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Resolución nº 456/2026 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 10 de Septiembre de 2026
17 Septiembre 2026
Resolución nº 453/2026 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 10 de Septiembre de 2026
17 Septiembre 2026
Resolución nº 459/2026 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 10 de Septiembre de 2026
17 Septiembre 2026
Resolución nº 460/2026 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 10 de Septiembre de 2026
17 Septiembre 2026
Resolución nº 206/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, de 10 de Septiembre de 2026
15 Septiembre 2026
Resolución nº 206/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, de 10 de Septiembre de 2026
La Resolución 206/2026, de 10 de septiembre, dictada por el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, pone fin a un recurso especial en materia de contratación interpuesto por Aebia Tecnología y Servicios, S.L. contra la adjudicación del servicio de gestión del programa de promoción personal y comunitaria desarrollado desde el Servicio de Acción Social en la provincia de Segovia, con exclusión de la capital y sus barrios incorporados, dentro del expediente 3506/2026 promovido por la Diputación Provincial de Segovia.
El conflicto gira en torno a una cuestión muy concreta pero jurídicamente relevante: la naturaleza y el alcance del requisito relativo al Esquema Nacional de Seguridad o ENS exigido en los pliegos, y, en particular, si la certificación aportada por la adjudicataria, Eulen Servicios Sociosanitarios, S.A., resultaba suficiente pese a haber sido expedida formalmente a nombre de Eulen, S.A., sociedad matriz del grupo. La recurrente sostenía que la adjudicataria debió ser excluida porque no acreditó correctamente ese requisito, al entender que el ENS operaba como un requisito de solvencia técnica y, subsidiariamente, como una exigencia de habilitación empresarial personalísima no susceptible de integración por terceros. Frente a ello, tanto el órgano de contratación como la adjudicataria defendieron que el certificado no era un medio de solvencia en sentido estricto, sino una exigencia vinculada a los sistemas de información que soportan el servicio, de conformidad con el pliego, la aclaración publicada en la Plataforma de Contratación del Sector Público y el Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo, regulador del ENS.
El Tribunal, tras examinar el expediente, los pliegos, la consulta aclaratoria publicada y la documentación aportada por la adjudicataria, concluye que el recurso debe ser desestimado. Su razonamiento se asienta en varios planos. En primer lugar, afirma que la exigencia de certificación ENS no puede configurarse, a efectos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), como un requisito de solvencia técnica en el sentido del artículo 90 LCSP, ya que la propia normativa especial del ENS y la doctrina administrativa y jurisprudencial más reciente lo ubican como una obligación técnica y de seguridad vinculada a la ejecución contractual, no como un medio clásico de acreditación de solvencia. En ese sentido, el Tribunal subraya que el régimen de integración de solvencia por medios externos del artículo 75 LCSP no resulta aplicable a una exigencia que no es de solvencia, de modo que la crítica de Aebia basada en la falta de declaración en el DEUC sobre integración mediante terceros no puede prosperar.
En segundo lugar, el Tribunal analiza el tenor literal de los pliegos y de la aclaración emitida el 8 de mayo de 2026 a través de la PLACSP, concluyendo que el órgano de contratación precisó de forma vinculante que la certificación ENS debía referirse a los sistemas de información que dan soporte a los servicios objeto del contrato, no necesariamente a la personalidad jurídica concreta del licitador. A partir de ello, entiende que el certificado aportado, expedido por IMQ Ibérica a favor de Eulen, S.A., cubre los sistemas de información que soportan los servicios gestionados TIC del grupo Eulen y, de forma expresa, los servicios sociosanitarios, ámbito directamente conectado con la prestación licitada. Por tanto, considera acreditado que los sistemas de información que sostendrán el contrato están efectivamente certificados conforme al ENS en categoría alta, superando incluso el nivel mínimo de categoría media exigido.
En definitiva, la resolución desestima el recurso, levanta la suspensión del procedimiento acordada con motivo de la impugnación, ordena la notificación a los interesados y recuerda que contra ella solo cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, conforme a los artículos 59 LCSP y 46.1 LJCA. La decisión consolida una línea interpretativa ya visible en otras resoluciones administrativas y judiciales: la exigencia del ENS, cuando se vincula a los sistemas que soportan el servicio y no a la capacidad subjetiva del licitador, opera como condición técnica de ejecución y debe valorarse según su auténtico alcance material, sin convertirla artificialmente en un requisito de solvencia o en una habilitación empresarial de carácter personalísimo.
Número de Resolución: Resolución 206/2026, correspondiente al recurso 177/2026. La propia resolución identifica de forma expresa ambos datos, siendo el número de recurso y el número de resolución elementos identificativos esenciales del expediente resuelto por el Tribunal.
Fecha: La resolución está fechada el 10 de septiembre de 2026. En el extracto analizado no se ofrece una fecha específica de publicación oficial distinta de la de dictado, aunque sí consta la secuencia temporal de la licitación, adjudicación, recurso y alegaciones. Esa cronología permite apreciar que la resolución se dicta tras la tramitación completa del recurso especial y una vez recabado el expediente administrativo y el informe del órgano de contratación.
Tribunal: El órgano resolutor es el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, con sede en Zamora. La resolución no detalla una composición colegiada nominal en el texto facilitado, pero sí identifica con claridad al Tribunal como autoridad administrativa especializada competente para resolver recursos especiales en materia de contratación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Su intervención se produce en ejercicio de la función revisora atribuida por la LCSP y por la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.
Expediente: El expediente de contratación es el 3506/2026. Se trata del contrato mayor relativo al servicio de gestión del programa de promoción personal y comunitaria de la provincia de Segovia. La resolución no menciona expedientes previos acumulados ni procedimientos complementarios de modificación o revisión del pliego, aunque sí alude a una consulta aclaratoria incorporada a la Plataforma de Contratación del Sector Público, que forma parte del expediente documental relevante.
Organismo: El órgano promotor y contratante es la Diputación Provincial de Segovia. La resolución deja claro que se trata de un contrato promovido por dicha Diputación para cubrir necesidades vinculadas al Servicio de Acción Social en el ámbito provincial, excluida la capital y sus barrios incorporados.
Objeto del Contrato: El objeto es el servicio de gestión del programa de promoción personal y comunitaria que se desarrolla desde el Servicio de Acción Social en la provincia de Segovia, excluida la capital y sus barrios incorporados. Se trata de una prestación de naturaleza social y comunitaria, con componentes organizativos, técnicos y de apoyo a la intervención social. De la propia resolución y de las referencias al pliego se desprende que el contrato implica la ejecución de proyectos de intervención social de carácter grupal, así como la utilización de sistemas de información y alojamiento que deben cumplir exigencias de seguridad informática. La especial sensibilidad del servicio explica la inclusión de requisitos vinculados al ENS.
Partes Intervinientes: La recurrente es Aebia Tecnología y Servicios, S.L., representada por D. yyy, según la resolución. La adjudicataria es Eulen Servicios Sociosanitarios, S.A.. El órgano de contratación es la Diputación Provincial de Segovia. Además, interviene de forma relevante Eulen, S.A., sociedad matriz del grupo, puesto que el certificado ENS presentado fue emitido a su favor, circunstancia que constituye el núcleo del debate. También comparece el Tribunal como órgano decisor y se menciona el traslado a los demás licitadores, aunque no consta en el extracto la presencia de otros operadores que hayan formulado alegaciones.
Importe de Licitación: El valor estimado del contrato asciende a 3.563.390,98 euros. La resolución no desglosa en el fragmento facilitado otros importes como presupuesto base de licitación, valor de adjudicación o diferencia entre oferta y presupuesto, aunque sí consta que el umbral económico supera con creces el mínimo exigible para la interposición del recurso especial en materia de contratación. No se aportan en el texto otros datos económicos directamente vinculados a la oferta impugnada o a la puntuación obtenida por la adjudicataria.
Comunidad Autónoma: El procedimiento se desarrolla en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, concretamente en la provincia de Segovia. En lo normativo, además de la LCSP, resulta relevante la Ley 1/2012, de 28 de febrero, por la que se articula la competencia del Tribunal autonómico. También adquiere especial importancia el marco estatal del Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo, regulador del ENS, por la incidencia directa que tiene en la documentación técnica exigida en la contratación pública.
La secuencia de hechos comienza el 17 de abril de 2026, fecha en la que se publican en la Plataforma de Contratación del Sector Público el anuncio de licitación y los pliegos del contrato de servicios promovido por la Diputación Provincial de Segovia. Desde ese momento queda configurado el marco jurídico de la licitación, con sus reglas técnicas, administrativas y de participación, incluidas las previsiones sobre solvencia, habilitación y certificaciones de seguridad. La publicación en PLACSP es especialmente importante porque, como después destacará el Tribunal, también a través de esa vía se canalizan aclaraciones que adquieren carácter vinculante cuando así lo establece el pliego.
Tras la tramitación del procedimiento y la valoración de las ofertas, la Presidencia de la Diputación Provincial de Segovia dicta decreto de adjudicación el 24 de junio de 2026, adjudicando el contrato a Eulen Servicios Sociosanitarios, S.A.. La resolución subraya dos hitos administrativos de relevancia: la notificación personal de esa adjudicación a Aebia Tecnología y Servicios, S.L. el 25 de junio de 2026, y la publicación del decreto en la PLACSP el 30 de junio de 2026. Ese doble momento es significativo porque determina el cómputo del plazo para recurrir y permite identificar el momento en que la adjudicación deviene oponible a terceros.
El 15 de julio de 2026 tiene entrada en el Tribunal el recurso especial en materia de contratación interpuesto por D. yyy, en nombre de Aebia Tecnología y Servicios, S.L. La impugnación se dirige de forma directa contra la adjudicación ya citada y solicita la nulidad de la resolución de adjudicación. El fundamento esencial del recurso se centra en la supuesta falta de cumplimiento, por parte de la adjudicataria, de los requisitos vinculados al certificado ENS que, según la recurrente, se exigían en los pliegos como parte de la solvencia técnica o de la habilitación empresarial.
Presentado el recurso, el Tribunal recibe el expediente administrativo y el informe del órgano de contratación. Este último se opone a la pretensión de Aebia y sostiene que la recurrente yerra al calificar el ENS como requisito de solvencia, cuando, a su juicio, se trata de un requisito de capacidad o aptitud. De esa calificación deriva una consecuencia procesal y material muy importante: si no es un medio de solvencia, no entra en juego el artículo 75 LCSP sobre integración por medios externos. Además, el órgano de contratación afirma que los sistemas de información que darán soporte al contrato están efectivamente certificados conforme al ENS en categoría alta, lo que satisfaría sobradamente las exigencias del pliego.
Conferido traslado a los demás licitadores, el 24 de julio de 2026 presenta alegaciones Eulen Servicios Sociosanitarios, S.A.. La adjudicataria defiende la plena conformidad a derecho de la adjudicación realizada a su favor y sostiene que la certificación aportada se adecua a las prescripciones del pliego. Su postura es coherente con la del órgano de contratación: la certificación no debe valorarse como un atributo puramente subjetivo de la empresa en abstracto, sino como una garantía de seguridad de los sistemas que soportan la prestación. En ese contexto, la adjudicataria considera que el documento presentado cubre correctamente el ámbito funcional exigido.
La controversia queda así delimitada entre dos enfoques: por un lado, el de la recurrente, que intenta reconducir el ENS al terreno de la solvencia o de la habilitación empresarial estricta, con la consecuencia de exigir que el certificado esté emitido a nombre de la propia licitadora y que se hubiera declarado formalmente su integración o su recurso a medios externos; por otro, el del órgano de contratación y la adjudicataria, que sostienen que la clave está en la certificación de los sistemas de información que soportan el servicio y no en la identidad formal de la persona jurídica titular del certificado.
La posición de Aebia Tecnología y Servicios, S.L. se articula en dos grandes líneas de ataque, una principal y otra subsidiaria, aunque ambas convergen en la misma conclusión: la adjudicataria debió ser excluida por no acreditar correctamente el ENS.
En su primer argumento, Aebia afirma que el PCAP configura la exigencia del certificado ENS como un requisito de solvencia técnica y, además, como una exigencia de habilitación empresarial. Desde esa premisa, sostiene que la adjudicataria no cumplió con lo dispuesto en los pliegos porque el certificado que presentó no estaba expedido a su nombre sino a favor de Eulen, S.A.. A juicio de la recurrente, ese defecto no es meramente formal, sino sustantivo, porque impide afirmar que la licitadora reuniera por sí misma la aptitud requerida para contratar.
En apoyo de esa tesis, Aebia invoca la regulación del artículo 75 LCSP, relativa a la integración de la solvencia con medios externos. Su razonamiento es el siguiente: si el certificado ENS fuera un medio de solvencia técnica, la adjudicataria habría debido reflejar en el DEUC que recurría a medios externos para complementar su capacidad, lo que no hizo. La recurrente considera, por tanto, que la falta de esa declaración demuestra que la oferta no acreditó válidamente el requisito. También subraya que el certificado fue aportado en relación con Eulen, S.A., y no con Eulen Servicios Sociosanitarios, S.A., lo que a su entender rompe la correspondencia subjetiva entre el requisito exigido y la persona licitadora que participa en el procedimiento.
De forma más concreta, la recurrente insiste en que, con el alcance recogido en el certificado presentado, no puede garantizarse de forma precisa y sin ambigüedad que la licitadora disponga de la evaluación ENS respecto de los servicios concretos objeto del contrato, es decir, los de diseño, preparación, ejecución y control de diversos proyectos de intervención social de carácter grupal. En esta línea, la cuestión ya no sería solo formal, sino material: la certificación estaría referida a servicios TIC o a un soporte centralizado del grupo, pero no al núcleo exacto del contrato licitado.
Como segundo argumento, Aebia defiende que, si el ENS se entiende como habilitación empresarial, se trataría de un requisito de aptitud personalísimo, no integrable por terceros. Para sostener esta idea, acude a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando la Sentencia 1226/2025, de 1 de octubre, dictada en el recurso de casación 2889/2022, así como la Sentencia 319/2026, de 16 de marzo, dictada en el recurso de casación 9060/2023. La recurrente extrae de ellas una doctrina clara: la integración de la capacidad del licitador mediante medios de otras entidades solo es posible respecto de recursos o medios materiales o personales para ejecutar el contrato, pero no respecto de la propia aptitud legal para desempeñar la actividad. Cuando la ley o el pliego exigen habilitación profesional o empresarial, esa exigencia no puede suplirse mediante subcontratación ni mediante la invocación de la capacidad de un tercero si se trata del núcleo principal de la prestación.
Aebia enlaza esa tesis con la doctrina de este mismo Tribunal en la Resolución 86/2026, de 22 de abril, y también con la Resolución 1/2023, de 12 de enero, para sostener que la habilitación profesional es una condición de aptitud de carácter personalísimo. Desde esa perspectiva, la adjudicataria no podía ampararse en un certificado expedido a favor de una sociedad distinta del licitador, porque la aptitud no se delega ni se traslada como si fuera un simple recurso técnico. La conclusión que extrae la recurrente es tajante: Eulen Servicios Sociosanitarios, S.A. no contaría con un certificado ENS válido que diera cumplimiento al requisito de habilitación profesional exigido.
El órgano de contratación, por su parte, replica que la recurrente incurre en un error de base al leer el pliego como si la certificación ENS fuera un requisito de solvencia. Según su informe, se trata en realidad de un requisito de capacidad y, por tanto, no resulta aplicable el artículo 75 LCSP sobre integración de solvencia por medios externos. En consecuencia, considera correcto que en el DEUC la adjudicataria no hubiera declarado acudir a solvencia externa, ya que no estaba ante una exigencia solvencial en sentido técnico-jurídico.
El órgano de contratación refuerza su postura con dos elementos de especial peso. Primero, las aclaraciones publicadas en la PLACSP sobre la cláusula 10.E del PCAP, en las que se precisó que la certificación debía referirse a los sistemas de información que dan soporte a los servicios objeto del contrato. Segundo, la propia normativa del Real Decreto 311/2022, que, según su interpretación, impone que los pliegos contemplen los requisitos necesarios para asegurar la conformidad de los sistemas de información utilizados en la prestación contractual, lo que desplaza el foco desde la empresa como sujeto abstracto hacia los sistemas concretos que materialmente soportan el servicio.
El órgano de contratación insiste además en que el certificado aportado por IMQ Ibérica acredita que los sistemas evaluados de Eulen, S.A., de categoría alta, son los que soportan de forma centralizada la infraestructura tecnológica y los servicios gestionados TIC de todo el grupo Eulen, incluyendo expresamente los servicios sociosanitarios, que son el ámbito de especialización de la filial adjudicataria. Desde su perspectiva, no existe incumplimiento alguno, sino una adecuación exacta entre la exigencia del pliego y la realidad certificadora de los sistemas utilizados.
La adjudicataria, Eulen Servicios Sociosanitarios, S.A., coincide esencialmente con el órgano de contratación. Alega que la certificación presentada es plenamente conforme con los pliegos y con las aclaraciones incorporadas al expediente. Su línea defensiva descansa en una lectura funcional del requisito: lo relevante no es que el certificado esté formalmente emitido a nombre de la filial licitadora, sino que abarque los sistemas de información que efectivamente soportan el servicio objeto del contrato. Según su argumento, esa cobertura se produce en el certificado de Eulen, S.A., que da soporte tecnológico centralizado a las actividades sociosanitarias del grupo, por lo que la adjudicación sería plenamente ajustada a Derecho.
El Tribunal parte de varias constataciones previas. En primer lugar, afirma su propia competencia para resolver el recurso con apoyo en el artículo 46.1 LCSP y en el artículo 59 de la Ley 1/2012. En segundo lugar, verifica que el recurso se interpuso contra la adjudicación de un contrato de servicios cuyo valor estimado, 3.563.390,98 euros, supera ampliamente el umbral previsto en el artículo 44 LCSP, concretamente los apartados 1.a) y 2.c). En tercer lugar, constata que el recurso se presentó dentro del plazo legal del artículo 50.1.d LCSP y que la recurrente ostenta legitimación y representación suficientes, de acuerdo con el artículo 48 LCSP.
Entrado en el fondo, el Tribunal identifica la cuestión decisiva: determinar si el certificado ENS aportado por la adjudicataria y, por ende, la adjudicación misma, se ajustan al régimen de la contratación pública y, en particular, al contenido del PCAP y del PPT. Desde ese momento, el análisis se centra en la verdadera naturaleza jurídica del ENS dentro de esta licitación.
El primer bloque de razonamiento del Tribunal consiste en rechazar la tesis de Aebia según la cual el ENS sería un requisito de solvencia técnica. El Tribunal examina la cláusula 10 del PCAP, donde observa que, aunque la rúbrica general alude a solvencia, la estructura interna de la cláusula distingue varios apartados: solvencia económica y financiera, solvencia técnica o profesional, adscripción de medios y habilitación empresarial. Lo relevante es que la referencia al ENS no aparece en el apartado destinado a la solvencia técnica, sino en el apartado E, habilitación empresarial, donde se exige la certificación ENS en categoría media como mínimo en relación con los sistemas de información que dan soporte a los servicios objeto del contrato.
Además, el Tribunal observa que la cláusula 33 del PCAP sí menciona el ENS y utiliza una formulación que, en apariencia, podría sugerir su conexión con la solvencia técnica. Sin embargo, afirma que esa referencia no puede prevalecer sobre el régimen legal aplicable, ya que la LCSP, en sus disposiciones específicas sobre la solvencia técnica o profesional en contratos de servicios, no menciona los certificados ENS como medios de acreditación. A ello se añade una doctrina administrativa ya consolidada, conforme a la cual el ENS no constituye propiamente un medio de solvencia técnica del artículo 90 LCSP, sino una obligación ligada a la fase de ejecución contractual.
En este punto, el Tribunal acoge y utiliza expresamente la orientación de la Resolución 76/2026, de 12 de febrero, del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, que había subrayado que la conformidad ENS no es un medio de solvencia técnica y que la ubicación formal en los pliegos no altera su naturaleza jurídica. También cita la línea interpretativa de la Resolución 743/2024 del TACRC, en relación con la exigencia de adecuación al ENS como obligación del contratista en ejecución. El resultado de esta primera operación interpretativa es decisivo: si el ENS no es un medio de solvencia, entonces el artículo 75 LCSP no es el parámetro adecuado para enjuiciar la oferta de la adjudicataria, y la crítica de Aebia basada en la falta de declaración de integración por terceros queda sin base.
El Tribunal va más allá y destaca que la propia normativa del ENS impone la exigencia de seguridad sobre los sistemas que soportan los servicios contratados. En concreto, toma como referencia el Real Decreto 311/2022, especialmente sus artículos 1, 2 y 6. Del artículo 1 deduce que el ENS se compone de principios básicos y requisitos mínimos para proteger adecuadamente la información tratada y los servicios prestados por las entidades de su ámbito. Del artículo 2 extrae que los pliegos de los contratos públicos deben contemplar todos los requisitos necesarios para asegurar la conformidad con el ENS de los sistemas de información en los que se sustenten los servicios prestados por los contratistas. Del artículo 6 subraya el carácter integral de la seguridad, que abarca elementos humanos, materiales, técnicos, jurídicos y organizativos. Esta lectura conduce al Tribunal a considerar que el eje del control no es la identidad formal del licitador, sino la seguridad real de los sistemas que soportarán la ejecución.
El segundo bloque de razonamiento se refiere al valor de las aclaraciones publicadas en la PLACSP. El Tribunal recuerda que el artículo 138.3 LCSP establece que, cuando el pliego así lo prevea, las respuestas a las aclaraciones tienen carácter vinculante y deben publicarse de forma que garanticen la igualdad y la concurrencia. A partir de esa previsión, el Tribunal considera que la consulta formulada el 8 de mayo de 2026 y su respuesta forman parte del contenido contractual vinculante. Esa aclaración precisó que la certificación debía referirse a los sistemas de información que dan soporte a los servicios objeto del contrato, lo que excluye la interpretación defensiva de Aebia basada en la necesidad de que el certificado estuviera expedido necesariamente a nombre de la propia filial adjudicataria.
El Tribunal enlaza esta idea con la doctrina del Acuerdo 62/2025, de 26 de junio, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, que considera que las respuestas aclaratorias se integran en los documentos contractuales que rigen la contratación. A ello suma la Resolución 92/2026, de 22 de enero, del TACRC, que examinó un supuesto muy similar en el que un certificado ENS expedido a favor de una empresa del grupo se reputó suficiente cuando cubría los sistemas de información exigidos por el pliego y las aclaraciones. El Tribunal hace suyo el criterio de que la certificación ENS es un requisito técnico de la prestación, no un rasgo subjetivo del licitador en abstracto.
Una vez fijada esa premisa, el Tribunal analiza el certificado concreto aportado por Eulen, S.A. y concluye que sí cumple el contenido exigido. El documento emitido por IMQ Ibérica acredita que los sistemas de información evaluados, de categoría alta, soportan los servicios gestionados TIC del grupo Eulen y abarcan expresamente los servicios sociosanitarios. Esa mención resulta especialmente relevante porque conecta de forma directa con la actividad de la adjudicataria, Eulen Servicios Sociosanitarios, S.A., y con el objeto del contrato licitado. Para el Tribunal, ello basta para afirmar que los sistemas de información que darán soporte al servicio sí están certificados conforme al ENS.
Frente al planteamiento de la recurrente, el Tribunal entiende que no puede exigirse una correspondencia formalista entre la certificación y la razón social exacta del adjudicatario cuando el pliego y la aclaración se refieren al sistema de información que soporta el servicio. Tampoco puede sostenerse que se trate de una habilitación empresarial de carácter personalísimo en el sentido estricto defendido por Aebia, porque el propio contenido del requisito, así interpretado a la luz del Real Decreto 311/2022 y de la aclaración vinculante, apunta a un elemento técnico de prestación y no a una cualidad subjetiva indelegable del licitador.
El Tribunal utiliza además la doctrina del Tribunal Supremo, especialmente la Sentencia 1226/2025, de 1 de octubre, y la Sentencia 319/2026, de 16 de marzo, para precisar el alcance de la habilitación empresarial y de la integración de capacidades. De esas resoluciones se desprende que la integración por medios externos no puede operar respecto de la propia aptitud legal para ejercer una actividad cuando esa aptitud sea exigida como condición de participación. Sin embargo, el Tribunal considera que ese no es el caso, porque la exigencia aquí analizada no se sitúa en el plano de la habilitación profesional personalísima del licitador, sino en el plano técnico de los sistemas que prestan soporte al contrato. Por eso la doctrina invocada por la recurrente no altera el resultado.
En consecuencia, el Tribunal desestima el recurso en su integridad. La conclusión jurídica es clara: no hay infracción del PCAP ni del PPT, no existe incumplimiento del deber de acreditación del ENS y la adjudicación a Eulen Servicios Sociosanitarios, S.A. se mantiene. Al amparo de los artículos 57 LCSP y 61 de la Ley 1/2012, el Tribunal acuerda además levantar la suspensión del procedimiento de adjudicación derivada de la interposición del recurso.
La resolución tiene una consecuencia inmediata y muy concreta: la adjudicación del contrato queda confirmada y el procedimiento puede continuar su curso normal, ya sin la paralización provocada por el recurso especial. El efecto práctico directo es que Eulen Servicios Sociosanitarios, S.A. conserva la adjudicación y la Diputación Provincial de Segovia queda habilitada para proseguir con la formalización o ejecución contractual en los términos legalmente previstos. Al mismo tiempo, Aebia Tecnología y Servicios, S.L. ve rechazadas todas sus pretensiones de nulidad y no obtiene la exclusión de la adjudicataria que perseguía.
La resolución también tiene un alcance relevante en términos de técnica contractual. El Tribunal deja claro que no basta con leer de forma aislada la rúbrica de un apartado del pliego ni con invocar fórmulas genéricas de solvencia para alterar la naturaleza jurídica de un requisito. Lo determinante es el contenido material de la exigencia, su conexión con la normativa sectorial y, en este caso, la interpretación aclaratoria publicada por el órgano de contratación. Esa combinación lleva a concluir que el ENS exigido no era un medio de solvencia susceptible de integración al amparo del artículo 75 LCSP, sino una condición técnica ligada a los sistemas que soportan la prestación.
Desde una perspectiva práctica, la resolución aporta seguridad a los órganos de contratación que introducen requisitos de ciberseguridad o de conformidad técnica en los pliegos. El mensaje es que, si el pliego y las aclaraciones están correctamente formulados y enlazan la exigencia con los sistemas de información que realmente prestan soporte al servicio, la certificación puede acreditarse incluso a través de estructuras empresariales de grupo, siempre que la cobertura técnica resulte inequívoca. Ello evita una lectura excesivamente formalista que podría obstaculizar la contratación de servicios complejos donde los sistemas tecnológicos están centralizados en sociedades matrices o en unidades corporativas comunes.
Otro efecto inmediato destacable es el reforzamiento del valor vinculante de las aclaraciones publicadas en la PLACSP. La resolución confirma que esas respuestas no son meros comentarios informativos, sino verdaderos elementos interpretativos integrados en la documentación contractual cuando el propio pliego así lo prevé. En el caso analizado, esa vinculación resulta decisiva para determinar que el certificado debía referirse a los sistemas que dan soporte al servicio y no necesariamente a la persona jurídica exacta del licitador. Para futuros procedimientos, esto implica que las consultas y aclaraciones deben cuidarse con especial precisión, porque pueden ser determinantes en una eventual revisión administrativa o judicial.
También es relevante la posición del Tribunal respecto del Real Decreto 311/2022. La resolución confirma que el ENS no debe ser tratado como una simple etiqueta documental, sino como una garantía integral de seguridad aplicada a los sistemas que sostienen la ejecución del contrato. En términos de política de contratación pública, esto supone reforzar la idea de que la seguridad de la información forma parte de la calidad técnica del contrato y no únicamente de la solvencia empresarial del licitador. Esa visión es especialmente importante en contratos que incluyen tratamiento de datos, gestión documental o soporte tecnológico de servicios sensibles, como ocurre aquí en el ámbito sociosanitario.
En cuanto al impacto sobre la seguridad jurídica, la resolución contribuye a consolidar un criterio ya venido apuntando por otras decisiones administrativas y judiciales: el ENS no es, en sí mismo, un medio de solvencia del artículo 90 LCSP, aunque pueda aparecer formalmente ubicado en un pliego bajo apartados de solvencia o habilitación. Lo determinante es su auténtica función dentro del contrato. Esa doctrina favorece una interpretación material y homogénea, reduce litigiosidad y proporciona a los licitadores un marco más claro para preparar sus ofertas y sus medios de acreditación.
En el plano de los precedentes, la resolución no introduce una ruptura, sino que reafirma una línea interpretativa ya existente. En particular, confirma los criterios expresados por la Resolución 76/2026 del órgano madrileño, por la Resolución 92/2026 del TACRC, por el Acuerdo 62/2025 del órgano aragonés y por la doctrina del Tribunal Supremo citada por la recurrente. Su aportación principal consiste en aplicar esa doctrina a un caso concreto en el que el certificado ENS estaba expedido a nombre de una sociedad del grupo y no de la filial adjudicataria, pero cubría de manera suficiente los sistemas y servicios exigidos por el pliego. Esa precisión es útil para futuros litigios sobre certificaciones corporativas, grupos empresariales y soporte centralizado de servicios.
En suma, la Resolución 206/2026 confirma la adjudicación, levanta la suspensión y fija una lectura funcional del ENS en contratación pública: lo relevante no es tanto la forma externa del certificado como su adecuación material a los sistemas que soportan la prestación licitada. Con ello, el Tribunal refuerza la coherencia entre pliegos, aclaraciones y normativa sectorial, y ofrece un criterio práctico de enorme utilidad para la contratación pública de servicios sensibles con componente tecnológico y de seguridad de la información.
El tribunal parte de que la certificacion de conformidad con el Esquema Nacional de Seguridad (ENS) no opera, en este caso, como un medio de solvencia tecnica del licitador, ni como una condicion de aptitud personal en sentido propio, sino como un requisito tecnico vinculado a la prestacion del servicio y a la ejecucion del contrato. A estos efectos, toma como referencia el Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo, en particular sus articulos 1, 2 y 6, de los que deduce que la seguridad se proyecta sobre los sistemas de informacion que sustentan los servicios prestados al sector publico.
Desde esa premisa, el tribunal entiende que la ubicacion formal de la exigencia en el PCAP no altera su naturaleza juridica. Aunque la clausula 10.E la situe bajo el epigrafe de "habilitacion empresarial" y la clausula 33 la mencione tambien en terminos de solvencia tecnica, la resolucion insiste en que la ley de la contratacion publica no contempla estos certificados como un medio de solvencia para los contratos de servicios. Por ello, la cita que la recurrente hace del articulo 90 de la LCSP no permite reconducir la exigencia al ambito de la solvencia, sino que refuerza la idea de que la conformidad con el ENS responde a una obligacion tecnica del contrato.
Esta misma linea se apoya en la doctrina ya expresada por el Tribunal Administrativo de Contratacion Publica de la Comunidad de Madrid en la Resolucion 76/2026, de 12 de febrero, y por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en la Resolucion 743/2024 y en la Resolucion 92/2026, de 22 de enero. El tribunal asume ese criterio para concluir que la mera localizacion del requisito en un apartado denominado "solvencia" no modifica su verdadera funcion juridica cuando, por su contenido, la exigencia se refiere a la seguridad de los sistemas utilizados para ejecutar el contrato.
A partir de esa caracterizacion, el tribunal rechaza la tesis de la recurrente basada en el articulo 75 de la LCSP. La resolucion considera que dicho precepto no es aplicable cuando la exigencia discutida no es un elemento de solvencia sino un requisito de capacidad o de habilitacion empresarial. En consecuencia, tampoco resultaba exigible que la adjudicataria declarara en el DEUC la integracion de la solvencia por medios externos, porque la carencia denunciada no se referia a solvencia tecnica integrable, sino a una aptitud que, de existir, debia venir dada por la propia prestacion o por los sistemas que la soportan.
La resolucion conecta esta conclusion con la doctrina de la Sentencia 1226/2025, de 1 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo , recurso de casacion 2889/2022, que niega la posibilidad de integrar por medios externos la propia aptitud del contratista para desarrollar legalmente la actividad objeto del contrato. En la misma linea cita la Resolucion 86/2026, de 22 de abril, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y Leon, asi como la Resolucion 1/2023, de 12 de enero, y la Sentencia 319/2026, de 16 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, recurso de casacion 9060/2023. El criterio asumido es que la habilitacion profesional o empresarial no puede completarse por medios ajenos cuando afecta al nucleo de la aptitud exigible, sin que la subcontratacion sirva como mecanismo de integracion de esa carencia.
El tribunal otorga relevancia decisiva a las aclaraciones publicadas en la PLACSP. Aplica el articulo 138.3 de la LCSP y la clausula 16.2.2 del PCAP, que previenen que las respuestas a las preguntas que constituyan aclaraciones a los pliegos se publicaran de forma accesible para todos los licitadores y tendran caracter vinculante. Sobre esa base, considera que la contestacion dada por el organo de contratacion integra el contenido contractual y fija el alcance real de la exigencia del ENS.
Esa aclaracion concreta que lo que debe certificarse son los sistemas de informacion que dan soporte a los servicios objeto del contrato, no una cualidad abstracta o personal de la empresa licitadora. El tribunal enlaza esta conclusion con el Acuerdo 62/2025, de 26 de junio, del Tribunal Administrativo de Contratos Publicos de Aragon, que declara que las respuestas aclaratorias pasan a formar parte de los documentos contractuales que rigen la licitacion. Por ello, la resolucion no interpreta el certificado ENS desde una perspectiva formal, sino conforme al sentido que le asignaron el propio PCAP y la aclaracion publicada.
A la vista de las aclaraciones, el tribunal examina el certificado aportado por la adjudicataria, expedido a nombre de Eulen, S.A., y no de Eulen Servicios Sociosanitarios, S.A.. La cuestion no se resuelve por el dato formal de a quien figure extendido el certificado, sino por su contenido material. El tribunal entiende que lo relevante es que el documento acredite los sistemas de informacion que soportan la prestacion licitada y que ese alcance coincida con lo exigido en el pliego y en las aclaraciones.
Sobre esta base, la resolucion acoge la doctrina de la Resolucion 92/2026, de 22 de enero, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, segun la cual la conformidad con el ENS constituye un requisito tecnico de la prestacion que debe acreditar el licitador, no un requisito subjetivo de este. En la misma linea se remite de nuevo a la Resolucion 76/2026, de 12 de febrero, del Tribunal Administrativo de Contratacion Publica de la Comunidad de Madrid, que considera que la ubicacion formal del requisito en los pliegos no cambia su naturaleza cuando la certificacion se refiere a los sistemas de informacion utilizados en la ejecucion contractual.
Aplicando ese criterio al caso, el tribunal valora que el certificado de IMQ Iberica identifica los sistemas de informacion evaluados de Eulen, S.A. como conformes con el Real Decreto 311/2022, y que esos sistemas soportan de forma centralizada la infraestructura tecnologica y los servicios gestionados TIC del grupo, incluyendo expresamente los servicios socio sanitarios. Por ello concluye que los sistemas de informacion que dan soporte a los servicios objeto del contrato quedan cubiertos por la certificacion, de modo que la oferta de la adjudicataria se ajusta a lo exigido por el PCAP, el PPT y las aclaraciones publicadas en la PLACSP.
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