susceptibles de recurso especial. La resolución también puede influir en futuros casos similares, al establecer un precedente sobre la interpretación del artículo 44.2 b) de la LCSP en relación con actos de trámite cualificados.
En el caso analizado, el Tribunal Català de Contractes del Sector Públic ha determinado que el acto impugnado, una propuesta de exclusión de la empresa ASHO A2, SL de un procedimiento de licitación, no constituye un acto de trámite cualificado que pueda ser objeto de un recurso especial en materia de contratación. Según el artículo 44.2 b) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público (LCSP), solo los actos de trámite cualificado, que tienen un impacto directo en el procedimiento de contratación, son susceptibles de recurso. En este caso, la propuesta de exclusión es meramente instrumental y no representa una decisión final del órgano de contratación, que aún puede decidir de manera diferente. Esta interpretación se alinea con la doctrina consolidada que busca evitar la judicialización prematura de actos que no son definitivos.
El tribunal ha declarado inadmisible el recurso presentado por ASHO A2, SL basándose en el artículo 55 c) de la LCSP, que establece que los recursos deben dirigirse contra actos que sean objeto del recurso especial. Dado que la propuesta de exclusión no es un acto definitivo, el recurso no cumple con los requisitos de admisibilidad. Esta decisión subraya la importancia de identificar correctamente el tipo de acto que puede ser impugnado, evitando así la sobrecarga del sistema judicial con recursos prematuros.
El tribunal ha recordado que, conforme al artículo 44.3 de la LCSP, la parte interesada tiene la posibilidad de señalar los defectos de tramitación ante el órgano instructor o el órgano de contratación para su corrección. Esta disposición permite que las irregularidades sean subsanadas antes de que se emita una decisión final, garantizando así un procedimiento justo y conforme a derecho. Esta posibilidad de corrección es crucial para asegurar que los procedimientos de contratación se desarrollen de manera transparente y equitativa.
En su resolución, el tribunal ha determinado que no se aprecia temeridad o mala fe en la interposición del recurso por parte de ASHO A2, SL, por lo que no procede la imposición de sanciones, conforme al artículo 58.2 de la LCSP. Esta decisión refleja un enfoque equilibrado, donde se reconoce el derecho de las partes a recurrir sin temor a sanciones injustificadas, siempre que actúen de buena fe.
Finalmente, el tribunal ha indicado que la resolución es directamente ejecutiva y que se puede interponer un recurso contencioso administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el plazo de dos meses, según los artículos 10.1 k) y 46.1 de la Ley 29/1998 y el artículo 59 de la LCSP. Esta vía ofrece una oportunidad adicional para que las partes busquen una revisión judicial de la decisión, asegurando así el acceso a la justicia.
Conclusión Doctrinal
Doctrina - Jurisprudencia - Legislación
Descubre cómo podemos ayudarte a alcanzar tus objetivos
en el mercado sanitario.