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Resolución nº 187/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 30 de Abril de 2026
La Resolución 187/2026, dictada el 30 de abril de 2026 por el Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público, analiza y resuelve un recurso especial en materia de contratación interpuesto por la mercantil TRANSFARM LLEIDA, SLU contra su exclusión en un procedimiento de licitación convocado por el Institut Català de la Salut, relativo al servicio de recogida, transporte y entrega de muestras biológicas, productos de farmacia, documentación y valija en diversos ámbitos territoriales.
El contrato, tramitado mediante procedimiento abierto sujeto a regulación armonizada, contaba con un valor estimado de 8.106.684,74 euros, lo que lo hacía susceptible de recurso especial conforme al artículo 44.1 a) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en adelante LCSP.
La controversia jurídica se centró en la exclusión de la oferta de la recurrente por parte de la mesa de contratación, tras la evaluación del sobre 2 bis. La empresa alegó vulneración del principio de igualdad de trato entre licitadores, recogido en el artículo 1 de la LCSP, así como infracción del artículo 140.3 de la misma norma, relativo a la subsanación de la documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos previos.
Sin embargo, tras la interposición del recurso, el órgano de contratación acordó la retroacción de actuaciones y la admisión de la oferta de TRANSFARM, satisfaciendo en la práctica la pretensión esencial del recurso. En consecuencia, el Tribunal apreció la existencia de una pérdida sobrevenida del objeto del recurso por satisfacción extraprocesal, lo que determinó su inadmisión al amparo del artículo 84.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el artículo 56.1 y la disposición final cuarta de la LCSP.
El Tribunal declaró la inadmisión del recurso sin imposición de sanción por temeridad o mala fe, conforme al artículo 58.2 de la LCSP, y dejó abierta la posibilidad de interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de dos meses, conforme a los artículos 10.1 k) y 46.1 de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y al artículo 59 de la LCSP.
En síntesis, la resolución no entra en el fondo del debate sobre la igualdad de trato o la subsanación documental, sino que pone fin al procedimiento por haber quedado sin objeto tras la actuación correctora del órgano de contratación.
Número de Resolución: Resolución 187/2026, correspondiente al recurso N-2026-0195.
Fecha: 30 de abril de 2026. La resolución fue aprobada por unanimidad en sesión celebrada ese mismo día. La notificación se produce con posterioridad, iniciando el cómputo del plazo para recurso contencioso-administrativo.
Tribunal: Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público, órgano administrativo independiente competente para resolver recursos especiales en materia de contratación en el ámbito de la Generalitat de Cataluña. La resolución fue aprobada por unanimidad de sus miembros en sesión formal, con el visto bueno de la Presidenta, Carme Lucena Cayuela, y la Secretaria, M. Angels Alonso Rodríguez.
Expediente: Expediente CSE/CC00/1101450516/26/PO.
Organismo: Institut Català de la Salut, ente público dependiente de la Generalitat de Cataluña y poder adjudicador a los efectos del artículo 3 de la LCSP.
Objeto del Contrato: Servicio de recogida, transporte y entrega de muestras biológicas, farmacia, documentación y valija en diversos ámbitos territoriales del Institut Català de la Salut y centros adheridos. Se trata de un servicio esencial para el funcionamiento de la red sanitaria pública, que implica transporte especializado con exigencias técnicas y normativas específicas, especialmente en materia de seguridad y manipulación de mercancías potencialmente peligrosas.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitación: Valor estimado total del contrato de 8.106.684,74 euros. De esta cantidad, 4.199.988,38 euros correspondían a los lotes afectados por el recurso.
Comunidad Autónoma: Cataluña. Resulta de aplicación la normativa autonómica complementaria, como la disposición adicional cuarta de la Ley 7/2011 y el Decreto 221/2013, regulador del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público.
El procedimiento de licitación fue anunciado el 26 de noviembre de 2025 en el Diario Oficial de la Unión Europea, en el número S251, así como en el perfil del contratante del Institut Català de la Salut integrado en la Plataforma de Servicios de Contratación Pública de la Generalitat de Cataluña.
Desde ese momento quedaron a disposición de los interesados los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas. El procedimiento se configuró como abierto y sujeto a regulación armonizada, lo que implica publicidad comunitaria y plena sujeción a los principios de libre concurrencia, igualdad, transparencia y no discriminación.
El contrato se estructuró en diversos lotes territoriales, permitiendo la concurrencia parcial. TRANSFARM LLEIDA, SLU presentó oferta en once lotes, lo que evidencia su interés estratégico en el contrato.
El 11 de marzo de 2026 la mesa de contratación, tras la evaluación del sobre 2 bis, acordó la no admisión de la oferta de TRANSFARM en todos los lotes a los que se había presentado. El acta fue publicada en el perfil del contratante el 12 de marzo.
La empresa, considerando que su exclusión era contraria a derecho, interpuso el 8 de abril de 2026 recurso especial en materia de contratación ante el Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público. Solicitó además la suspensión cautelar del procedimiento y la retroacción de actuaciones.
El mismo día, el Tribunal dio traslado del recurso al órgano de contratación y requirió la documentación pertinente. En el curso de la tramitación, el 13 de abril de 2026, la mesa de contratación celebró sesión extraordinaria en la que acordó la retroacción de actuaciones y la admisión de la oferta de TRANSFARM.
Posteriormente, el 16 de abril de 2026, la mesa clasificó las ofertas admitidas y propuso la adjudicación de los lotes, quedando desierto el lote 12.
El 27 de abril de 2026 el Tribunal recibió el expediente completo junto con el informe del Institut Català de la Salut, en el que se alegaba la pérdida sobrevenida del objeto del recurso debido a la admisión de la oferta de la recurrente.
La empresa TRANSFARM fundamentó su recurso en la vulneración del principio de igualdad de trato recogido en el artículo 1 de la LCSP. Alegó que a otros licitadores se les permitió acreditar la figura del consejero de seguridad mediante declaración responsable o compromiso de contratación, conforme a los artículos 76.2 y 140 de la LCSP, mientras que a ella se le exigió la aportación íntegra de la documentación acreditativa.
Sostuvo que dicha actuación implicaba trato discriminatorio y desproporcionado, contrario al artículo 140.3 de la LCSP, que establece la posibilidad de subsanación de la documentación acreditativa de requisitos previos. Invocó asimismo el principio de buena administración.
El órgano de contratación, en su informe posterior, defendió que la retroacción y admisión de la oferta habían satisfecho plenamente la pretensión del recurso, produciéndose una pérdida sobrevenida del objeto. Citó doctrina consolidada del propio Tribunal y de otros órganos análogos, como el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en relación con la satisfacción extraprocesal.
El Tribunal comienza afirmando su competencia conforme al artículo 46 de la LCSP, la disposición adicional cuarta de la Ley 7/2011 y el Decreto 221/2013.
Constata que el contrato es susceptible de recurso especial según el artículo 44.1 a) de la LCSP y que el acto impugnado encaja en el artículo 44.2 b), al tratarse de una exclusión.
No obstante, aprecia que la retroacción acordada y la admisión de la oferta suponen la plena satisfacción de la pretensión de la recurrente. En aplicación del artículo 84.2 de la Ley 39/2015, declara la imposibilidad material de continuar el procedimiento por causa sobrevenida.
Diferencia esta figura del allanamiento, subrayando que aquí existe materialización efectiva de la pretensión, no mera declaración de intenciones. Cita abundante doctrina propia y de otros tribunales administrativos de recursos contractuales que avala esta interpretación.
En consecuencia, acuerda la inadmisión del recurso por pérdida sobrevenida del objeto y declara que no concurre temeridad ni mala fe, descartando la sanción prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.
La resolución pone fin al recurso especial sin entrar en el fondo de la controversia sobre igualdad de trato y subsanación documental. La consecuencia práctica inmediata es que la oferta de TRANSFARM permanece admitida en el procedimiento y participa en la clasificación y eventual adjudicación de los lotes correspondientes.
El procedimiento de contratación continúa con normalidad tras la retroacción, sin que se produzca anulación ni suspensión adicional. La empresa recurrente obtiene en la práctica el resultado pretendido sin necesidad de un pronunciamiento estimatorio formal.
La resolución reafirma la doctrina consolidada sobre la pérdida sobrevenida del objeto del recurso por satisfacción extraprocesal en el ámbito del recurso especial en materia de contratación.
Confirma que, cuando el órgano de contratación corrige efectivamente el acto impugnado y satisface la pretensión del recurrente, el recurso debe inadmitirse por carencia sobrevenida de objeto, en aplicación del artículo 84.2 de la Ley 39/2015.
Este criterio refuerza la eficiencia procedimental y evita pronunciamientos innecesarios sobre el fondo cuando la controversia ha desaparecido. Asimismo, incentiva a los órganos de contratación a revisar sus decisiones y corregir eventuales errores sin esperar a una resolución formal del tribunal.
Desde la perspectiva de la seguridad jurídica, la resolución consolida una línea doctrinal coherente y alineada con otros tribunales administrativos de recursos contractuales, contribuyendo a la uniformidad interpretativa en materia de contratación pública.
El Tribunal parte de que la exclusion de la oferta de TRANSFARM LLEIDA, SLU constituye un acto recurrible mediante el recurso especial en materia de contratacion. Aplica expresamente el articulo 44.1 a) y el articulo 44.2 b) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector publico (LCSP), que incluyen entre los actos susceptibles de recurso la exclusion de licitadores.
Sobre esta base, el Tribunal afirma que el recurso se dirige contra uno de los actos tipicamente impugnables en esta via, lo que determina la procedencia abstracta del recurso especial, sin entrar aun en el fondo de las alegaciones formuladas por la recurrente relativas al principio de igualdad, al articulo 140.3 LCSP o al principio de buena administracion.
El eje central de la resolucion reside en la apreciacion de la perdida sobrevenida del objeto del recurso. El Tribunal constata que, tras la interposicion del recurso, la mesa de contratacion acordo la retroaccion de las actuaciones y la admision de la oferta de TRANSFARM, coincidiendo sustancialmente con la pretension ejercitada.
Declara que cuando las actuaciones posteriores del organo de contratacion presentan una coincidencia e identidad esencial con lo solicitado por la parte recurrente, se produce una satisfaccion extraprocesal que determina la perdida sobrevenida del objeto del recurso. Subraya que, a diferencia del allanamiento, esta figura exige que la satisfaccion sea real y efectiva, y no una mera manifestacion de voluntad.
Para fundamentar este criterio, el Tribunal cita su propia doctrina, recogida en las Resoluciones 120/2026, 251/2025, 10/2025, 9/2025, 26/2024, 614/2023, 167/2022, 166/2022, 125/2022 y 98/2022 del Tribunal Catala de Contractes del Sector Public, asi como la doctrina coincidente del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en sus Resoluciones 1241/2025, 1612/2024 y 882/2023, del Tribunal Administrativo de Contratos Publicos de la Comunidad Autonoma de Canarias en su Resolucion 225/2025, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucia en su Resolucion 605/2022, y el Acuerdo 37/2025 del Tribunal Administrativo de Contratos Publicos de Aragon.
La perdida sobrevenida del objeto se califica juridicamente como un supuesto de terminacion del procedimiento por imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, conforme al articulo 84.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo comun de las administraciones publicas (LPAC).
El Tribunal declara aplicable este precepto en virtud de la remision contenida en el articulo 56.1 y en la disposicion final cuarta de la LCSP, concluyendo que procede declarar la inadmision del recurso sin entrar en el analisis del fondo.
La consecuencia es la finalizacion del procedimiento de recurso especial por razones sobrevenidas, al haber desaparecido el objeto litigioso como resultado de la actuacion posterior del organo de contratacion.
Finalmente, el Tribunal examina la posible imposicion de la sancion prevista en el articulo 58.2 de la LCSP por temeridad o mala fe en la interposicion del recurso. Concluye expresamente que no concurren tales circunstancias, por lo que no procede imponer la sancion.
Esta declaracion se fundamenta en la ausencia de indicios que permitan apreciar un uso abusivo o infundado del recurso especial por parte de la empresa recurrente.
En la practica, esta doctrina consolida la obligacion de los tribunales administrativos de declarar la inadmisión cuando el objeto del recurso desaparece efectivamente, evitando pronunciamientos innecesarios sobre el fondo y reforzando la coherencia con actuaciones correctoras del organo de contratacion.
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