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24 Diciembre 2025
Resolución nº 508/2025 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 19 de Diciembre de 2025
23 Diciembre 2025
Resolución nº 1829/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 11 de Diciembre de 2025
24 Diciembre 2025
Resolución nº 1823/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 11 de Diciembre de 2025
24 Diciembre 2025
Resolución nº 1805/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 11 de Diciembre de 2025
20 Diciembre 2025
Resolución nº 508/2025 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 19 de Diciembre de 2025
La resolución 508/2025 del Tribunal Català de Contractes del Sector Públic aborda el recurso especial en materia de contratación interpuesto por STRYKER IBERIA, SL contra la adjudicación del lote 2 del contrato de suministro de equipamiento médico para el Hospital Universitari Doctor Josep Trueta, licitado por el Servei Català de la Salut (CATSALUT). El recurso se centra en la supuesta falta de cumplimiento de las especificaciones técnicas por parte de la empresa adjudicataria, KARL STORZ ENDOSCOPIA IBÉRICA, SA. La normativa principal aplicada incluye la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público (LCSP), y el Decreto 221/2013, que regula el Tribunal. La resolución concluye con la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa de STRYKER, levantando la suspensión automática de la adjudicación y declarando que no hay temeridad o mala fe en la interposición del recurso.
El proceso de licitación comenzó el 26 de noviembre de 2024, cuando se publicó el anuncio en el perfil del contratante del CATSALUT y en el Diario Oficial de la Unión Europea. El objeto del contrato era el suministro de equipamiento médico para el Hospital Universitari Doctor Josep Trueta, dividido en varios lotes, siendo el lote 2 el de laparoscopia. El valor estimado del contrato era de 1.117.500,00 euros, con 508.500,00 euros para el lote 2.
El 23 de enero de 2025, se constituyó la mesa de contratación, admitiendo a varias empresas para diferentes lotes, incluyendo a STRYKER y KARL para el lote 2. El 27 de enero de 2025, se abrió la documentación técnica, y el 19 de marzo de 2025 se aprobó el informe técnico que excluía a una de las empresas por no cumplir con los requisitos técnicos.
El 3 de abril de 2025, se abrió la documentación económica, y el 4 de abril de 2025 se aprobó la clasificación de ofertas, proponiendo a STRYKER como adjudicataria del lote 2. Sin embargo, KARL presentó un recurso el 20 de junio de 2025, alegando que STRYKER no cumplía con las especificaciones técnicas. Este recurso fue estimado, y el 8 de septiembre de 2025 se excluyó a STRYKER, adjudicando el lote a KARL el 1 de octubre de 2025.
STRYKER presentó un nuevo recurso el 23 de octubre de 2025, argumentando que KARL tampoco cumplía con las especificaciones técnicas. El recurso fue comunicado al CATSALUT, que defendió la conformidad de la oferta de KARL.
STRYKER argumentó que la adjudicación a KARL no era conforme a derecho, ya que el producto ofrecido por KARL no cumplía con varias prescripciones técnicas obligatorias del PPT. En particular, STRYKER señaló que el producto de KARL no cumplía con el balance automático de blancos, el control automático de ganancia, y los modos de insuflación preestablecidos requeridos. STRYKER sostuvo que estos incumplimientos eran evidentes a partir de la memoria técnica de KARL y que la oferta de KARL debería haber sido excluida. STRYKER también argumentó que su interés legítimo residía en la posibilidad de que, si el recurso era estimado, la licitación se declarara desierta, permitiéndole participar en un nuevo procedimiento.
El CATSALUT defendió la conformidad de la oferta de KARL con los requisitos técnicos del PPT. Argumentó que STRYKER carecía de legitimación activa para interponer el recurso, ya que su exclusión del procedimiento era firme y no había impugnado dicha exclusión. Además, el CATSALUT sostuvo que el interés invocado por STRYKER no representaba un beneficio jurídico real ni garantizado, ya que la declaración de desierto no aseguraba la convocatoria de un nuevo procedimiento. En cuanto al fondo, el CATSALUT presentó informes técnicos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos técnicos por parte de KARL.
KARL también argumentó que STRYKER carecía de legitimación activa, ya que había sido excluida del procedimiento y no había impugnado su exclusión. KARL defendió que sus equipos cumplían con los requisitos técnicos del PPT, incluyendo el ajuste automático de balance de blancos, control automático de ganancia y contraste, y los modos de insuflación preestablecidos. KARL solicitó la inadmisión del recurso de STRYKER por falta de legitimación activa y, subsidiariamente, su desestimación.
El Tribunal Català de Contractes del Sector Públic decidió inadmitir el recurso de STRYKER por falta de legitimación activa. La doctrina aplicada se basó en la interpretación del interés legítimo, que requiere un interés real y actual, no meramente hipotético. El Tribunal concluyó que STRYKER, al no haber impugnado su exclusión previa, no tenía un interés legítimo para recurrir la adjudicación a KARL. Además, el Tribunal consideró que la posibilidad de que la licitación se declarara desierta no constituía un beneficio jurídico garantizado para STRYKER.
El Tribunal también realizó consideraciones obiter dicta sobre las alegaciones de STRYKER, concluyendo que no había incumplimientos claros y palmarios en la oferta de KARL que justificaran su exclusión. Finalmente, el Tribunal levantó la suspensión automática de la adjudicación y declaró que no había temeridad o mala fe en la interposición del recurso.
La resolución del Tribunal reafirma la importancia de la legitimación activa en los recursos especiales en materia de contratación. La falta de impugnación de la exclusión previa de STRYKER fue determinante para la inadmisión del recurso. La decisión permite que KARL continúe con la ejecución del contrato, asegurando la continuidad del suministro de equipamiento médico para el Hospital Universitari Doctor Josep Trueta. Las partes deberán acatar la resolución, y STRYKER no podrá participar en un nuevo procedimiento a menos que se convoque una nueva licitación.
Esta resolución refuerza la seguridad jurídica al clarificar los criterios de legitimación activa en los recursos de contratación. Confirma que la mera expectativa de participar en un futuro procedimiento no constituye un interés legítimo. La resolución también destaca la importancia de impugnar oportunamente las decisiones de exclusión para mantener la capacidad de recurrir adjudicaciones posteriores. Este fallo podría influir en futuros casos similares, estableciendo un precedente sobre la interpretación del interés legítimo y la legitimación activa en el ámbito de la contratación pública.
La resolución aborda de manera exhaustiva la cuestión de la legitimación activa de la empresa recurrente, STRYKER IBERIA, SL, para interponer el recurso especial en materia de contratación. Según el artículo 48 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), y la Directiva 89/665/CEE, la legitimación activa requiere que los derechos o intereses legítimos de la parte recurrente se vean perjudicados o puedan resultar afectados de manera directa o indirecta. La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional establece que el interés legítimo debe ser cierto y no meramente hipotético, como se refleja en las sentencias de 11 de febrero de 2003 y 14 de marzo de 1997, y en las sentencias núm. 257/88 y 60/82, respectivamente. En este caso, el tribunal concluye que STRYKER carece de legitimación activa, ya que su exclusión del procedimiento es definitiva y no impugnada, lo que impide que pueda reclamar un interés legítimo en la adjudicación del contrato.
El tribunal analiza la proporcionalidad y transparencia en la adjudicación del contrato, conforme a los artículos 44.1 a) y 44.2 c) de la LCSP y el artículo 53 de la LCSP, junto con el RD 814/2015. La resolución destaca la importancia de estos principios para garantizar un proceso de contratación justo y equitativo. Las resoluciones del Tribunal Català de Contractes del Sector Públic (333/2025, 324/2025, 234/2025, 101/2024) refuerzan la necesidad de que las decisiones de adjudicación se basen en criterios objetivos y transparentes, asegurando así la igualdad de trato entre los licitadores.
El cumplimiento de las prescripciones técnicas es un aspecto central en la resolución. El Anexo B, apartado 1.1 del Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT) establece requisitos específicos que deben cumplir las ofertas. La jurisprudencia del Tribunal Català de Contractes del Sector Públic (26/2025, 483/2024, 357/2024, 176/2024, 522/2023) y del TACRC (62/2024, 26/2022) subraya que solo se debe proceder a la exclusión de una oferta cuando exista un incumplimiento claro y manifiesto de las cláusulas del pliego. En este caso, el tribunal concluye que la oferta de KARL STORZ ENDOSCOPIA IBÉRICA, SA cumple con los requisitos técnicos exigidos, desestimando así las alegaciones de STRYKER.
El efecto suspensivo del recurso se aplica automáticamente según el artículo 53 de la LCSP y el artículo 21.3 del RD 814/2015. Este efecto garantiza que la adjudicación impugnada no se ejecute hasta que se resuelva el recurso, protegiendo así los derechos de los licitadores y asegurando un proceso justo.
La inadmisión del recurso por falta de legitimación se fundamenta en el artículo 55 b) de la LCSP. La jurisprudencia del Tribunal Català de Contractes del Sector Públic (228/2020, 169/2018, 160/2017) y del TACRC (574/2016, 535/2014, 339/2014), junto con la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2012, refuerzan la necesidad de que el recurrente demuestre un interés legítimo y directo en el procedimiento de adjudicación.
La resolución es directamente ejecutiva, conforme a los artículos 10.1 k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y el artículo 59 de la LCSP. Esto implica que, una vez notificada, la resolución puede ser ejecutada sin necesidad de esperar a la resolución de un posible recurso contencioso-administrativo.
Conclusión Doctrinal
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