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07 Mayo 2026
Resolución nº 178/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 30 de Abril de 2026
La Resolución 178/2026, dictada el 30 de abril de 2026 por el Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público, resuelve el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la empresa HERBECON SYSTEMS, SL contra su exclusión del procedimiento de licitación para el contrato de suministro de equipamiento informático convocado por la Fundación Sant Hospital de La Seu d'Urgell.
El asunto gira en torno a la inclusión indebida, por parte de la empresa recurrente, del modelo de oferta económica en el sobre correspondiente a los criterios sujetos a juicio de valor, vulnerando así la regla de separación de sobres establecida en los pliegos y en la normativa de contratación pública. El Tribunal analiza si dicha actuación comporta automáticamente la exclusión o si, conforme a la doctrina jurisprudencial más reciente, debe valorarse la existencia de una contaminación real que comprometa el secreto de las proposiciones y la objetividad en la evaluación.
Tras un examen exhaustivo del expediente, de los pliegos rectores del contrato y de la doctrina consolidada en materia de secreto de las ofertas, el Tribunal concluye que la inclusión del archivo Excel que contenía el anexo de oferta económica desglosada en el sobre B supone una vulneración relevante y efectiva del principio de confidencialidad, al permitir conocer anticipadamente el precio ofertado. En consecuencia, considera ajustada a Derecho la decisión de exclusión adoptada por el órgano de contratación y desestima íntegramente el recurso.
La resolución fundamenta su decisión principalmente en los artículos 1, 44, 46, 48, 50, 51, 58, 139, 146 y 157 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, así como en los artículos 26, 27 y 30.2 del Real Decreto 817/2009, y en una amplia doctrina del propio Tribunal y del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. Asimismo, invoca la Sentencia del Tribunal Supremo 523/2022, de 4 de mayo, sobre la aplicación del principio de proporcionalidad en supuestos de defectos formales en la presentación de ofertas.
El Tribunal acuerda desestimar el recurso, declara que no concurre temeridad o mala fe en su interposición y confirma que la resolución agota la vía administrativa, siendo susceptible de recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Número de Resolución: 178/2026, correspondiente al recurso N-2026-0032, asociado al expediente N-2026-0116.
Fecha: 30 de abril de 2026. La resolución fue aprobada en sesión del mismo día por unanimidad de los miembros del Tribunal. La publicación de la exclusión impugnada tuvo lugar el 22 de enero de 2026.
Tribunal: Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público, órgano colegiado competente para resolver el recurso especial en materia de contratación en el ámbito de la Generalitat de Cataluña. La resolución fue aprobada por unanimidad, con la intervención de la Presidenta, M. Angels Alonso Rodríguez, y la Secretaria, Carme Lucena Cayuela.
Expediente: Expediente FSH 3-25, relativo al contrato de suministro de equipamiento informático. Recurso especial N-2026-0032.
Organismo: Fundación Sant Hospital de La Seu d'Urgell, en su condición de poder adjudicador, atendiendo a su misión de servicio público y a la composición de su patronato.
Objeto del Contrato: Suministro de equipamiento informático para la Fundación Sant Hospital. Se trataba de un contrato de suministro tramitado mediante procedimiento abierto simplificado, sin división en lotes, destinado a la adquisición de distintos equipos informáticos necesarios para la actividad asistencial y administrativa del centro hospitalario.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitación: Valor estimado del contrato de 142.840,00 euros, sin división en lotes. El procedimiento se articuló bajo la modalidad de procedimiento abierto simplificado.
Comunidad Autónoma: Cataluña. Aplicación de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, junto con la disposición adicional cuarta de la Ley 7/2011, de medidas fiscales y financieras de la Generalitat de Cataluña, y el Decreto 221/2013 que regula el Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público.
El procedimiento se inicia formalmente el 5 de diciembre de 2025, fecha en la que se publica el anuncio de licitación en el perfil del contratante de la Fundación Sant Hospital, integrado en la Plataforma de Servicios de Contratación Pública de la Generalitat de Cataluña. Junto al anuncio se ponen a disposición de los interesados el pliego de cláusulas administrativas particulares, el pliego de prescripciones técnicas y el resto de documentación contractual.
El contrato, calificado como contrato de suministro, se tramitaba mediante procedimiento abierto simplificado, conforme a lo previsto en la Ley 9/2017. El valor estimado ascendía a 142.840,00 euros y no se preveía división en lotes, por lo que las ofertas debían cubrir la totalidad del suministro.
Concurren al procedimiento tres empresas: HERBECON SYSTEMS, SL; SEMIC SERVEIS INFORMATICS, SL; y SOLITIUM CONTROL GROUP, SA.
El 14 de enero de 2026, la mesa de contratación procede a la apertura del sobre B, correspondiente a los criterios sujetos a juicio de valor. En ese momento detecta que HERBECON ha incluido en dicho sobre un archivo que corresponde al modelo de oferta económica, que debía figurar exclusivamente en el sobre C, reservado a los criterios evaluables automáticamente mediante fórmula.
El acta de la mesa recoge la propuesta de exclusión de HERBECON por vulneración de las reglas de separación de sobres y por afectación al secreto de las proposiciones.
El 21 de enero de 2026, el órgano de contratación dicta resolución acordando la exclusión de la empresa. Dicha resolución se publica el 22 de enero de 2026 en el perfil del contratante. Aunque consta notificación a la empresa, el expediente no incorpora evidencia técnica detallada del proceso de notificación electrónica.
Ese mismo 22 de enero de 2026, HERBECON interpone recurso especial en materia de contratación ante el Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público, dentro del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 50.1 b) de la Ley 9/2017.
La Secretaría Técnica del Tribunal solicita el expediente administrativo y el informe del órgano de contratación. Ante la falta de remisión en plazo, el Tribunal reitera el requerimiento el 27 de febrero de 2026. El 4 de marzo de 2026 se da audiencia a la recurrente para que aporte la documentación que considere pertinente, trámite que evacua el 5 de marzo ratificándose en su recurso.
Finalmente, el 27 de marzo de 2026 la Fundación Sant Hospital remite el expediente completo y el informe en el que se opone al recurso.
Abierto el trámite de alegaciones a las restantes empresas interesadas, ninguna formula alegaciones.
La empresa recurrente sostiene esencialmente tres líneas argumentales.
En primer lugar, afirma que el archivo incluido en el sobre B no constituía una proposición económica vinculante en el sentido material del término, sino un documento que no permitía conocer el precio final de manera definitiva ni calcular la puntuación automática. A su juicio, no se habría producido una contaminación real, sino un mero error formal sin trascendencia material.
En segundo lugar, argumenta que la mesa de contratación no motivó adecuadamente la exclusión. Alega vulneración del deber de motivación de los actos administrativos, que deriva del artículo 35 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y del principio de transparencia recogido en el artículo 1 de la Ley 9/2017.
En tercer lugar, invoca el principio de proporcionalidad, apoyándose implícitamente en la doctrina jurisprudencial que ha matizado el automatismo excluyente en casos de defectos formales. Considera que la exclusión resulta excesivamente formalista y desproporcionada, especialmente cuando no se acredita una afectación real a la imparcialidad de la valoración.
Solicita, por tanto, la anulación de la resolución de exclusión y la retroacción de actuaciones para que su oferta sea valorada.
La Fundación Sant Hospital sostiene que la empresa incluyó en el sobre B el anexo de oferta económica cumplimentado, con el desglose completo de precios y el importe global. Ello permitía conocer con claridad el precio ofertado, anticipando información reservada al sobre C.
Invoca la cláusula 15 del pliego de cláusulas administrativas particulares y el apartado 23 del cuadro de características, que establecen expresamente que la inclusión en el sobre B de documentación propia del sobre C que revele anticipadamente parte de la oferta comportará la exclusión cuando exista contaminación real.
Asimismo, apela a los artículos 139 y 157 de la Ley 9/2017, que consagran el principio de secreto de las proposiciones y la necesidad de garantizar la objetividad en la valoración.
En consecuencia, defiende que la exclusión fue obligada y conforme a Derecho, solicitando la desestimación del recurso.
Las otras empresas concurrentes no formularon alegaciones en el trámite conferido, lo que implica una aceptación tácita del estado del procedimiento tras la exclusión de HERBECON.
El Tribunal comienza analizando su competencia conforme al artículo 46 de la Ley 9/2017, la disposición adicional cuarta de la Ley 7/2011 y el Decreto 221/2013. Declara el recurso admisible por dirigirse contra un acto de exclusión, conforme al artículo 44.2 b) de la Ley 9/2017, y por haberse presentado en plazo y forma.
En cuanto al fondo, recuerda su función estrictamente revisora y la doctrina consolidada según la cual los pliegos, no impugnados, constituyen lex inter partes, vinculando tanto a los licitadores como al órgano de contratación, conforme al artículo 139.1 de la Ley 9/2017 y a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.
El Tribunal realiza un amplio repaso de la doctrina sobre vulneración del secreto de las proposiciones. Reconoce que inicialmente se aplicaba un criterio de exclusión automática, pero que la jurisprudencia, en especial la Sentencia del Tribunal Supremo 523/2022, ha introducido el principio de proporcionalidad, exigiendo que la infracción tenga relevancia material y afecte al resultado de la valoración.
No obstante, constata que en el caso concreto el archivo incluido en el sobre B era el modelo de oferta económica cumplimentado, con desglose de precios por equipo y precio global. Ello permitía conocer directamente el importe ofertado.
A juicio del Tribunal, esta circunstancia compromete inevitablemente el secreto de las proposiciones y puede condicionar la valoración de los criterios subjetivos, vulnerando los artículos 139, 146 y 157 de la Ley 9/2017 y los principios de igualdad y transparencia del artículo 1.
Destaca además el deber de diligencia de los licitadores en la preparación de sus ofertas, reiterando su doctrina previa en resoluciones como las 79/2026, 46/2026 y 9/2026.
Concluye que la exclusión fue ajustada a Derecho y desestima íntegramente el recurso. Declara que no concurre temeridad o mala fe, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58.2 de la Ley 9/2017.
La Resolución 178/2026 confirma la exclusión de HERBECON SYSTEMS, SL del procedimiento de contratación del suministro de equipamiento informático para la Fundación Sant Hospital.
La consecuencia práctica inmediata es que la empresa queda definitivamente fuera del procedimiento, sin posibilidad de que su oferta técnica ni económica sean valoradas. El procedimiento continúa exclusivamente con las ofertas de SEMIC SERVEIS INFORMATICS, SL y SOLITIUM CONTROL GROUP, SA.
La resolución es ejecutiva y agota la vía administrativa. La empresa recurrente solo puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de dos meses.
Desde el punto de vista operativo, el órgano de contratación puede proseguir la tramitación del expediente sin retroacción alguna, manteniendo la exclusión acordada.
Esta resolución reafirma con claridad el criterio de que la inclusión del precio ofertado en el sobre correspondiente a criterios subjetivos constituye una vulneración relevante del secreto de las proposiciones cuando permite conocer el importe global o desglosado.
El Tribunal no introduce un criterio novedoso, sino que confirma y consolida su doctrina previa, alineada con la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Reitera que no todo error formal comporta exclusión automática, pero que cuando la información revelada es sustancial y permite conocer el precio, la exclusión resulta proporcionada y necesaria para salvaguardar los principios de igualdad, transparencia e imparcialidad.
En términos de seguridad jurídica, la resolución refuerza la previsibilidad del sistema: los licitadores saben que la inclusión del modelo de oferta económica en un sobre incorrecto, cuando permite conocer el precio, será considerada una contaminación real.
Asimismo, subraya el deber de diligencia empresarial en la preparación de ofertas electrónicas, especialmente en procedimientos abiertos simplificados donde la estructura de sobres sigue siendo un elemento esencial para garantizar la objetividad.
En definitiva, la Resolución 178/2026 consolida un criterio interpretativo estable sobre la protección del secreto de las proposiciones y reafirma la centralidad del principio de proporcionalidad, pero aplicándolo con rigor cuando la infracción tiene efectos materiales evidentes.
El Tribunal Catalan de Contractes del Sector Public recuerda que su funcion es estrictamente revisora de los actos impugnados. Su control se limita a verificar el respeto a la normativa aplicable, a los pliegos que rigen la licitacion, a los principios de la contratacion publica, asi como la adecuada motivacion, la exactitud material de los hechos y la inexistencia de error manifiesto o desviacion de poder.
Esta doctrina se apoya en una linea consolidada de resoluciones propias, entre ellas las numeros 224/2024, 190/2024, 164/2024, 227/2023, 55/2023, 37/2023, 35/2023, 101/2020, 64/2020, 32/2020, 4/2020, 364/2019, 355/2019, 342/2019, 310/2019, 303/2019, 270/2019, 260/2019, 240/2019, 202/2019, 174/2019, 166/2019, 162/2019, 141/2019 y 130/2019, asi como en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Union Europea (Sentencia de 23 de noviembre de 1978, asunto 56/77, Agence europeenne d'interims/Comision) y del Tribunal General de la Union Europea (Sentencias de 24 de febrero de 2000, asunto T-145/98, ADT Projekt/Comision; de 6 de julio de 2005, asunto T-148/04, TQ3 Travel Solutions Belgium/Comision; y de 9 de septiembre de 2009, Brink's Security Luxembourg S.A.).
Desde esta perspectiva, el Tribunal no sustituye el juicio tecnico del organo de contratacion, sino que examina si la exclusion acordada se ajusta a Derecho.
El Tribunal parte de que las previsiones del PCAP y del cuadro de caracteristicas, al no haber sido impugnadas, devienen lex inter partes y vinculan tanto a las empresas licitadoras como al organo de contratacion.
Esta doctrina se fundamenta en el articulo 139.1 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Public, y en los principios de igualdad, no discriminacion y transparencia consagrados en los articulos 1 y 132 de la misma norma. Se apoya igualmente en resoluciones propias, como las 35/2023, 29/2023, 142/2021, 23/2021, 102/2020, 44/2020, 160/2018, 152/2018, 128/2018, 100/2018, 98/2018, 95/2018, 90/2018, 74/2018, 41/2018 y 181/2017, asi como en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 9 de octubre de 2019, 20 de febrero de 2018, 27 de mayo de 2009 y 26 de diciembre de 2007).
Aplicando este criterio, el Tribunal analiza las clausulas 15 y 16 del PCAP y el apartado 23 del cuadro de caracteristicas, que delimitaban con claridad el contenido de los sobres B y C y preveian la exclusion en caso de contaminacion real.
El Tribunal reitera que la separacion de la documentacion entre sobres responde a la necesidad de preservar el secreto de las proposiciones, la objetividad e imparcialidad en la valoracion y la igualdad de trato. Esta exigencia deriva de los articulos 139, 146 y 157 de la Ley 9/2017, asi como de los articulos 26, 27 y 30.2 del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo.
La resolucion recoge una amplia doctrina propia, entre otras, las resoluciones 9/2026, 422/2025, 350/2025, 335/2025, 288/2025, 168/2025, 93/2025, 38/2025, 434/2024, 420/2024, 112/2024, 24/2024, 669/2023 y 595/2023, asi como resoluciones del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (425/2016, 326/2014, 634/2013, 27/2013, 67/2012, 147/2011 y 146/2011), del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y Leon (47/2014, 34/2014, 38/2013, 34/2013 y 8/2013), del Tribunal Administrativo de Contratacion Publica de la Comunidad de Madrid (10/2013) y del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucia (59/2012, 52/2012, 51/2012, 50/2012 y 9/2012).
Con base en esta doctrina, el Tribunal constata que HERBECON incluyo en el sobre B el archivo Excel correspondiente al modelo de oferta economica, con precios desglosados y precio global, informacion propia del sobre C.
La resolucion reconoce que la exclusion por defectos formales no es automatica. Conforme a la doctrina moduladora y al principio de proporcionalidad, debe analizarse si existe una contaminacion real y relevante que afecte al secreto y a la objetividad de la valoracion. Se cita expresamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2022, numero 523/2022.
El Tribunal afirma que la relevancia radica en si la informacion anticipada permite conocer caracteristicas evaluables antes de la apertura formal del sobre correspondiente, quebrantando el secreto protegido por los articulos 139, 146 y 157 de la Ley 9/2017.
Aplicando este criterio al caso concreto, concluye que la inclusion integra del modelo de oferta economica en el sobre B constituye una contaminacion real, pues permite conocer de forma clara y directa el precio ofertado, pudiendo condicionar la valoracion tecnica. Por ello, la exclusion no se considera ni formalista ni desproporcionada.
El Tribunal subraya el deber de diligencia que incumbe a las empresas licitadoras en la preparacion y presentacion de sus ofertas, debiendo distribuir correctamente la documentacion entre los sobres y evitar anticipar informacion propia de fases posteriores. Se apoya en resoluciones como las 79/2026, 46/2026, 37/2026, 9/2026 y 6/2026.
En consecuencia, la exclusion acordada se considera respetuosa con el principio de igualdad de trato del articulo 1 y 132 de la Ley 9/2017, al aplicarse de manera coherente con los pliegos y con la finalidad de preservar la imparcialidad del procedimiento.
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