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18 Marzo 2026
Resolución nº 129/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 06 de Marzo de 2026
18 Marzo 2026
Resolución nº 460/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 12 de Marzo de 2026
21 Marzo 2026
Resolución nº 469/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 12 de Marzo de 2026
28 Marzo 2026
Resolución nº 469/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 12 de Marzo de 2026
La presente resolución aborda el recurso interpuesto por ADVANCED ACCELERATOR APPLICATIONS MOLECULAR IMAGING IBÉRICA, S.L.U. (ADACAPMI) contra los pliegos del procedimiento de contratación para el "Suministro respetuoso con el medioambiente, de radiofármacos en monodosis para la Unidad de Medicina Nuclear" convocado por la Fundación Rioja Salud. El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en su resolución número 469/2026, desestima el recurso presentado, confirmando la legalidad de los pliegos impugnados. La normativa principal aplicada incluye la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), especialmente los artículos 44, 46, 48, 49, 56 y 57, que regulan el recurso especial en materia de contratación y las medidas cautelares. El tribunal también hace referencia a la doctrina establecida en resoluciones anteriores y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo para fundamentar su decisión.
El procedimiento de contratación fue convocado por la Fundación Rioja Salud para el suministro de radiofármacos en monodosis, con un valor estimado de 4.931.957,28 ?. La licitación fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea y en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 14 de noviembre de 2025. ADACAPMI interpuso un recurso especial en materia de contratación el 5 de diciembre de 2025, solicitando la anulación de los pliegos y la retroacción de las actuaciones. El recurso se fundamenta en la falta de justificación para no dividir el contrato en lotes, lo que, según el recurrente, vulnera el artículo 99.3 de la LCSP y los principios de igualdad, libre concurrencia y competencia. El 22 de enero de 2026, el Tribunal concedió una medida cautelar de suspensión del procedimiento de contratación, sin afectar al plazo de presentación de ofertas. El 23 de enero de 2026, se dio traslado del recurso a los restantes licitadores, permitiéndoles formular alegaciones. CURIUM PHARMA SPAIN, S.A. defendió la legalidad de los pliegos y solicitó la desestimación del recurso.
ADACAPMI argumenta que los pliegos no justifican adecuadamente la decisión de no dividir el contrato en lotes, contraviniendo el artículo 99.3 de la LCSP. Sostiene que los radiofármacos PET pueden ser suministrados directamente desde la planta de fabricación, sin necesidad de manipulación en la Unidad de Radiofarmacia, a diferencia de los radiofármacos SPECT. Cita ejemplos de contratos similares donde se ha procedido a la división en lotes, promoviendo así la competencia y la igualdad de oportunidades.
La Fundación Rioja Salud defiende la legalidad de los pliegos, argumentando que la decisión de no dividir en lotes está motivada por razones técnicas y de seguridad. Afirma que tanto los radiofármacos SPECT como los PET requieren intervención de la Unidad de Radiofarmacia para su verificación y preparación en monodosis, lo que justifica la configuración en lote único. La fragmentación, según el órgano de contratación, generaría riesgos operativos y comprometería la seguridad del paciente y la continuidad asistencial. Cita resoluciones de órganos de recursos contractuales que avalan la discrecionalidad técnica del poder adjudicador.
CURIUM PHARMA SPAIN, S.A. apoya la postura del órgano de contratación, defendiendo que la configuración en lote único es adecuada y está motivada conforme al artículo 99.3 de la LCSP. Argumenta que la gestión integral bajo una única dirección técnica es necesaria para garantizar la seguridad y eficiencia del suministro de radiofármacos, actividad de alta complejidad que requiere coordinación unitaria y supervisión especializada.
El Tribunal desestima el recurso interpuesto por ADACAPMI, considerando que el órgano de contratación ha justificado adecuadamente la decisión de no dividir el contrato en lotes. La resolución se fundamenta en la doctrina establecida por el propio Tribunal y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que reconocen la discrecionalidad técnica del poder adjudicador para determinar las necesidades del contrato y la forma más eficiente de satisfacerlas. El Tribunal levanta la suspensión del procedimiento de contratación y declara que no procede la imposición de multa por mala fe o temeridad en la interposición del recurso.
El Tribunal confirma la legalidad de los pliegos impugnados y permite la continuación del procedimiento de contratación. Las partes afectadas deberán proceder conforme a la resolución, lo que implica la reanudación del proceso de licitación bajo los términos establecidos en los pliegos originales. La resolución destaca la importancia de la justificación técnica y de seguridad en la configuración de los contratos públicos, reafirmando la discrecionalidad del órgano de contratación en la determinación de las necesidades del contrato.
Esta resolución refuerza la seguridad jurídica y la transparencia en los procedimientos de contratación pública, al confirmar la validez de la justificación técnica para no dividir en lotes un contrato. Sienta un precedente en la interpretación del artículo 99.3 de la LCSP, destacando la importancia de la motivación adecuada por parte del órgano de contratación. La resolución puede influir en futuros casos similares, especialmente en contratos de suministro de alta complejidad técnica, donde la coordinación y seguridad son primordiales.
La legitimación para interponer el recurso especial en materia de contratación se encuentra regulada en el artículo 48 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP). En este caso, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ha admitido la legitimación de ADVANCED ACCELERATOR APPLICATIONS MOLECULAR IMAGING IBÉRICA, S.L.U. (ADACAPMI), a pesar de no haber presentado proposición previa. La decisión se fundamenta en que la forma en que se anunció la licitación, sin división por lotes, perjudicaba a la recurrente. Esta interpretación se apoya en la Resolución 512/2023, de 27 de abril, la Resolución 1431/2025, de 9 de octubre, y la Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 868/2023, de 26 de junio (RCA 6302/2020).
El artículo 99.3 de la LCSP establece la obligación de dividir los contratos en lotes para fomentar la participación de las PYMES, salvo que existan motivos válidos para no hacerlo. En este caso, el Tribunal ha considerado que la decisión de no dividir el contrato en lotes está justificada por razones técnicas y de seguridad, tal como se detalla en la Resolución 349/2023, de 16 de marzo. La doctrina del Tribunal, reflejada en resoluciones como la 993/2018, de 2 de noviembre, y la 362/2022, de 17 de marzo, reconoce la discrecionalidad del órgano de contratación para decidir sobre la división en lotes, siempre que se motive adecuadamente.
El Tribunal, conforme a los artículos 49, 56 y 57.3 de la LCSP, concedió una medida cautelar para suspender el procedimiento de contratación. Esta medida no afectó al plazo de presentación de ofertas y se levantó tras la resolución del recurso. La aplicación de estas medidas busca proteger los intereses de las partes mientras se resuelve el fondo del asunto.
La justificación para no dividir el contrato en lotes se basa en la necesidad de garantizar la seguridad y la correcta ejecución del contrato, según el artículo 99.3 de la LCSP. El órgano de contratación argumentó que la fragmentación podría generar riesgos operativos y comprometer la seguridad del paciente. Esta postura está respaldada por la Resolución 349/2023, de 16 de marzo, que establece que la justificación debe atender a la naturaleza y el objeto del contrato.
El Tribunal ha reconocido la discrecionalidad técnica del órgano de contratación, permitiéndole decidir sobre la configuración del contrato, siempre que se motive adecuadamente. Esta discrecionalidad está amparada por el artículo 99.3 de la LCSP y ha sido validada por diversas resoluciones de órganos de recursos contractuales.
Finalmente, la resolución del Tribunal indica que contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, conforme a los artículos 10.1. letra k y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.
Conclusión Doctrinal
Doctrina - Jurisprudencia - Legislación
Resoluciones:
Sentencias:
(No se mencionan resoluciones específicas en la resolución proporcionada)
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