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Resolución nº 249/2025 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, de 18 de Diciembre de 2025
23 Diciembre 2025
Resolución nº 1834/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 11 de Diciembre de 2025
24 Diciembre 2025
Resolución nº 1839/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 11 de Diciembre de 2025
27 Diciembre 2025
Resolución nº 1837/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 11 de Diciembre de 2025
27 Diciembre 2025
Resolución nº 1828/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 11 de Diciembre de 2025
24 Diciembre 2025
Resolución nº 1837/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 11 de Diciembre de 2025
La presente resolución aborda el recurso interpuesto por MEDLINE INTERNATIONAL IBERIA, S.L.U. contra la adjudicación del lote 2 del procedimiento de "Acuerdo marco de suministro de guantes desechables con destino a los órganos periféricos del servicio cántabro de salud". El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en su resolución número 1837/2025, desestima el recurso presentado por la empresa recurrente. La resolución se fundamenta en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), que transpone las Directivas 2014/23/UE y 2014/24/UE al ordenamiento jurídico español. El Tribunal considera que el órgano de contratación actuó dentro de los márgenes de discrecionalidad técnica permitidos y que no se vulneraron los derechos de acceso a la información pública y transparencia. La resolución también levanta la suspensión del procedimiento de contratación y declara que no procede la imposición de multa por falta de mala fe o temeridad en la interposición del recurso.
El procedimiento de licitación del acuerdo marco fue publicado el 31 de octubre de 2024 en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) y en la Plataforma de Contratación del Sector Público. El contrato, con un valor estimado de 6.956.755,58 euros, se licitó mediante procedimiento abierto y tramitación ordinaria, constando de nueve lotes, de los cuales el recurso impugna el lote número 2. Tras los trámites pertinentes, el acuerdo marco fue adjudicado a IBERIAN CARE 2016, S.L., CELULOSAS VASCAS, S.L., y MEDLINE INTERNATIONAL IBERIA, S.L.U., en ese orden. El 23 de septiembre de 2025, MEDLINE INTERNATIONAL IBERIA, S.L.U. presentó un recurso especial en materia de contratación contra la adjudicación del lote 2. La Secretaría del Tribunal solicitó alegaciones a las empresas interesadas, recibiendo oposición tanto de CELULOSAS VASCAS, S.L. como del órgano de contratación. El 16 de octubre de 2025, la Secretaria General del Tribunal adoptó la medida cautelar de mantener la suspensión del lote 2, conforme al artículo 53 de la LCSP, hasta la resolución del recurso.
MEDLINE INTERNATIONAL IBERIA, S.L.U. fundamenta su recurso en dos principales alegaciones. En primer lugar, sostiene que el órgano de contratación vulneró sus derechos de acceso a la información pública y transparencia al no permitirle acceso a los informes técnicos de valoración de los órganos periféricos respecto a su proposición. La empresa argumenta que esta falta de acceso le impidió conocer los aspectos determinantes para la elaboración del informe final y las puntuaciones otorgadas, lo que podría cuestionar la correcta actuación de los órganos periféricos de contratación. En segundo lugar, la recurrente alega una errónea valoración de su propuesta, lo que quebranta el principio de igualdad de trato entre los licitadores. Considera que su oferta, que califica como la de mejor calidad-precio, fue injustamente evaluada, comprometiendo la adecuada satisfacción de la necesidad planteada por el organismo.
El órgano de contratación defiende su actuación alegando que el acuerdo marco es centralizado y tramitado desde servicios centrales, con el fin de beneficiar a los órganos periféricos adheridos. Respecto a los informes de valoración, sostiene que los órganos periféricos no están obligados a elaborar documentos particulares previos al informe técnico de valoración. Aunque se realizaron valoraciones previas por los profesionales sanitarios, estas se consideran documentos de trabajo internos y no forman parte del expediente de contratación. En cuanto a la valoración de las ofertas, el órgano de contratación invoca el principio de discrecionalidad técnica, apoyado en el informe técnico de valoración.
CELULOSAS VASCAS, S.L., como empresa adjudicataria, se opone a la estimación del recurso, defendiendo la legalidad del procedimiento de adjudicación y la validez de la exclusión de la oferta de MEDLINE INTERNATIONAL IBERIA, S.L.U. No se presentan alegaciones adicionales específicas por parte de esta empresa en la resolución.
El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales desestima el recurso interpuesto por MEDLINE INTERNATIONAL IBERIA, S.L.U. En cuanto a la primera alegación, el Tribunal considera que el informe técnico del órgano de contratación es suficiente y que los documentos solicitados por la recurrente son trabajos preparatorios que no forman parte del expediente administrativo. Cita la doctrina de que el derecho de acceso se extiende únicamente a lo que constituye el expediente de contratación, según el artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común. Respecto a la segunda alegación, el Tribunal aplica la doctrina de la discrecionalidad técnica, afirmando que el informe de valoración está debidamente motivado y que no se ha demostrado falta de objetividad o motivación en la evaluación de las ofertas. El Tribunal levanta la suspensión del procedimiento de contratación y declara que no procede la imposición de multa por falta de mala fe o temeridad en la interposición del recurso.
La resolución del Tribunal implica que el procedimiento de adjudicación del lote 2 del acuerdo marco puede continuar, levantándose la suspensión que se había impuesto como medida cautelar. Las partes afectadas, especialmente MEDLINE INTERNATIONAL IBERIA, S.L.U., deberán aceptar la decisión del Tribunal, aunque tienen la opción de interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. La resolución destaca la importancia de la discrecionalidad técnica en la valoración de ofertas y reafirma la suficiencia de los informes técnicos como base para la adjudicación, sin necesidad de incluir documentos preparatorios en el expediente administrativo.
Esta resolución refuerza la seguridad jurídica en los procedimientos de contratación pública al confirmar la discrecionalidad técnica de los órganos de contratación y la suficiencia de los informes técnicos como base para la adjudicación. La decisión del Tribunal puede influir en futuros casos similares, estableciendo un precedente sobre la interpretación del derecho de acceso a la información en el contexto de la contratación pública. Además, la resolución subraya la importancia de la transparencia y la motivación adecuada en los informes de valoración, lo que contribuye a la confianza en los procesos de adjudicación. La resolución no modifica criterios interpretativos existentes, pero reafirma la doctrina sobre la discrecionalidad técnica y el acceso a la información, lo que puede tener implicaciones para la gestión de futuros procedimientos de contratación.
En el contexto del recurso interpuesto por MEDLINE INTERNATIONAL IBERIA, S.L.U., se aborda la cuestión del acceso a la información y la transparencia en los procedimientos de contratación pública. La empresa recurrente alegó que no se le permitió acceder a ciertos informes técnicos de valoración, lo que, según su perspectiva, vulneraba sus derechos. Sin embargo, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales determinó que los documentos solicitados eran trabajos preparatorios y no formaban parte del expediente administrativo, conforme al artículo 70 de la Ley 39/2015. La jurisprudencia citada, como la Resolución 716/2025 y la Resolución 388/2025, refuerza la idea de que el derecho de acceso se limita a los documentos que fundamentan la resolución administrativa, no extendiéndose a documentos auxiliares o de apoyo.
La legitimación de MEDLINE INTERNATIONAL IBERIA, S.L.U. para impugnar la adjudicación se fundamenta en el artículo 48 de la LCSP. A pesar de ser una de las tres adjudicatarias, su clasificación en tercer lugar le otorga el derecho a recurrir, ya que los contratos basados se adjudicarán al primer clasificado, salvo en casos excepcionales. Este aspecto subraya la importancia de la posición en la clasificación para la legitimación en los recursos contractuales.
El tribunal reafirma la doctrina de la discrecionalidad técnica, permitiendo a los órganos de contratación valorar las ofertas sin que se aprecie falta de motivación o objetividad. La valoración de las ofertas, según el tribunal, se realizó de manera adecuada, basándose en criterios claros como resistencia, adaptabilidad y comodidad, entre otros. La ausencia de alegaciones concretas sobre errores en la valoración refuerza la aplicación de esta doctrina.
El recurso se interpuso dentro del plazo establecido por el artículo 50 de la LCSP, y se refiere a un acto susceptible de recurso especial en materia de contratación, conforme al artículo 44.1a) y 2 c) de la LCSP. Este aspecto resalta la importancia de cumplir con los plazos y requisitos formales para la admisión de recursos en procedimientos de contratación pública.
La suspensión del procedimiento, inicialmente acordada, se levanta tras la desestimación del recurso, en aplicación del artículo 57.3 de la LCSP. Este artículo regula la suspensión automática de los procedimientos de contratación cuando se interpone un recurso, destacando la importancia de la resolución del recurso para continuar con el proceso.
El tribunal no aprecia mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de multa, conforme al artículo 58 de la LCSP. Este aspecto subraya la importancia de la buena fe en los procedimientos de recurso.
Finalmente, se informa sobre la posibilidad de interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, conforme a los artículos 10.1 letra k y 46.1 de la Ley 29/1998. Este recurso ofrece una vía adicional para impugnar la resolución administrativa.
Conclusión Doctrinal
Doctrina - Jurisprudencia - Legislación
Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP):
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común:
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
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