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Resolución nº 262/2025 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 18 de Junio de 2025
21 Junio 2025
Resolución nº 52/2025 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, de 18 de Junio de 2025
19 Junio 2025
Resolución nº 842/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 05 de Junio de 2025
13 Junio 2025
Resolución nº 254/2025 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 04 de Junio de 2025
21 Junio 2025
Resolución nº 69/2025 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, de 08 de Mayo de 2025
23 Mayo 2025
Resolución nº 52/2025 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, de 18 de Junio de 2025
La resolución 52/2025 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra aborda la reclamación especial en materia de contratación pública interpuesta por MED-EL ELECTROMEDIZINISCHE GERATE GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA. La reclamación se centra en la exclusión de sus ofertas para los lotes 3 y 6 del contrato "APRO 235/2025: Suministro de implantes auditivos de conducción ósea y de oído medio" licitado por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. La exclusión se fundamenta en el incumplimiento del precio máximo unitario establecido en el pliego de condiciones. La normativa principal aplicada es la Ley Foral de Contratos Públicos (LFCP), específicamente los artículos 53.1, 122.2, 124.3.c), y 126.1. El tribunal desestima la reclamación, confirmando la legalidad de la exclusión basada en el incumplimiento de los precios unitarios máximos estipulados en el pliego.
El 16 de abril de 2025, el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea publicó la licitación del contrato "APRO 235/2025" en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Portal de Contratación de Navarra. El contrato se dividió en seis lotes, siendo el lote 3 para "Implante de conducción ósea activo con transmisión a través de tornillos" y el lote 6 para "Implante activo de oído medio semiimplantable". MED-EL ELECTROMEDIZINISCHE GERATE GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA presentó ofertas para ambos lotes.
El 25 de abril, se publicó una aclaración en el Portal de Contratación en respuesta a una consulta sobre los precios de los lotes 3 y 6, indicando que las ofertas debían respetar tanto el precio máximo anual de licitación como el precio máximo unitario, según el anexo I del pliego. El 5 de mayo, la Mesa de Contratación admitió las ofertas de MED-EL para los lotes 3 y 6 tras abrir el sobre A "Documentación administrativa". Sin embargo, el 12 de mayo, tras la evaluación técnica, se decidió excluir las ofertas de MED-EL por superar el precio máximo unitario de los procesadores.
El 22 de mayo, MED-EL interpuso una reclamación especial, argumentando que los precios de los procesadores estaban desactualizados y proponiendo una reestructuración de precios que mantenía el importe global del sistema dentro de los límites de la licitación. El órgano de contratación, en sus alegaciones, defendió que los precios se basaban en compras recientes y que el pliego, no impugnado en su momento, era vinculante.
MED-EL argumentó que los precios unitarios de los procesadores digitales estaban desactualizados, ya que se basaban en generaciones anteriores de los productos. Para el lote 3, propuso un sistema compuesto por el implante BCI 602 y el procesador SAMBA 2 BB, con un precio total de 10,250 ?, ajustando el precio del implante para compensar el aumento del procesador. Para el lote 6, ofertó el sistema VIBRANT SOUNDBRIDGE, compuesto por el implante VORP 503 y el procesador SAMBA 2, también ajustando los precios para mantener el total dentro del límite. MED-EL solicitó la revocación de la exclusión y la suspensión del acto como medida cautelar.
El órgano de contratación argumentó que los precios del contrato se basaban en compras recientes y que el pliego, que no fue impugnado en su momento, era vinculante para todas las partes. Además, señaló que en el lote 6, la oferta de MED-EL no solo superaba el precio máximo unitario del procesador, sino también el precio máximo anual de licitación. El órgano solicitó la desestimación de la reclamación.
El Tribunal desestimó la reclamación de MED-EL, basándose en que el pliego de condiciones, que establece los precios unitarios máximos, es vinculante y no fue impugnado en su momento. El Tribunal destacó que la oferta de MED-EL superaba los precios unitarios máximos establecidos en el pliego, lo que justificaba su exclusión. Además, en el lote 6, la oferta también superaba el precio máximo anual de licitación. La decisión se fundamentó en la doctrina de que el pliego es la "ley del contrato" y debe ser respetado por todas las partes. No se impusieron multas ni medidas cautelares adicionales, ya que la suspensión automática del acto impugnado se produjo con la interposición de la reclamación.
El Tribunal confirmó la exclusión de las ofertas de MED-EL para los lotes 3 y 6, reafirmando la validez de los precios unitarios máximos establecidos en el pliego. La resolución implica que MED-EL no podrá participar en la licitación para estos lotes, y el procedimiento de contratación continuará sin sus ofertas. La decisión subraya la importancia de impugnar los pliegos en el momento oportuno si se consideran desactualizados o incorrectos.
Esta resolución refuerza la seguridad jurídica y la transparencia en los procedimientos de contratación pública, al confirmar que los pliegos de condiciones son vinculantes y deben ser respetados por todas las partes. La decisión también destaca la importancia de impugnar los pliegos en el momento adecuado, ya que una impugnación extemporánea no será admitida. La resolución podría influir en futuros casos similares, estableciendo un precedente sobre la interpretación y aplicación de los precios unitarios máximos en los contratos públicos. Además, reafirma el principio de que los pliegos son la "ley del contrato", lo que podría tener implicaciones en la forma en que las empresas preparan sus ofertas y gestionan sus reclamaciones en el ámbito de la contratación pública.
En el contexto de la contratación pública, la Ley Foral de Contratos Públicos (LFCP), específicamente el artículo 124.3.c), establece la necesidad de que los procedimientos de licitación se rijan por principios de proporcionalidad y transparencia. En el caso analizado, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra ha evaluado la reclamación de MED-EL ELECTROMEDIZINISCHE GERATE GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA bajo estos principios, determinando que la exclusión de sus ofertas se ajusta a la normativa vigente, ya que la empresa no respetó los precios máximos unitarios establecidos en el pliego, lo cual es un requisito esencial para garantizar la igualdad de trato entre los licitadores.
El artículo 122.2 de la LFCP subraya la importancia de la publicidad y concurrencia en los procesos de licitación. En este caso, el tribunal ha constatado que el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea cumplió con estos principios al publicar adecuadamente el anuncio de licitación y al establecer criterios claros en el pliego de condiciones. La empresa recurrente fue informada de los precios máximos unitarios y anuales, y tuvo la oportunidad de impugnar el pliego en su momento, lo que no hizo, aceptando así las condiciones establecidas.
La LFCP, en sus artículos 124.4 y 125, prevé la suspensión automática del acto impugnado al interponer una reclamación especial en materia de contratación pública. En este caso, la reclamación de MED-EL provocó la suspensión automática del procedimiento de contratación, lo que permitió al tribunal analizar la situación sin que se causaran perjuicios adicionales a las partes implicadas.
El artículo 53.1 de la LFCP establece que el pliego de condiciones es la ley del contrato, vinculante para todas las partes. El tribunal ha reafirmado esta doctrina, apoyándose en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2021 y en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra n° 97/2023, subrayando que los licitadores deben ajustarse a las condiciones del pliego, que no pueden ser impugnadas extemporáneamente salvo en casos de nulidad de pleno derecho.
La determinación del precio del contrato por precios unitarios, conforme al artículo 43.3 de la LFCP, ha sido un punto central en la resolución. El tribunal ha sostenido que los precios unitarios establecidos en el pliego son vinculantes y que cualquier oferta que los supere debe ser excluida, como ocurrió en este caso. Esta interpretación se apoya en la Resolución 1104/2021 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
El tribunal ha reiterado que la impugnación de pliegos debe realizarse en el momento procedimental oportuno, y no de manera extemporánea, salvo en casos excepcionales de nulidad de pleno derecho. Esta doctrina se apoya en el Acuerdo 83/2022 y en la Resolución 502/2019 del TACRC.
El carácter vinculante de los pliegos, como ley del contrato, ha sido reafirmado por el tribunal, citando el Acuerdo 56/2024 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2021. Los licitadores deben aceptar incondicionalmente las condiciones del pliego al presentar sus ofertas.
El tribunal ha subrayado la competencia exclusiva de Navarra en materia de contratación pública, conforme al artículo 49.1.d) de la Ley Orgánica 13/1982. Esta competencia permite a Navarra establecer su propia normativa, respetando los principios esenciales del Derecho comunitario europeo, como se recoge en el Acuerdo 7/2025 y en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra n° 97/2023.
Conclusión Doctrinal
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