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Resolución nº 92/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, de 30 de Abril de 2026
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07 Mayo 2026
Resolución nº 39/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, de 04 de Mayo de 2026
El Acuerdo 39/2026, de 4 de mayo, dictado por el Tribunal Administrativo de Contratos Publicos de Navarra, resuelve la reclamacion especial interpuesta por la mercantil WEELKO BARCELONA, S.L. contra su exclusion del procedimiento de adjudicacion del lote 6, relativo a camillas electricas, del contrato denominado GAP-2025/03. Suministro de mobiliario y equipamiento medico para el nuevo Centro de Salud de Villava, promovido por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
La resolucion analiza si la exclusion acordada por la Mesa de Contratacion se ajusto a Derecho tras considerar que la empresa no acredito adecuadamente, dentro del plazo conferido y tras el correspondiente requerimiento de subsanacion, dos extremos esenciales: por un lado, estar al corriente de sus obligaciones tributarias con la Hacienda Tributaria de Navarra, y por otro, su solvencia tecnica o profesional en los terminos exigidos en el pliego.
El Tribunal examina el marco normativo aplicable, principalmente la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Publicos, en adelante LFCP, con especial referencia a sus articulos 4.1.b, 17, 55.1.c, 55.8, 96, 122, 124, 125 y 126, asi como a las clausulas especificas del pliego, en particular la clausula 6.2 y la clausula 13. Se descarta la aplicacion directa de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Publico, al tratarse de un contrato sometido al regimen foral navarro, de acuerdo con la competencia exclusiva reconocida en el articulo 49.1.d de la Ley Organica 13/1982, de Reintegracion y Amejoramiento del Regimen Foral de Navarra, tal y como ha interpretado el Tribunal Superior de Justicia de Navarra.
En su decision final, el Tribunal desestima integramente la reclamacion, declarando conforme a Derecho la exclusion de la empresa recurrente. Considera acreditado que no presento el certificado exigido por la clausula 13.2.3 del pliego relativo a la Hacienda Tributaria de Navarra, ni demostro la existencia de una imposibilidad tecnica real que justificara su ausencia. Asimismo, aunque el Tribunal muestra una posicion matizada respecto al valor probatorio de las facturas como medio alternativo para acreditar la solvencia tecnica, concluye que aun cuando pudiera estimarse parcialmente este segundo motivo, la exclusion seguiria siendo valida por el incumplimiento tributario, aplicando el principio de economia procesal.
La resolucion declara firme el acuerdo en via administrativa, indicando la posibilidad de interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses.
Numero de Resolucion: Acuerdo 39/2026, correspondiente al Expediente 30/2026.
Fecha: 4 de mayo de 2026. La reclamacion fue interpuesta el 20 de marzo de 2026, y el acuerdo de exclusion impugnado fue notificado el 13 de marzo de 2026.
Tribunal: Tribunal Administrativo de Contratos Publicos de Navarra. La resolucion fue adoptada por unanimidad por su Presidenta, Idoia Tajadura Tejada, y los Vocales Javier Moreno Zudaire y Eduardo Jimenez Izu.
Expediente: Expediente 30/2026, relativo a la reclamacion especial en materia de contratacion publica contra la exclusion en el procedimiento GAP-2025/03.
Organismo: Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, organismo autonomo adscrito al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra, sometido a la LFCP conforme al articulo 4.1.b de dicha ley foral.
Objeto del Contrato: Suministro de mobiliario y equipamiento medico para el nuevo Centro de Salud de Villava. El contrato se dividio en seis lotes. El lote 6, objeto del recurso, correspondia al suministro de camillas electricas o de hospital.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitacion: El valor estimado del lote 6 ascendia a 39.600 euros, siendo la solvencia tecnica exigida del 80 por ciento de dicho importe por cada uno de los tres ultimos ejercicios, esto es, 31.680 euros por año.
Comunidad Autonoma: Comunidad Foral de Navarra, con aplicacion de la Ley Foral 2/2018, de Contratos Publicos.
El procedimiento se inicia con la publicacion, el 9 de septiembre de 2025, del anuncio de licitacion en el Diario Oficial de la Union Europea y en el Portal de Contratacion de Navarra del contrato GAP-2025/03. El contrato contemplaba el suministro integral de mobiliario y equipamiento medico para el nuevo Centro de Salud de Villava, dividiendose en seis lotes diferenciados por tipologia de producto.
En el lote 6, relativo a camillas electricas, concurrieron cinco empresas: TOTAL EKIP, S.L., FISIO MEDICA ACTUAL, S.L., WEELKO BARCELONA, S.L., HIDEMAR, S.A. y PRIM, S.A.
El 15 de octubre se procedio a la apertura de los sobres A y BC, relativos a documentacion administrativa y criterios evaluables mediante formulas. Todas las empresas fueron inicialmente admitidas.
Tras la evaluacion economica, el 21 de enero de 2026 la Mesa solicito justificacion de viabilidad de las ofertas de WEELKO y HIDEMAR por posible baja anormal. El 16 de febrero acepto dichas justificaciones y asigno las puntuaciones correspondientes, resultando WEELKO la oferta mejor valorada en el lote 6.
En esa misma fecha, se requirio a WEELKO la documentacion previa a la adjudicacion conforme a la clausula 13 del pliego, concediendole siete dias naturales. El 2 de marzo, la Mesa constato que la documentacion presentada era incompleta: faltaba el recibo del IAE, certificaciones tributarias estatales y forales, asi como acreditacion de solvencia economica y tecnica.
Se concedio un plazo de subsanacion de cinco dias naturales, notificado el 4 de marzo. WEELKO presento documentacion los dias 6 y 12 de marzo. El 12 de marzo, la Mesa examino la documentacion y acordo la exclusion por no aportar certificado de la Hacienda Tributaria de Navarra ni acreditar adecuadamente la solvencia tecnica de los ejercicios 2022, 2023 y 2024.
El 18 de marzo se propuso la adjudicacion del lote 6 a TOTAL EKIP, S.L. Dos dias despues, el 20 de marzo, WEELKO interpuso reclamacion especial.
La empresa sostuvo que habia cumplido materialmente con los requisitos exigidos. Respecto a la solvencia tecnica, invoco el articulo 89.1.a de la LCSP y el articulo 17.2.b de la LFCP, defendiendo que podia acreditarse mediante certificados de clientes privados o mediante declaracion del empresario acompañada de documentos obrantes en su poder, incluidas facturas.
Aporto declaraciones responsables detalladas, facturas y un certificado del cliente ANASTASIOS DIGAS L.P. que acreditaba suministros analogos por importes superiores al minimo exigido en cada anualidad.
En cuanto al certificado de la Hacienda Tributaria de Navarra, alego imposibilidad tecnica persistente, aportando pantallazos y una declaracion responsable sustitutiva, afirmando haber actuado conforme a indicaciones telefonicas del organismo gestor. Invoco los principios de buena administracion, confianza legitima y proporcionalidad, asi como doctrina del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales contraria al formalismo excesivo.
Solicito la nulidad de la exclusion con base en el articulo 39.1 de la LCSP y el articulo 47.1.e de la Ley 39/2015, por prescindir del procedimiento legalmente establecido.
El Servicio Navarro de Salud sostuvo que no existio fallo tecnico generalizado, ya que otras empresas obtuvieron el certificado correctamente. El pantallazo indicaba que la empresa no figuraba dada de alta en la base de datos, no que existiera error tecnico.
Respecto a la solvencia tecnica, argumento que los certificados aportados en 2022 y 2023 no especificaban que los suministros fueran camillas electricas, y que las facturas de 2024 no acreditaban su pago ni la efectiva ejecucion. El certificado de ANASTASIOS DIGAS L.P. fue presentado fuera de plazo.
Defendio la aplicacion exclusiva de la LFCP y el caracter vinculante del pliego.
El Tribunal aborda primero la cuestion tributaria. Con apoyo en los articulos 55.1.c y 55.8 de la LFCP y en la clausula 13.2.3 del pliego, concluye que el certificado de la Hacienda Tributaria de Navarra era obligatorio. Considera que el pantallazo aportado no acredita fallo tecnico sino falta de alta en el sistema. Aplica la doctrina de la carga de la prueba recogida en el articulo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en su propio Acuerdo 17/2025.
Descarta que procediera un nuevo plazo de subsanacion, invocando el articulo 96 de la LFCP y su doctrina sobre la improcedencia de una subsanacion de la subsanacion, en aplicacion del principio de igualdad de trato del articulo 2.1 de la LFCP.
En cuanto a la solvencia tecnica, reconoce que el pliego admitia cualquier medio de prueba admisible en Derecho, lo que podria incluir facturas. Cita resoluciones del Tribunal Administrativo Central que admiten facturas cuando no existan indicios de inautenticidad. Sin embargo, dado que la exclusion ya es valida por el motivo tributario, considera innecesario ordenar retroaccion, aplicando el principio de economia procesal, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y a su Acuerdo 13/2026.
En consecuencia, desestima la reclamacion en su integridad.
El Tribunal confirma la exclusion de WEELKO BARCELONA, S.L. del lote 6 por no haber acreditado estar al corriente con la Hacienda Tributaria de Navarra en el plazo concedido, tras el oportuno requerimiento de subsanacion. Aunque deja entrever una posible interpretacion flexible respecto a la validez de las facturas como medio de acreditacion de la solvencia tecnica, considera irrelevante retrotraer actuaciones al mantenerse un motivo autonomo y suficiente de exclusion.
La consecuencia inmediata es la continuidad del procedimiento con la propuesta de adjudicacion a TOTAL EKIP, S.L., quedando firme la via administrativa y abierta la jurisdiccion contencioso-administrativa.
La resolucion reafirma varios principios clave en la contratacion publica navarra:
Aunque no crea un precedente radicalmente nuevo, la resolucion consolida la doctrina navarra sobre carga de la prueba y limites de la subsanacion, y ofrece un interesante contraste entre formalismo y flexibilidad probatoria en materia de solvencia tecnica. Su aplicacion futura dependera del equilibrio entre el respeto estricto al pliego y la evitacion de exclusiones desproporcionadas cuando el incumplimiento sea meramente formal.
El Tribunal Administrativo de Contratos Publicos de Navarra declara que la interposicion de la reclamacion especial determina la suspension automatica del acto impugnado y del propio procedimiento de contratacion, sin necesidad de un pronunciamiento expreso sobre la medida cautelar solicitada.
Aplica directamente el articulo 124.4 de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Publicos, en la redaccion dada por la Ley Foral 17/2021, de 21 de octubre, asi como el articulo 125, apartados 1 y 3, de la misma ley foral, concluyendo que la suspension opera ex lege desde la interposicion de la reclamacion.
En relacion con la alegada imposibilidad tecnica de obtener el certificado tributario, el Tribunal aplica la doctrina de la carga de la prueba. Recuerda, con cita del Acuerdo 17/2025, de 12 de febrero, y de la Resolucion 607/2016, de 22 de julio, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, que corresponde a quien afirma los hechos probarlos.
Apoyandose en el articulo 217.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, concluye que la recurrente no acreditó la existencia de un fallo tecnico del sistema, pues el pantallazo aportado solo evidenciaba la necesidad de darse de alta en la base de datos, no un mal funcionamiento de la plataforma.
El Tribunal interpreta conjuntamente el articulo 55.1.c) y 55.8 de la Ley Foral 2/2018, la clausula 13.2 del pliego y el articulo 96 de la misma ley foral.
Afirma que el licitador propuesto como adjudicatario debe acreditar, en el plazo conferido, la certificacion administrativa vigente de estar al corriente con la Hacienda Tributaria de Navarra. La no aportacion del certificado, tras requerimiento de subsanacion, determina la exclusion.
Rechaza que un pantallazo o una declaracion responsable puedan sustituir la certificacion exigida, al no haberse probado su admisibilidad como medio alternativo.
El Tribunal sostiene que, concedido el plazo de subsanacion previsto en la clausula 13 del pliego y en el articulo 96 de la Ley Foral 2/2018, no cabe otorgar un nuevo plazo para corregir nuevamente la documentacion.
Cita el Acuerdo 16/2022, de 8 de febrero, y la Resolucion 269/2025, de 3 de julio, del Tribunal Administrativo de Contratacion Publica de la Comunidad de Madrid, asi como la Resolucion 309/2020, de 5 de marzo, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, para afirmar que no es posible una "subsanacion de la subsanacion", pues ello vulneraria el principio de igualdad de trato.
El Tribunal declara inaplicable la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Publico, al amparo del articulo 49.1.d) de la Ley Organica 13/1982, de 10 de agosto, y de la doctrina recogida en el Acuerdo 92/2025, de 13 de noviembre, con cita de la Sentencia 97/2023, de 31 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.
La solvencia tecnica se rige por el articulo 17 de la Ley Foral 2/2018 y por la clausula 6.2 del pliego, que exige suministros similares en 2022, 2023 y 2024, por importe minimo anual, acreditables mediante certificados o cualquier otro medio de prueba admisible en derecho.
El Tribunal reitera, con apoyo en el Acuerdo 16/2022 y el Acuerdo 99/2021, asi como en la Resolucion 47/2012, de 9 de mayo, del Tribunal Administrativo de Contratacion Publica de la Comunidad de Madrid, que la mera declaracion responsable no constituye prueba suficiente de la realizacion de los suministros cuando el pliego exige que la relacion este avalada por medios de prueba.
Por tanto, las declaraciones responsables aportadas no acreditan por si mismas la solvencia tecnica.
A diferencia de supuestos anteriores, el pliego permitia "cualquier otro medio de prueba admisible en derecho". El Tribunal, a la luz del articulo 17.2.b) de la Ley Foral 2/2018 y del articulo 58.5 de la Directiva 2014/24/UE, considera que las facturas no pueden rechazarse automaticamente por no acreditarse su pago.
Acoge la doctrina de la Resolucion 1446/2024, de 13 de noviembre, y de las Resoluciones 171/2024 y 470/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, asi como la jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sentencia 102/2012, de 17 de diciembre, y del Tribunal Supremo, Sentencia 852/2005, de 3 de noviembre, sobre el valor probatorio de las facturas.
No obstante, entiende que la eventual retroaccion para valorar dichas facturas resultaria inutil.
Con cita del Acuerdo 13/2026, de 5 de febrero, y de las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2012 y 28 de abril de 1999, el Tribunal aplica el principio de economia procesal.
Aunque aprecia que podria estimarse parcialmente la alegacion relativa a las facturas, rechaza la retroaccion porque subsiste una causa valida y suficiente de exclusion: la falta de certificacion tributaria.
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