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Resolución nº 1828/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 11 de Diciembre de 2025
24 Diciembre 2025
Resolución nº 508/2025 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 19 de Diciembre de 2025
23 Diciembre 2025
Resolución nº 1829/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 11 de Diciembre de 2025
24 Diciembre 2025
Resolución nº 1823/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 11 de Diciembre de 2025
24 Diciembre 2025
Resolución nº 1805/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 11 de Diciembre de 2025
20 Diciembre 2025
Resolución nº 1828/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 11 de Diciembre de 2025
La presente resolución aborda el recurso interpuesto por GRIFOLS MOVACO, S.A., contra los apartados 3.1 y 3.6 del pliego de prescripciones técnicas del contrato de suministro de medicamentos inmunoglobulinas humanas para el Servicio Murciano de Salud. El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en su resolución número 1828/2025, desestima el recurso, argumentando que los requisitos establecidos en el pliego no vulneran los principios de libre concurrencia y están justificados por la necesidad de garantizar un suministro regular y seguro de medicamentos. La normativa principal aplicada es la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), que transpone las Directivas 2014/23/UE y 2014/24/UE. El Tribunal concluye que la configuración del pliego se encuentra dentro de la discrecionalidad técnica del órgano de contratación y no supone una infracción del ordenamiento jurídico.
El procedimiento de licitación para el suministro de medicamentos inmunoglobulinas humanas fue publicado el 28 de agosto de 2025 en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) y en la Plataforma de Contratación del Sector Público. El pliego de prescripciones técnicas establecía que solo los laboratorios titulares de la autorización de comercialización de los medicamentos o sus representantes locales podían participar en la licitación. GRIFOLS MOVACO, S.A., presentó un recurso especial en materia de contratación el 21 de agosto de 2025, argumentando que esta restricción no estaba justificada y limitaba la concurrencia. El órgano de contratación defendió que el pliego cumplía con la LCSP y las directivas comunitarias. TAKEDA FARMACÉUTICA ESPAÑA, S.A., presentó alegaciones apoyando la justificación del pliego, destacando las particularidades de los medicamentos a suministrar.
GRIFOLS MOVACO, S.A., argumentó que los apartados 3.1 y 3.6 del pliego de prescripciones técnicas limitaban arbitrariamente la concurrencia al permitir solo la participación de laboratorios titulares de la autorización de comercialización o sus representantes locales. La empresa alegó que esta restricción no estaba objetivamente justificada ni era necesaria, y que impedía la participación de comercializadores o entidades de distribución mayorista debidamente autorizadas. Citó el principio de libre concurrencia establecido en la LCSP y argumentó que la configuración del pliego vulneraba este principio.
El órgano de contratación, representado por la Junta de Compras del Servicio Murciano de Salud, defendió que la configuración del pliego estaba dentro de su discrecionalidad técnica y no vulneraba el principio de libre concurrencia. Argumentó que los requisitos establecidos eran necesarios para garantizar un suministro regular y seguro de los medicamentos, evitando posibles desabastecimientos. Citó los artículos 219 a 222 de la LCSP, que regulan los acuerdos marco, y defendió que el pliego cumplía con la normativa aplicable.
TAKEDA FARMACÉUTICA ESPAÑA, S.A., apoyó la justificación del pliego, argumentando que las inmunoglobulinas humanas son medicamentos biológicos con restricciones más estrictas debido a su importancia para la salud pública. Citó la normativa sobre distribución de medicamentos, que establece que la responsabilidad última sobre la calidad, seguridad y trazabilidad recae en el titular de la autorización de comercialización. Argumentó que permitir la participación de distribuidores mayoristas podría poner en riesgo la seguridad y el suministro adecuado de estos medicamentos esenciales.
El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales desestimó el recurso interpuesto por GRIFOLS MOVACO, S.A. La decisión se basó en la doctrina consolidada sobre la discrecionalidad técnica del órgano de contratación para definir el objeto del contrato y los requisitos de solvencia. El Tribunal concluyó que los requisitos establecidos en el pliego estaban justificados por la necesidad de garantizar un suministro regular y seguro de los medicamentos, y que no vulneraban el principio de libre concurrencia. Citó resoluciones anteriores del Tribunal que apoyaban esta interpretación, como la Resolución 1201/2018 y la Resolución 322/2020. El Tribunal también consideró que no había mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procedía la imposición de una multa.
El Tribunal confirmó la validez de los apartados 3.1 y 3.6 del pliego de prescripciones técnicas, destacando que la configuración del pliego estaba justificada por la necesidad de garantizar un suministro seguro y regular de los medicamentos. La resolución tiene como consecuencia inmediata la continuidad del procedimiento de contratación bajo los términos establecidos en el pliego. Las partes afectadas deberán ajustarse a los requisitos del pliego para participar en la licitación. La resolución destaca la importancia de la discrecionalidad técnica del órgano de contratación y la necesidad de justificar objetivamente los requisitos establecidos en los pliegos.
Esta resolución reafirma la discrecionalidad técnica del órgano de contratación en la configuración de los pliegos de prescripciones técnicas, siempre que se justifique objetivamente la necesidad de los requisitos establecidos. La decisión refuerza la seguridad jurídica y la transparencia en los procedimientos de contratación, al confirmar que los requisitos deben estar orientados a garantizar el suministro seguro y regular de los productos contratados. La resolución también sienta un precedente sobre la interpretación de los principios de libre concurrencia y discrecionalidad técnica en la contratación pública, lo que podría influir en futuros casos similares.
La legitimación para interponer el recurso se fundamenta en el artículo 48 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP). Este artículo establece que solo los operadores económicos que han presentado su oferta al procedimiento están legitimados para impugnar los pliegos. En este caso, GRIFOLS MOVACO, S.A. presentó su proposición, lo que le otorga legitimación para recurrir. La Resolución 1350/2024, de 31 de octubre, y las sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 52/2007, de 12 de marzo, y del Tribunal Supremo, Sala III, de 20 de mayo de 2008 (Roj STS 2176/2008), refuerzan esta interpretación, subrayando la relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión.
El principio de libre concurrencia, regulado en los artículos 219 a 222 de la LCSP, es central en la contratación pública. La STS de 19 de septiembre de 2000 y las resoluciones del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), como la 1201/2018 de 28 de diciembre, la 322/2020 de 5 de marzo y la 499/2024 de 18 de abril de 2024, destacan que los procedimientos de contratación deben garantizar la igualdad de trato y la libre concurrencia. En este caso, el tribunal concluye que no hay discriminación al exigir que los licitadores sean laboratorios titulares de la autorización de comercialización, ya que esto garantiza un suministro regular y continuado de los medicamentos.
El artículo 219 de la LCSP otorga al órgano de contratación discrecionalidad técnica para definir el objeto del contrato y los criterios de solvencia. La Resolución 805/2020 y otras resoluciones del TACRC, como la 156/2013, de 18 de abril, y la 194/2013, de 23 de mayo, establecen que esta discrecionalidad solo puede ser cuestionada si se incurre en infracción del ordenamiento jurídico o en error patente. En este caso, el tribunal considera que la configuración del pliego está justificada y dentro de la discrecionalidad del órgano de contratación.
La distribución de medicamentos está regulada por la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios (Real Decreto Legislativo 1/2015), que exige autorización específica y cumplimiento de las Buenas Prácticas de Distribución (GDP). La normativa prioriza la seguridad y trazabilidad, especialmente para medicamentos estratégicos como las inmunoglobulinas humanas. El tribunal concluye que los requisitos del pliego son necesarios para garantizar la calidad y seguridad del suministro.
El artículo 56 de la LCSP requiere que los requisitos del pliego estén objetivamente justificados. La Resolución 805/2020 del TACRC subraya la necesidad de que el órgano de contratación justifique la idoneidad de las especificaciones. En este caso, el tribunal considera que los requisitos del pliego están debidamente justificados para garantizar el suministro adecuado de los medicamentos.
La normativa específica para las inmunoglobulinas humanas establece condiciones especiales de conservación y trazabilidad, así como control de exportación y prioridad nacional. Estas regulaciones son esenciales para garantizar la seguridad y el suministro de estos medicamentos estratégicos.
El recurso contencioso-administrativo contra esta resolución puede interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, conforme a los artículos 10.1. letra k y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.
Conclusión Doctrinal
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