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Resolución nº 149/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 29 de Enero de 2026
10 Febrero 2026
Resolución nº 45/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 30 de Enero de 2026
13 Febrero 2026
Resolución nº 16/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales del País Vasco, de 29 de Enero de 2026
12 Febrero 2026
Resolución nº 51/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 09 de Febrero de 2026
13 Febrero 2026
Resolución nº 37/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 16 de Enero de 2026
30 Enero 2026
Resolución nº 45/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 30 de Enero de 2026
La resolución 045/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias aborda dos recursos acumulados interpuestos en el contexto de un procedimiento de contratación pública para servicios de limpieza y otros servicios auxiliares en centros sanitarios. El primer recurso, presentado por LIRECAN Servicios Integrales, S.A., se dirige contra la no admisión de su oferta, alegando un fallo en la Plataforma de Contratación del Sector Público. El segundo recurso, interpuesto por CLECE, S.A., impugna la exclusión de su oferta por duplicidad. La resolución desestima el recurso de LIRECAN al no considerar acreditado que la retirada de la oferta fuera debida a un fallo de la plataforma, e inadmite el recurso de CLECE, ya que la propuesta de exclusión constituye un acto de trámite no cualificado. La normativa principal aplicada incluye la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), con referencias específicas a los artículos 44.2 b), 48, 53, y 55, entre otros.
El procedimiento de contratación se inició con la aprobación de los pliegos y el gasto por parte de la Consejería de Sanidad, mediante la Orden n. 689/2025, de 15 de octubre. La licitación fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el 22 de octubre de 2025, y el plazo para la presentación de ofertas finalizó el 20 de noviembre de 2025. Siete licitadores presentaron sus proposiciones, entre ellos CLECE, S.A., que presentó dos ofertas en fechas distintas. La Mesa de Contratación, en su sesión del 24 de noviembre de 2025, propuso la exclusión de CLECE por duplicidad de oferta y de Isleña 77 Obras y Servicios S.L. por presentación extemporánea. LIRECAN, por su parte, presentó un escrito de ratificación de su oferta el 26 de noviembre de 2025, alegando que no había retirado su oferta y que la retirada atribuida a CLECE era un error de la plataforma. CLECE también interpuso recurso especial en materia de contratación el 5 de diciembre de 2025, solicitando la anulación del justificante de retirada de oferta que no correspondía a su presentación.
LIRECAN argumenta que presentó su oferta en tiempo y forma el 19 de noviembre de 2025, y que la retirada de su oferta fue un error de la Plataforma de Contratación del Sector Público. Alega que la plataforma permitió que CLECE retirara su oferta, lo cual es jurídicamente inválido, y que esto vulnera los principios de libertad de acceso a la licitación, transparencia y no discriminación. Invoca el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre nulidad de pleno derecho, y el Reglamento Europeo UE 910/2014 sobre el uso del Código Seguro de Verificación (CSV) como garantía de integridad del documento.
CLECE sostiene que presentó dos ofertas, pero que la plataforma erróneamente retiró la oferta de LIRECAN en lugar de la suya. Argumenta que la duplicidad de ofertas no es real y que la plataforma cometió un fallo técnico al permitir la retirada de una oferta ajena. CLECE solicita la retroacción de las actuaciones y la admisión de su única oferta válida. Invoca el artículo 44 de la LCSP y la Guía de Servicios de Licitación Electrónica, argumentando que su actuación se ajustó a los términos previstos.
El órgano de contratación defiende la actuación de la Mesa de Contratación, argumentando que se ajustó a derecho y que la exclusión de CLECE por duplicidad de oferta es procedente. Señala que no se ha acreditado un fallo técnico de la plataforma y que la relación certificada de licitadores no incluye a LIRECAN, lo que impide su admisión. Cita la doctrina del TACRC y la normativa aplicable para justificar su postura.
El tribunal desestima el recurso de LIRECAN al no considerar acreditado que la retirada de su oferta fuera debida a un fallo de la plataforma. La resolución se basa en la falta de prueba objetiva de un error técnico imputable a la plataforma y en la presunción de validez de los documentos emitidos por la misma. Inadmite el recurso de CLECE, ya que la propuesta de exclusión es un acto de trámite no cualificado. El tribunal aplica la doctrina del TACRC y la normativa de la LCSP, destacando la falta de diligencia de las partes recurrentes y la ausencia de elementos probatorios que desvirtúen el informe técnico de la plataforma.
El tribunal concluye que no se ha acreditado un fallo técnico de la plataforma que justifique la admisión de la oferta de LIRECAN o la anulación de la exclusión de CLECE. La resolución reafirma la validez de las actuaciones del órgano de contratación y levanta la suspensión del procedimiento. Las partes afectadas deberán acatar la decisión y no se impone sanción por mala fe o temeridad en la interposición de los recursos.
Esta resolución refuerza la seguridad jurídica y la transparencia en los procedimientos de contratación pública, al confirmar la validez de los documentos emitidos por la Plataforma de Contratación del Sector Público y la actuación del órgano de contratación. Sienta un precedente en cuanto a la carga de la prueba en casos de alegaciones de fallos técnicos en plataformas electrónicas, destacando la importancia de la diligencia debida por parte de los licitadores. La resolución podría influir en futuros casos similares, reafirmando la doctrina del TACRC y la normativa de la LCSP en materia de contratación pública.
La resolución aborda la legitimación de las partes para interponer recursos, conforme al artículo 44.2 b) y artículo 48 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP). Se destaca que la legitimación activa requiere que el recurso pueda reportar un beneficio real y no meramente hipotético al recurrente. En este caso, se reconoce la legitimación de LIRECAN para impugnar la no admisión de su oferta, ya que una eventual estimación del recurso le permitiría participar en la licitación. La Resolución del TACRC n. 1176/2025, de 3 de septiembre, se cita como jurisprudencia relevante que apoya esta interpretación.
La resolución enfatiza la importancia de la transparencia y la seguridad jurídica en los procedimientos de contratación, conforme a los artículos 9.3 y 103 de la Constitución Española y los artículos 1 y 132 de la LCSP. Se subraya que la falta de prueba técnica objetiva por parte de los recurrentes para demostrar un fallo en la plataforma de contratación refuerza la presunción de validez de los actos administrativos. La Resolución del TACRC n. 1297/2018, de 8 de febrero de 2019, y la Resolución n. 967/2021, de 30 de julio, son citadas para sustentar esta doctrina.
El principio de igualdad y no discriminación, recogido en el artículo 139.3 de la LCSP, es central en la resolución. Se establece que todos los licitadores deben cumplir las mismas condiciones de acceso a la licitación. La Resolución del TACRC n. 1496/2022 se menciona para ilustrar la aplicación de este principio, destacando que la duplicidad de ofertas sin retirada fehaciente válida conduce a la exclusión de todas las propuestas.
La resolución aborda la cuestión de los errores técnicos y la responsabilidad de la plataforma de contratación, haciendo referencia al Reglamento Europeo UE 910/2014. Se concluye que no se ha acreditado un fallo técnico imputable a la plataforma, y que la carga de la prueba recae en los recurrentes. La Resolución del TACRC n. 1004/2020, de 18 de septiembre, se cita para reforzar esta posición.
Se analiza la naturaleza de los actos de trámite y su susceptibilidad de recurso, conforme al artículo 44.2 b) y artículo 55 c) de la LCSP. La resolución concluye que la propuesta de exclusión de CLECE es un acto de trámite no cualificado, no susceptible de recurso especial. La Resolución del TACRC n. 94/2020, de 23 de enero, se utiliza para sustentar esta interpretación.
La resolución destaca la importancia del Código Seguro de Verificación (CSV) como garantía de integridad documental, conforme al artículo 21 del Real Decreto n. 203/2021. Se concluye que la falta de correspondencia entre los CSV presentados y las ofertas retiradas no justifica la admisión de las mismas.
La resolución reconoce la discrecionalidad técnica de la plataforma de contratación, citando la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2009 (RJ 2010\324). Se concluye que las decisiones técnicas de la plataforma están investidas de presunción de acierto y veracidad, y que no se ha aportado prueba suficiente para desvirtuarlas.
Finalmente, la resolución aborda la inadmisión de recursos, conforme al artículo 55 de la LCSP. Se concluye que el recurso de CLECE es inadmisible por referirse a un acto de trámite no cualificado. La Resolución del TACRC n. 512/2019 se cita para apoyar esta decisión.
Conclusión Doctrinal
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