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Resolución nº 1828/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 11 de Diciembre de 2025
24 Diciembre 2025
Resolución nº 508/2025 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 19 de Diciembre de 2025
23 Diciembre 2025
Resolución nº 1829/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 11 de Diciembre de 2025
24 Diciembre 2025
Resolución nº 1823/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 11 de Diciembre de 2025
24 Diciembre 2025
Resolución nº 1805/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 11 de Diciembre de 2025
20 Diciembre 2025
Resolución nº 1823/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 11 de Diciembre de 2025
La presente resolución aborda el recurso especial en materia de contratación interpuesto por Siemens Healthcare, S.L.U., contra la adjudicación del contrato para el suministro, instalación y puesta en marcha de un angiógrafo digital para sala de radiología intervencionista, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia financiado por la Unión Europea Next Generation-EU. El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en su resolución número 1823/2025, desestima el recurso presentado por Siemens, confirmando la adjudicación a favor de Philips Ibérica, S.A.U. La normativa principal aplicada es la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), que regula los procedimientos de contratación pública en España, transponiendo las Directivas 2014/23/UE y 2014/24/UE. La resolución se centra en la interpretación de los artículos 44, 46, 48, 53, y 57 de la LCSP, así como en la aplicación de principios de proporcionalidad y objetividad en la evaluación de ofertas.
El procedimiento de contratación fue iniciado por la FFIS, que aprobó el expediente y los pliegos para el contrato de suministro de un angiógrafo digital, sin división en lotes, con un valor estimado de 435.000,00 ?. La licitación fue publicada el 6 de septiembre de 2025, con fecha límite para la presentación de ofertas el 22 de septiembre de 2025. Se presentaron ofertas de General Electric Healthcare España S.A.U., Philips Ibérica S.A.U., y Siemens Healthcare S.L.U. La mesa de contratación, tras la apertura de los sobres de documentación administrativa y técnica, procedió a la evaluación de las ofertas. El 3 de noviembre de 2025, la FFIS adjudicó el contrato a Philips Ibérica, S.A.U., decisión que fue impugnada por Siemens Healthcare, S.L.U., mediante recurso especial en materia de contratación presentado el 13 de noviembre de 2025.
Siemens Healthcare, S.L.U., argumenta que la oferta de Philips Ibérica, S.A.U. debió ser excluida por incluir en el sobre 2 información relativa a criterios de adjudicación objetivos que debían estar en el sobre 3, violando así el principio de secreto de las proposiciones. Siemens sostiene que esta inclusión comprometió la objetividad en la valoración de la oferta, citando resoluciones del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales y sentencias del Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional. Siemens solicita la exclusión de Philips y la adjudicación del contrato a su favor.
El órgano de contratación, representado por la FFIS, defiende la legalidad del procedimiento, argumentando que la inclusión de información en el sobre 2 no comprometió la objetividad de la evaluación, ya que la puntuación de los criterios afectados era ínfima. La FFIS sostiene que, de acuerdo con la cláusula 13.2 del PCAP, la mesa de contratación podía optar por no valorar los criterios afectados en lugar de excluir a Philips. La FFIS solicita la desestimación del recurso o, subsidiariamente, la no valoración de los criterios afectados.
Philips Ibérica, S.A.U., defiende la corrección de su oferta, argumentando que la inclusión de información en el sobre 2 no fue intencionada y que no comprometió la objetividad de la evaluación. Philips sostiene que la exclusión automática no está prevista en los pliegos y que la información incluida no permitía anticipar la puntuación de los criterios automáticos. Philips solicita la desestimación del recurso.
El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales desestima el recurso interpuesto por Siemens Healthcare, S.L.U. El Tribunal concluye que la inclusión de información en el sobre 2 por parte de Philips no comprometió la objetividad de la evaluación, ya que la puntuación de los criterios afectados era mínima y no permitía anticipar la puntuación final. El Tribunal aplica el principio de proporcionalidad, considerando que la exclusión de Philips sería desproporcionada. La resolución levanta la suspensión del procedimiento de contratación y declara que no procede la imposición de multa por mala fe o temeridad en la interposición del recurso.
El Tribunal confirma la adjudicación del contrato a Philips Ibérica, S.A.U., y levanta la suspensión del procedimiento. La resolución implica que el contrato puede continuar su ejecución sin modificaciones. Las partes afectadas deben acatar la decisión, y Siemens Healthcare, S.L.U., tiene la opción de interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. La resolución destaca la aplicación del principio de proporcionalidad y la importancia de la objetividad en la evaluación de ofertas.
Esta resolución reafirma la importancia del principio de proporcionalidad en la contratación pública, estableciendo que la exclusión de un licitador no debe ser automática ante la inclusión indebida de información, sino que debe evaluarse el impacto real en la objetividad de la evaluación. La resolución contribuye a la seguridad jurídica al clarificar la interpretación de los pliegos y la aplicación de la LCSP en casos de anticipación de información. Además, sienta un precedente sobre la aplicación de criterios de exclusión en procedimientos de contratación, lo que puede influir en futuros casos similares.
La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), en su artículo 139, establece el principio de proporcionalidad en la formulación de ofertas. En este caso, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ha aplicado este principio al evaluar si la inclusión de información en el sobre incorrecto por parte de PHILIPS IBÉRICA, S.A.U. justificaba su exclusión del procedimiento. La resolución n.º 1178/2025 del mismo tribunal subraya que la exclusión de un licitador debe ser proporcional al impacto de la infracción cometida. En este caso, se determinó que la información anticipada no comprometía la objetividad de la evaluación, por lo que la exclusión habría sido desproporcionada.
El artículo 139 de la LCSP también protege el secreto de las ofertas, asegurando que la información contenida en cada sobre no se revele prematuramente. La jurisprudencia del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, incluyendo las resoluciones n.º 1178/2025, n.º 724/2024 y n.º 961/2025, así como la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2022, establece que la revelación de información debe ser significativa para justificar la exclusión. En este caso, aunque PHILIPS incluyó información del sobre 3 en el sobre 2, no se consideró que esto afectara la igualdad de trato o la objetividad, ya que la información no permitía anticipar la puntuación.
La correcta valoración de los criterios de adjudicación, conforme a las cláusulas 13.2 y 14.2 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP), es esencial para garantizar la transparencia y objetividad del proceso. La resolución n.º 763/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales destaca que la anticipación de información debe ser evaluada en función de su impacto en la valoración. En este caso, la mesa de contratación optó por no valorar los criterios afectados en lugar de excluir a PHILIPS, alineándose con la doctrina que busca evitar decisiones desproporcionadas.
El artículo 53 y 57.3 de la LCSP, junto con el artículo 58.2 del Real Decreto-Ley 36/2020, regulan la suspensión de procedimientos de contratación. En este caso, la suspensión se mantuvo hasta la resolución del recurso, asegurando que el proceso se desarrollara conforme a la normativa vigente.
El principio de igualdad de trato, aunque no se menciona explícitamente en artículos específicos, es un pilar fundamental de la LCSP. La resolución n.º 1178/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales reafirma que todas las ofertas deben ser evaluadas bajo los mismos criterios y condiciones. En este caso, se determinó que la inclusión de información en el sobre incorrecto por parte de PHILIPS no comprometía este principio, ya que no afectaba la objetividad de la evaluación.
Conclusión Doctrinal
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