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Resolución nº 499/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 03 de Abril de 2025
08 Mayo 2025
Resolución nº 117/2025 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 25 de Abril de 2025
07 Mayo 2025
Resolución nº 371/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 13 de Marzo de 2025
06 Mayo 2025
Resolución nº 369/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 13 de Marzo de 2025
06 Mayo 2025
Resolución nº 185/2025 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 16 de Abril de 2025
29 Abril 2025
Resolución nº 117/2025 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 25 de Abril de 2025
La resolución 117/2025, emitida el 25 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aborda los recursos interpuestos por la entidad BOANVA CANARIAS, S.L. contra su exclusión del procedimiento de contratación para el servicio de alimentación de pacientes del Hospital Universitario Doctor José Molina Orosa y del Edificio de Enfermedades Emergentes. La exclusión fue decidida por la Mesa de Contratación y ratificada por el órgano de contratación debido a la falta de documentación sobre solvencia técnica. La resolución estima los recursos, anulando los actos de exclusión y ordenando la retroacción del procedimiento a la fase de evaluación de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor. La normativa principal aplicada incluye la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), especialmente los artículos 65, 74, 77, 92 y 96, así como el Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo, que regula el Esquema Nacional de Seguridad.
El procedimiento de contratación fue aprobado por la Consejería de Sanidad del Gobierno de Canarias mediante un procedimiento abierto y tramitación ordinaria, con un valor estimado de 8.434.404,00 ?. La licitación fue anunciada el 11 de octubre de 2024, con fecha límite para la presentación de ofertas el 14 de noviembre de 2024. La Mesa de Contratación se reunió el 15 de noviembre de 2024 para la apertura y calificación de la documentación, admitiendo provisionalmente a BOANVA CANARIAS, S.L. con la condición de subsanar ciertos documentos en tres días hábiles. El 21 de noviembre de 2024, la Mesa de Contratación decidió excluir a BOANVA CANARIAS, S.L. por no subsanar la documentación requerida, específicamente la certificación de conformidad con el Esquema Nacional de Seguridad (ENS) y la norma ISO 9001:2015. BOANVA CANARIAS, S.L. presentó un recurso especial en materia de contratación el 10 de marzo de 2025, solicitando la anulación de su exclusión y la retroacción del procedimiento. El recurso fue trasladado al órgano de contratación, que defendió la exclusión por falta de documentación esencial para el tratamiento de datos personales. El 21 de marzo de 2025, la Consejería de Sanidad emitió una orden excluyendo formalmente a BOANVA CANARIAS, S.L., lo que llevó a la presentación de un segundo recurso el 26 de marzo de 2025.
BOANVA CANARIAS, S.L. argumentó que la Mesa de Contratación vulneró la cláusula 4 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) y los artículos 74, 92 y 96 de la LCSP, al exigir documentación adicional para acreditar la solvencia técnica, cuando la clasificación en el Grupo M, Subgrupo 6, Categoría 5 era suficiente. La empresa sostuvo que la exclusión era nula de pleno derecho y calificó la actuación de la Mesa de Contratación como arbitraria y desviada de poder, citando el artículo 85 de la Ley 39/2015 y el artículo 48 de la misma norma. BOANVA CANARIAS, S.L. también mencionó resoluciones previas del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) y sentencias del Tribunal Supremo para apoyar su interpretación de la normativa.
El órgano de contratación defendió la exclusión argumentando que la documentación requerida era esencial para garantizar el cumplimiento de la normativa de protección de datos, conforme al Real Decreto-ley 14/2019 y el Real Decreto 311/2022. Sostuvo que la clasificación no eximía de presentar la certificación de conformidad con el ENS, necesaria para el tratamiento de datos personales sensibles. El órgano de contratación citó la obligación de asegurar la conformidad con el ENS en los pliegos de contratación, conforme al artículo 2 del Real Decreto 311/2022, y defendió que su actuación no fue arbitraria ni discrecional, sino ajustada a derecho.
ALBIE, S.A. presentó alegaciones similares a las de BOANVA CANARIAS, S.L., cuestionando la exigencia de documentación adicional y señalando irregularidades en el procedimiento de contratación. Argumentó que el anuncio de licitación no publicaba adecuadamente los requisitos de solvencia y que la exclusión de BOANVA CANARIAS, S.L. debía aplicarse también a otras licitadoras que no presentaron el certificado ENS.
El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias decidió estimar los recursos interpuestos por BOANVA CANARIAS, S.L., anulando los actos de exclusión y ordenando la retroacción del procedimiento a la fase de evaluación de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor. El Tribunal concluyó que la clasificación en el Grupo M, Subgrupo 6, Categoría 5 era suficiente para acreditar la solvencia técnica, conforme a los artículos 74, 77 y 92 de la LCSP, y que la exigencia de documentación adicional no se ajustaba a derecho. Sin embargo, el Tribunal reconoció la obligatoriedad de la certificación de conformidad con el ENS para el adjudicatario, conforme al Real Decreto 311/2022, pero consideró que su exigencia en la fase de solvencia era incorrecta. El Tribunal desestimó los argumentos de arbitrariedad y desviación de poder, al no encontrar pruebas suficientes de tales conductas.
La resolución del Tribunal implica la anulación de los actos de exclusión de BOANVA CANARIAS, S.L. y la retroacción del procedimiento a la fase de evaluación de las ofertas. El órgano de contratación deberá reevaluar las ofertas, considerando la clasificación como prueba suficiente de solvencia técnica. La decisión destaca la importancia de la correcta interpretación de los pliegos de condiciones y la normativa aplicable, subrayando la necesidad de asegurar la conformidad con el ENS en la fase de adjudicación, no en la de solvencia.
Esta resolución refuerza la seguridad jurídica en los procedimientos de contratación pública, al clarificar la interpretación de la normativa sobre solvencia técnica y la clasificación de empresas. Establece un precedente sobre la suficiencia de la clasificación para acreditar la solvencia, lo que podría influir en futuros casos similares. Además, subraya la importancia de cumplir con el ENS en la fase de adjudicación, lo que podría llevar a una revisión de los pliegos de condiciones en procedimientos futuros para evitar confusiones similares. La resolución contribuye a la transparencia y equidad en los procesos de contratación, asegurando que las exigencias documentales sean proporcionales y adecuadas al objeto del contrato.
La resolución aborda la importancia de la solvencia técnica y económica en los procedimientos de contratación pública, conforme a los artículos 65, 74, 77.1 b), 86.1, 90.1 y 92 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP). La jurisprudencia del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), específicamente la Resolución 383/2024, refuerza que la solvencia puede acreditarse mediante la clasificación del licitador o por los medios específicos establecidos en los pliegos. En este caso, se determinó que la clasificación de BOANVA CANARIAS, S.L. era suficiente para acreditar su solvencia, lo que invalidó la exclusión basada en la falta de documentación adicional.
La clasificación se presenta como un medio alternativo para acreditar la solvencia, según los artículos 74.1, 77.1 b) y 92 de la LCSP. La Resolución 383/2024 del TACRC establece que la clasificación en un grupo o subgrupo específico es prueba suficiente de solvencia, lo que fue central en la decisión de anular la exclusión de BOANVA CANARIAS, S.L., ya que la empresa estaba debidamente clasificada.
El Real Decreto 311/2022 y la Resolución de 13 de octubre de 2016 establecen la obligatoriedad de la certificación ENS para asegurar la conformidad en la contratación pública. La Resolución 228/2021 del TACRC subraya que esta certificación no puede ser sustituida por la clasificación, lo que fue un punto de controversia en el caso, ya que la exclusión de BOANVA se basó en la falta de este certificado.
La exigencia de la Norma ISO 9001:2015 como medio de acreditación de la solvencia técnica se fundamenta en los artículos 93 y 94 de la LCSP. Aunque no se menciona jurisprudencia específica, la resolución destaca que la norma ISO es un medio válido para acreditar la calidad en la gestión, lo cual fue un aspecto discutido en la exclusión de BOANVA.
La normativa de protección de datos, basada en el Reglamento (UE) 2016/679 y la Ley Orgánica 3/2018, es crucial en la contratación pública, especialmente cuando se manejan datos sensibles. Aunque no se cita jurisprudencia específica, la resolución enfatiza la necesidad de cumplir con estas normativas, lo que fue un argumento utilizado por la administración para justificar la exclusión.
La interpretación de los pliegos, según el artículo 139.1 de la LCSP, es vinculante y debe ser clara. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (varias sentencias desde 1962 hasta 2007) respalda que los pliegos son la ley del contrato. En este caso, la interpretación literal de los pliegos favoreció a BOANVA, ya que su clasificación debía ser suficiente para acreditar la solvencia.
La resolución aborda la posible arbitrariedad y desviación de poder, citando el artículo 9.3 de la Constitución Española y los artículos 3.1 y 48 de la Ley 39/2015. Aunque no se menciona jurisprudencia específica, se concluyó que la actuación de la administración no fue arbitraria, pero sí incorrecta en la aplicación de los pliegos.
El procedimiento administrativo y los recursos se rigen por los artículos 44, 46.1, 50.1 y 57.4 de la LCSP, así como por los artículos 10.1 y 46.1 de la Ley 29/1998. La resolución confirma que los recursos fueron interpuestos correctamente y dentro del plazo, lo que permitió la revisión de la exclusión.
Conclusión Doctrinal
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