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Resolución nº 314/2025 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 06 de Junio de 2025
24 Junio 2025
Resolución nº 262/2025 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 18 de Junio de 2025
21 Junio 2025
Resolución nº 52/2025 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, de 18 de Junio de 2025
19 Junio 2025
Resolución nº 842/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 05 de Junio de 2025
13 Junio 2025
Resolución nº 254/2025 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 04 de Junio de 2025
21 Junio 2025
Resolución nº 314/2025 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 06 de Junio de 2025
La presente resolución aborda el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad CELULOSAS VASCAS, S.L. contra la adjudicación de un contrato basado en un acuerdo marco para el suministro de guantes de nitrilo destinados a los centros sanitarios del Servicio Andaluz de Salud. El Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, en su resolución número 314/2025, examina la legalidad de la adjudicación realizada a la empresa BARNA IMPORT MEDICA, S.A., considerando las alegaciones de la recurrente sobre la falta de motivación y la demora en la notificación de la adjudicación. La normativa principal aplicada es la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), junto con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP). El Tribunal decide estimar parcialmente el recurso, ordenando la notificación adecuada de la adjudicación conforme al artículo 151.2 de la LCSP, pero sin anular la adjudicación en sí misma.
El procedimiento de licitación se inició con la publicación del anuncio en el perfil de contratante de la Junta de Andalucía y en el Diario Oficial de la Unión Europea el 1 de julio de 2022. La adjudicación del contrato basado se realizó el 4 de abril de 2024 a favor de BARNA IMPORT MEDICA, S.A., y fue publicada el 5 de mayo de 2025. CELULOSAS VASCAS, S.L. interpuso recurso especial el 26 de mayo de 2025, alegando falta de motivación y demora en la notificación de la adjudicación. El Tribunal adoptó una medida cautelar de suspensión del procedimiento el 30 de mayo de 2025.
CELULOSAS VASCAS, S.L. argumenta que la adjudicación carece de motivación adecuada, violando los artículos 151.1 de la LCSP y 35 de la LPACAP, al no detallar las ofertas y puntuaciones de los licitadores. Alega también la nulidad del acto por inobservancia de plazos, según el artículo 39.2.d) de la LCSP, y vulneración de los principios de publicidad y transparencia, conforme a los artículos 132 y 155 de la LCSP. La recurrente solicita la nulidad de la adjudicación y la retroacción del procedimiento.
El órgano de contratación defiende la legalidad del procedimiento, argumentando que la notificación a las empresas no adjudicatarias puede sustituirse por publicación, conforme al artículo 221.6 de la LCSP. Alega que la motivación es suficiente, dado que el precio es el único criterio de adjudicación, y que el informe de valoración fue publicado posteriormente. Rechaza la nulidad del acto, argumentando que la recurrente no se ha visto privada de interponer recurso.
BARNA IMPORT MEDICA, S.A. solicita la inadmisión del recurso por falta de legitimación de la recurrente, al no beneficiarse directamente de la anulación. Subsidiariamente, defiende la legalidad del procedimiento, citando el artículo 154.4 de la LCSP sobre la publicidad de contratos basados. Argumenta que no se ha vulnerado el principio de seguridad jurídica ni el derecho a recurrir.
El Tribunal estima parcialmente el recurso, reconociendo la falta de motivación adecuada en la notificación de la adjudicación, lo que afecta a su eficacia pero no a su validez. Ordena la notificación correcta conforme al artículo 151.2 de la LCSP, permitiendo a la recurrente interponer recurso fundado. No se aprecia nulidad del acto, ya que la notificación defectuosa no invalida la adjudicación. Se levanta la suspensión del procedimiento y se ordena al órgano de contratación informar sobre las actuaciones adoptadas.
El Tribunal concluye que, aunque la adjudicación es válida, la notificación fue defectuosa, afectando a la eficacia del acto. Se ordena la notificación adecuada para garantizar el derecho de defensa de la recurrente. La resolución no anula la adjudicación, pero obliga al órgano de contratación a corregir la notificación, asegurando la transparencia y el derecho a recurrir.
Esta resolución refuerza la importancia de la motivación y notificación adecuada en los procedimientos de contratación, asegurando la transparencia y el derecho de defensa. Aunque no establece un nuevo criterio interpretativo, confirma la aplicación estricta de los artículos 151 y 221 de la LCSP, subrayando la necesidad de cumplir con los plazos y requisitos de notificación para evitar indefensión. La resolución puede influir en futuros casos similares, destacando la importancia de la publicidad y transparencia en la contratación pública.
La resolución del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía aborda la falta de motivación en la adjudicación del contrato basado en un acuerdo marco. La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), en sus artículos 151 y 63, junto con el artículo 35 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), establece la necesidad de que las resoluciones de adjudicación sean motivadas. La recurrente, CELULOSAS VASCAS, S.L., argumenta que la resolución no identifica ni valora adecuadamente las ofertas no adjudicatarias, lo que impide un recurso fundado. El Tribunal reconoce que la motivación es esencial para la legalidad del acto administrativo, citando la Sentencia 647/2013, de 11 de febrero, del Tribunal Supremo, que permite la motivación por referencia a informes incorporados al texto. Sin embargo, en este caso, el informe de valoración no fue notificado oportunamente, afectando la eficacia, pero no la validez del acto.
La recurrente alega la nulidad de pleno derecho de la adjudicación por inobservancia de plazos, conforme al artículo 39.2.d) de la LCSP y el artículo 47.1.e) de la LPACAP. La adjudicación fue notificada con más de un año de retraso, lo que contraviene los principios de publicidad y transparencia. No obstante, el Tribunal concluye que, aunque hubo un incumplimiento significativo de los plazos, esto no afecta la validez del acto, sino su eficacia, conforme al artículo 48 de la LPACAP.
El Tribunal analiza la vulneración de los principios de publicidad y transparencia, esenciales en las licitaciones públicas según los artículos 132 y 155 de la LCSP. La demora en la publicación de la adjudicación, que excedió un año, es una infracción grave de estos principios. Sin embargo, el Tribunal determina que esta infracción no invalida el acto, sino que constituye una irregularidad formal no invalidante, como se ha establecido en resoluciones previas, como la Resolución 230/2014, de 20 de noviembre.
El artículo 221.6 de la LCSP y la cláusula 23.7 del PCAP permiten sustituir la notificación por publicación en ciertos casos. Sin embargo, el Tribunal concluye que en este caso no se cumplió adecuadamente con la notificación, afectando el derecho de defensa de la recurrente. La falta de notificación adecuada no invalida el acto, pero sí requiere que se notifique correctamente a la recurrente con la información necesaria para interponer un recurso fundado.
Conclusión Doctrinal
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