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Resolución nº 117/2025 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 25 de Abril de 2025
07 Mayo 2025
Resolución nº 371/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 13 de Marzo de 2025
06 Mayo 2025
Resolución nº 369/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 13 de Marzo de 2025
06 Mayo 2025
Resolución nº 185/2025 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 16 de Abril de 2025
29 Abril 2025
Resolución nº 133/2025 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 04 de Abril de 2025
29 Abril 2025
Resolución nº 369/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 13 de Marzo de 2025
La resolución número 369/2025, emitida por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aborda el recurso interpuesto por DISTRAUMA MEDICAL, S.L., representada por D. J. P. G., contra la adjudicación del contrato para el "Suministro de material de cobertura quirúrgica para Clínica MC Copérnico", expediente N202400009, convocado por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social N° 1. El tribunal, en su decisión, inadmite el recurso presentado por DISTRAUMA, basándose en la falta de legitimación de la recurrente, conforme al artículo 55.b) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP). La resolución también levanta la suspensión del procedimiento de contratación, de acuerdo con el artículo 57.3 de la LCSP, y declara que no procede la imposición de multa por falta de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, según el artículo 58.2 de la LCSP. Esta decisión es definitiva en la vía administrativa, permitiendo la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional.
El procedimiento de licitación para el suministro de material de cobertura quirúrgica fue publicado por MUTUAL MIDAT CYCLOPS el 17 de marzo de 2024 en la Plataforma de Contratación del Sector Público. Cuatro ofertas fueron presentadas, y tras el proceso de evaluación, dos empresas fueron excluidas, resultando inicialmente adjudicataria DISTRAUMA MEDICAL, S.L. Sin embargo, LABORATORIOS HARTMANN, S.A. presentó un recurso especial en materia de contratación, que fue resuelto por el Tribunal mediante la resolución 1407/2024, anulando la adjudicación y ordenando retrotraer las actuaciones al momento anterior a la propuesta de adjudicación. En cumplimiento de esta resolución, el 18 de noviembre de 2024, MUTUAL MIDAT CYCLOPS excluyó la oferta de DISTRAUMA y adjudicó el contrato a HARTMANN, al ser la única oferta admitida. DISTRAUMA, disconforme con esta decisión, interpuso un nuevo recurso especial en materia de contratación, al que MUTUAL MIDAT CYCLOPS se allanó, mientras que HARTMANN solicitó su inadmisión o desestimación. El 3 de enero de 2025, la secretaria del Tribunal acordó mantener la suspensión del procedimiento de contratación, que se levantaría con la presente resolución.
DISTRAUMA argumentó que la adjudicación a HARTMANN vulneraba el principio de igualdad, ya que la oferta de HARTMANN presentaba los mismos defectos que motivaron la exclusión de DISTRAUMA. Además, DISTRAUMA defendió su legitimación para recurrir, alegando que, de quedar desierto el procedimiento, se convocaría uno nuevo al que podría presentarse nuevamente. Citó el artículo 44 de la LCSP para sustentar su derecho a impugnar la adjudicación.
MUTUAL MIDAT CYCLOPS se allanó a las pretensiones de DISTRAUMA, no presentando oposición al recurso interpuesto. Este allanamiento implica una aceptación tácita de los argumentos de DISTRAUMA, aunque no se desarrollaron argumentos específicos en su defensa.
HARTMANN solicitó la inadmisión del recurso, argumentando que DISTRAUMA carecía de legitimación, ya que su exclusión era firme y no había interpuesto recurso contencioso-administrativo contra ella. HARTMANN citó la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea y resoluciones previas del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales para sustentar su posición.
El Tribunal decidió inadmitir el recurso de DISTRAUMA, fundamentando su decisión en la falta de legitimación de la recurrente, conforme al artículo 55.b) de la LCSP. El Tribunal consideró que, al haber devenido firme la exclusión de DISTRAUMA, esta no tenía interés legítimo para impugnar la adjudicación, ya que no podría beneficiarse de una eventual estimación del recurso. Además, el Tribunal levantó la suspensión del procedimiento de contratación, de acuerdo con el artículo 57.3 de la LCSP, y determinó que no procedía la imposición de multa, al no apreciar mala fe o temeridad en la interposición del recurso, conforme al artículo 58.2 de la LCSP.
El Tribunal concluyó que DISTRAUMA no tenía legitimación para recurrir la adjudicación, ya que su exclusión era firme y no había expectativa de obtener el contrato. La resolución permite la continuación del procedimiento de contratación, adjudicando el contrato a HARTMANN. Las partes afectadas pueden interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional. La resolución destaca la importancia de la legitimación en los recursos contractuales y reafirma la doctrina sobre la falta de interés legítimo cuando la exclusión es firme.
Esta resolución refuerza la seguridad jurídica en los procedimientos de contratación, al clarificar los criterios de legitimación para interponer recursos. Confirma la doctrina del Tribunal sobre la falta de interés legítimo en casos de exclusión firme, lo que puede influir en futuros casos similares. La decisión también subraya la importancia de la igualdad de trato en los procedimientos de adjudicación, aunque en este caso no se estimaron los argumentos de vulneración del principio de igualdad. La resolución no establece nuevos precedentes, pero reafirma criterios interpretativos existentes, contribuyendo a la transparencia y continuidad en la contratación pública.
La resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales aborda la recurribilidad del acuerdo de adjudicación del contrato de suministros, cuyo valor estimado supera los 100.000 euros. Según los artículos 44.2.c) y 44.1.a) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), este tipo de acuerdos son recurribles. La normativa establece que los contratos de suministros que superen dicho umbral económico pueden ser objeto de recurso, garantizando así la transparencia y el control en los procedimientos de adjudicación.
El tribunal analiza la legitimación de DISTRAUMA MEDICAL, S.L. para interponer el recurso, concluyendo que carece de interés legítimo. La exclusión de DISTRAUMA del procedimiento, que ha devenido firme, implica que no tiene expectativa de obtener el contrato. Esta interpretación se apoya en el Auto del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2023 -C-493/22, "Armaprocure", que establece que un licitador excluido no puede impugnar una adjudicación posterior si no obtiene beneficio alguno de la eventual estimación del recurso. Además, el artículo 55.b) de la LCSP respalda esta conclusión, al requerir un interés legítimo y directo para la admisión del recurso.
La suspensión del procedimiento de contratación se mantiene debido a la interposición del recurso, conforme a los artículos 56.3 y 57.3 de la LCSP. La normativa establece que la suspensión es automática al recurrirse el acuerdo de adjudicación, y se mantiene hasta la resolución del recurso. Esta medida cautelar busca evitar que se ejecuten actos que puedan ser anulados posteriormente, protegiendo así los derechos de los licitadores.
El tribunal declara que no se aprecia mala fe o temeridad en la interposición del recurso por parte de DISTRAUMA, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58.2 de la LCSP. Esta disposición legal permite sancionar a quienes actúen con mala fe o temeridad en los procedimientos de recurso, pero en este caso, el tribunal considera que no se cumplen los requisitos para aplicar dicha sanción.
Finalmente, la resolución informa sobre la posibilidad de interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional. Según los artículos 11.1 letra f y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el plazo para presentar este recurso es de dos meses desde la notificación de la resolución. Esta vía judicial permite a las partes impugnar decisiones administrativas que consideren lesivas para sus derechos.
Conclusión Doctrinal
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