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Resolución nº 520/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 04 de Abril de 2025
La presente resolución aborda el recurso interpuesto por la entidad Servicios Médicos Sanitarios del Sur, S.A.U. (SEMESUR) contra su exclusión del procedimiento de licitación para el "Servicio de primera atención médica mediante soporte telefónico para ASEPEYO". El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en su resolución número 520/2025, desestima el recurso presentado por SEMESUR, confirmando la exclusión de la empresa del proceso de licitación. La resolución se fundamenta en la interpretación de los requisitos técnicos establecidos en el Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT) y el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP), así como en la aplicación de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP), especialmente los artículos 124, 126, y 261. La decisión del tribunal se centra en la correcta aplicación de los requisitos de autorización sanitaria exigidos para los centros ofertados por los licitadores, concluyendo que SEMESUR no cumplió con las especificaciones requeridas.
El procedimiento de licitación fue publicado por ASEPEYO el 2 de diciembre de 2025, con el objetivo de contratar un servicio de primera atención médica mediante soporte telefónico. SEMESUR presentó su oferta el 17 de diciembre de 2024. Posteriormente, el 16 de enero de 2025, la mesa de contratación requirió a SEMESUR para que subsanara la documentación aportada, ya que se observó que la empresa había presentado autorizaciones sanitarias de dos centros diferentes. SEMESUR respondió el 17 de enero de 2025, afirmando que cumplía con los requisitos del PPT. Sin embargo, el 27 de enero de 2025, ASEPEYO notificó a SEMESUR su exclusión del procedimiento de contratación. SEMESUR interpuso un recurso especial en materia de contratación el 11 de febrero de 2025, alegando principalmente una modificación de facto de las prescripciones técnicas y la falta de respuesta a consultas durante el procedimiento de licitación.
Modificación de facto de las prescripciones técnicas: SEMESUR argumenta que ASEPEYO modificó de facto las prescripciones técnicas al exigir que un mismo centro sanitario tuviera autorizaciones para Medicina General y Telemedicina o Asistencia Sanitaria Domiciliaria, lo cual no estaba especificado en los pliegos. SEMESUR sostiene que los pliegos permiten que las especialidades se ofrezcan de forma disyuntiva y que la normativa aplicable no configura modalidades de Medicina General, sino que las considera especialidades independientes.
Falta de respuesta a consultas: SEMESUR alega que ASEPEYO no respondió a las consultas realizadas durante la fase de subsanación, lo que vulnera los principios de igualdad y seguridad jurídica.
Cumplimiento de los pliegos: ASEPEYO defiende que los pliegos exigen que un mismo centro sanitario tenga las autorizaciones necesarias y que la oferta de SEMESUR no cumplía con esta exigencia. ASEPEYO argumenta que la determinación de los criterios técnicos es una facultad discrecional del órgano de contratación, dentro de los límites de la ciencia y la técnica.
Respuesta a consultas: ASEPEYO presenta pruebas de que respondió a las consultas de SEMESUR, tanto de manera telefónica como escrita, en el mismo día en que fueron formuladas.
El Tribunal desestima el recurso interpuesto por SEMESUR, concluyendo que la exclusión de la empresa del procedimiento de licitación fue ajustada a derecho. El Tribunal considera que los pliegos exigían claramente que un mismo centro sanitario tuviera las autorizaciones para Medicina General y Telemedicina o Asistencia Sanitaria Domiciliaria, y que SEMESUR no cumplió con este requisito. Además, el Tribunal determina que ASEPEYO respondió adecuadamente a las consultas de SEMESUR, por lo que no se vulneraron los principios de igualdad y seguridad jurídica. La resolución levanta la suspensión del procedimiento de contratación y declara que no procede la imposición de multa por mala fe o temeridad en la interposición del recurso.
El Tribunal confirma la exclusión de SEMESUR del procedimiento de licitación, destacando la importancia de cumplir estrictamente con los requisitos técnicos establecidos en los pliegos. La resolución tiene como consecuencia inmediata la continuación del procedimiento de contratación por parte de ASEPEYO, sin la participación de SEMESUR. La decisión subraya la discrecionalidad técnica del órgano de contratación en la determinación de los criterios técnicos y la necesidad de que los licitadores ajusten sus ofertas a los pliegos.
Esta resolución reafirma la discrecionalidad técnica de los órganos de contratación en la determinación de los criterios técnicos, dentro de los límites de la ciencia y la técnica. Además, destaca la importancia de que los licitadores impugnen oportunamente los pliegos si consideran que contienen requisitos injustificados o que dificultan la competencia. La resolución también enfatiza la necesidad de que los órganos de contratación respondan adecuadamente a las consultas de los licitadores para garantizar la transparencia y la igualdad en los procedimientos de contratación. Esta decisión puede tener implicaciones futuras para casos similares, al establecer un precedente sobre la interpretación de los requisitos técnicos en los pliegos y la respuesta a consultas durante el procedimiento de licitación.
En la resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales se aborda la cuestión de la proporcionalidad y los requisitos técnicos en la contratación pública, conforme a los artículos 124 y 126 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP). La jurisprudencia relevante incluye las resoluciones n. 133/2019, de 18 de febrero, y n. 738/2024, de 6 de junio, que establecen que la Administración tiene la facultad de determinar las especificaciones técnicas necesarias para satisfacer sus necesidades, siempre que estas no sean desproporcionadas o injustificadas. En este caso, el tribunal concluye que ASEPEYO actuó dentro de los límites de la discrecionalidad técnica al exigir que un mismo centro sanitario tuviera autorizaciones específicas, lo cual no fue impugnado oportunamente por la recurrente.
El tribunal analiza la alegación de SEMESUR sobre una supuesta modificación de facto de las prescripciones técnicas, en relación con el artículo 126.1 de la LCSP. La doctrina del tribunal sostiene que las especificaciones técnicas deben ser claras y no crear obstáculos injustificados. Sin embargo, en este caso, se determinó que no hubo tal modificación, ya que los pliegos exigían claramente que un solo centro sanitario tuviera las autorizaciones necesarias, y la interpretación de ASEPEYO fue considerada correcta.
La interpretación de los pliegos de condiciones, conforme al artículo 261.1.a) de la LCSP, es otro punto central. Las resoluciones n. 652/2014, n. 156/2013, de 18 de abril, y n. 194/2013, de 23 de mayo, establecen que la Administración tiene discrecionalidad para interpretar los pliegos, siempre que no se incurra en error patente o irracionalidad. En este caso, el tribunal concluye que la interpretación de ASEPEYO fue razonable y ajustada a derecho.
El tribunal también aborda la cuestión de la igualdad y la seguridad jurídica, conforme al artículo 56.2 de la LCSP. SEMESUR alegó falta de respuesta a sus consultas, lo que podría vulnerar estos principios. Sin embargo, el tribunal determinó que ASEPEYO respondió adecuadamente a las consultas, tanto de forma telefónica como escrita, asegurando así la transparencia y la igualdad en el procedimiento.
En relación con el procedimiento de subsanación, el artículo 138.3 de la LCSP establece que las entidades contratantes deben permitir la subsanación de errores. ASEPEYO otorgó a SEMESUR la oportunidad de subsanar la documentación, pero la empresa no cumplió con los requisitos exigidos, lo que justificó su exclusión del procedimiento.
La resolución n. 468/2019, de 11 de mayo, reafirma la discrecionalidad técnica de la Administración, conforme a los artículos 125 y 126 de la LCSP. El tribunal concluye que ASEPEYO actuó dentro de su margen de discrecionalidad al establecer y aplicar los requisitos técnicos de la licitación.
El tribunal señala que la impugnación de los pliegos debe realizarse en tiempo y forma, conforme a los artículos 39 y 40 de la LCSP y el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2021 (rec. 4883/2019) establece que los pliegos no pueden ser impugnados indirectamente en un recurso contra un acto de exclusión.
Finalmente, el tribunal analiza la normativa sectorial aplicable, incluyendo el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, y la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Aunque SEMESUR argumentó que las especialidades médicas son independientes, el tribunal concluyó que los pliegos exigían claramente que un solo centro tuviera las autorizaciones necesarias.
Conclusión Doctrinal
Doctrina - Jurisprudencia - Legislación
(No se citan resoluciones específicas en la resolución proporcionada)
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